ASUNTO: JP41-G-2015-000013
En fecha 04 de febrero de 2015 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado, proveniente de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, el Expediente Nº AA10-L-2013-000173 (nomenclatura de la referida Sala del Máximo Tribunal), contentivo de la demanda de contenido patrimonial interpuesta por los ciudadanos ALBERTO JOSÉ ORTEGANO GUDIÑO y ALBERTO JOSÉ MARCANO RODRÍGUEZ (cédulas de identidad Nros. 10.268.717 y 7.279.849), asistidos por el abogado Edmundo Bruno GUIDA CONTRERAS (INPREABOGADO Nº 49.747), contra la CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la decisión dictada en fecha 29 de octubre de 2014 por la referida Sala del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual declaró que el conocimiento del asunto correspondía a éste órgano jurisdiccional.
Para decidir se observa:

I
ANTECEDENTES
El 18 de abril de 2013, los ciudadanos ALBERTO JOSÉ ORTEGANO GUDIÑO y ALBERTO JOSÉ MARCANO RODRÍGUEZ, asistidos de abogado, interpusieron ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, demanda de contenido patrimonial contra la CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC).
Por decisión del 30 de abril de 2013 el aludido Juzgado se declaró incompetente y remitió el expediente a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
El 04 de julio de 2013, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a quien le correspondió conocer previa distribución, no aceptó conocer del asunto, planteó conflicto y solicitó de oficio la regulación de competencia por ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 29 de octubre de 2014 por la referida Sala del Tribunal Supremo de Justicia, declaró que el conocimiento de la presente causa correspondía a éste órgano jurisdiccional.
II
DE LA DECLINATORIA
El 29 de octubre de 2014 se declinó el conocimiento del asunto a este Tribunal, con fundamento en lo siguiente:
“…En el criterio parcialmente trascrito, evidencia la atribución de competencia a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de las acciones por indemnización por daños y perjuicios cuyas cuantías no excedan de las 30.000 unidades tributarias.
En el caso de marras, la cuantía de la demanda fue estimada en dos millones ochocientos ochenta mil doscientos bolívares (Bs. 2.880.200,00), que representaba para el momento de su interposición -18 de abril de 2013-, la cantidad de veintiséis mil novecientas dieciocho unidades tributarias (26.918 U.T.), según la unidad tributaria de Bs. 107 vigente para ese momento, publicada en Gaceta Oficial nº 40.106 de 6 de febrero de 2013.
Finalmente, considerando que la demandada es una empresa del Estado, que la cuantía de la demanda no excede las 30.000 unidades tributarias y que la acción por daños y perjuicios se tramita según el procedimiento establecido para las ‘(…) demandas de contenido patrimonial (…)’ en los artículos 56 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin que medie otro de carácter especial, luce forzoso para esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia declarar competente para conocer y decidir la presente causa al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico…” (sic).
III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse respecto a su competencia para conocer de la presente demanda, al respecto se advierte que en virtud de la decisión dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia el 29 de octubre de 2014 y por cuanto el numeral 1 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 39.451 del 22 de junio de 2010 establece:
“Artículo 25: Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otro de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U. T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad…”.
En el caso de autos, por tratarse de una demanda de contenido patrimonial incoada por los ciudadanos ALBERTO JOSÉ ORTEGANO GUDIÑO y ALBERTO JOSÉ MARCANO RODRÍGUEZ, asistidos de abogado, contra la CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC), empresa en la cual el Estado tiene una participación decisiva, estimada en la cantidad de dos millones ochocientos ochenta mil doscientos bolívares (Bs. 2.880.200,00), equivalentes a veintiséis mil novecientas dieciocho unidades tributarias (26.918 U.T.), a un valor de Bs. 107 vigente para el momento de la interposición de la demanda, lo cual no excede las treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.) a que se refiere la norma parcialmente transcrita supra, este Juzgado se declara competente para conocer y decidir en primer grado de Jurisdicción el presente asunto. Así se declara.
IV
DE LA ADMISIBILIDAD
Aceptada como ha sido la competencia, para conocer del presente asunto, pasa este Juzgador a pronunciarse respecto a su admisibilidad en los siguientes términos:
Ahora bien, al examinar las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, advierte este Juzgado, que el referido artículo dispone respecto al requisito para instaurar demandas contra la República, lo siguiente:
“Artículo 35: La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
(...)
3. Incumplimiento con el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa... ”
El requisito a que se refiere el numeral 3 del artículo 35 antes citado, constituye el antejuicio administrativo; que no es mas que un procedimiento en el que el interesado dirige una petición a la Administración con el fin de obtener la satisfacción de su pretensión sin necesidad de acudir a la vía judicial.
En relación con el aludido procedimiento el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en sus artículos 56 y 62 establece:
“Artículo 56: Quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República deben manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto exponer concretamente sus pretensiones en el caso. De la presentación de este escrito se debe dar recibo al interesado y su recepción debe constar en el mismo”.

“Artículo 62: Los funcionarios judiciales deben declarar inadmisibles las acciones o tercerías que se intente contra la República, sin que se acredite el cumplimiento de las formalidades del procedimiento administrativo previo a que se refiere este Capítulo”.

Respecto al cumplimiento del referido requisito, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, extendió a la empresa PDVSA Petróleo, S.A., las prerrogativas procesales otorgadas a favor de la República, lo cual expuso en los siguientes términos:
“…Al respecto y cónsono con el precedente supra transcrito, observa la Sala, que el Tribunal Superior no aplicó el privilegio previsto en el artículo 40 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República según el cual, y a pesar de la falta de contestación de la demanda, las pretensiones planteadas en contra de la referida empresa estatal se tienen por contradichas, razón por la cual el fallo dictado por el Tribunal Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui debe ser anulado, pues tal privilegio constituye un elemento de orden público dados los intereses públicos involucrados.
En razón de lo expuesto y visto que estamos en presencia de una violación de orden público, esta Sala considera que el referido Tribunal Superior infringió flagrantemente el derecho a la defensa y el debido proceso de la empresa estatal PDVSA Petróleo, S.A. y de la República Bolivariana de Venezuela, al no aplicar lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República según el cual, y a pesar de la falta de contestación de la demanda, las pretensiones en ella planteadas se tienen por contradichas, para la cabal defensa de los intereses patrimoniales de la República, impidiendo con ello la defensa adecuada de la misma, la cual es el objeto principal de la norma en comento, es decir, garantizar, al máximo, la participación de la República Bolivariana de Venezuela, con la finalidad de que ésta pueda cumplir con su obligación de preservar el interés general. Así se decide
En atención a lo expuesto, observa la Sala que la sentencia del 18 de julio de 2005 emanada del Tribunal Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, desacató la doctrina vinculante de esta Sala, contrariando principios y disposiciones constitucionales que la subsumen en los supuestos que la Sala ha considerado, determinan el ejercicio de su potestad revisora. En tal sentido, a los fines de garantizar la uniformidad de la interpretación de las normas y principios constitucionales, en ejercicio de dicha potestad, esta Sala Constitucional anula la sentencia dictada el 18 de julio de 2005 emanada del Tribunal Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y, en consecuencia, ordena la reposición de la causa al estado en que dicho Tribunal Superior se pronuncie acerca del recurso de apelación interpuesto con estricta sujeción a lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República debiendo acatar la doctrina vinculante de esta Sala, sobre la aplicación de los privilegios de la República Bolivariana de Venezuela extensibles a PDVSA Petróleos S.A. Así se decide.” (Sentencia Nº 281, expediente 06-1855, publicada en fecha 26 de febrero de 2007).
El criterio contenido en el fallo parcialmente transcrito y que tiene carácter vinculante para todos los Tribunales de la República fue acogido por la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal, en sentencia publicada en fecha 20 de julio de 2011, oportunidad en la que decidió una demanda instaurada contra la Compañía Anónima Venezolana de Industrias Militares (CAVIM), estableciendo lo siguiente:
“…En este orden de ideas y si bien el mencionado instrumento legal no contiene regulación alguna respecto a la obligatoriedad de agotar el antejuicio administrativo como requisito para acceder a la vía jurisdiccional contra la Compañía Anónima Venezolana de Industrias Militares (CAVIM), a juicio de esta Sala, la participación de esta última en un proceso judicial se equipara a la de la República, conforme fue en su momento declarado por la Sala Constitucional con relación a la sociedad mercantil PDVSA Petróleo S.A., en la sentencia Nro. 06-1855 de fecha 26 de febrero de 2007, en la que señaló: ‘(...)Al respecto y cónsono con el precedente supra transcrito, observa la Sala, que el Tribunal Superior no aplicó el privilegio previsto en el artículo 40 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República según el cual, y a pesar de la falta de contestación de la demanda, las pretensiones planteadas en contra de la referida empresa estatal se tienen por contradichas, razón por la cual el fallo dictado por el Tribunal Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui debe ser anulado, pues tal privilegio constituye un elemento de orden público dados los intereses públicos involucrados. En razón de lo expuesto y visto que estamos en presencia de una violación de orden público, esta Sala considera que el referido Tribunal Superior infringió flagrantemente el derecho a la defensa y el debido proceso de la empresa estatal PDVSA Petróleo, S.A. y de la República Bolivariana de Venezuela, al no aplicar lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República...’.
Siendo oportuno destacar que el fallo anteriormente citado, se fundamentó en el criterio según el cual la participación de la República en un proceso judicial, no puede ser ‘igual que un particular, no porque éste sea más o menos, sino porque la magnitud de la responsabilidad legal que posee (...), amerita y justifica la existencia de ciertas condiciones especiales (...) [toda vez que] la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación del [servicio público] (...)’ (Sentencia de la Sala Constitucional Nro. 2229 de fecha 29 de julio de 2005).
De modo que, aun y cuando el advertido criterio fue modificado por la misma Sala Constitucional (Vid. sentencia Nro. 1.331 de fecha 17 de diciembre de 2010 Caso: Joel Marín contra el Instituto Municipal de Aseo Urbano IMAU), esta Sala Político-Administrativa en consideración a los intereses fundamentales que representa la Compañía Anónima Venezolana de Industrias Militares (CAVIM), cuyos accionistas son sólo la República y organismos públicos y que, como se advirtiera en la líneas que anteceden, ejerce como actividad principal el desarrollo de las industrias militares, expresamente determinada como de utilidad pública, de importancia estratégica para la Nación y en definitiva, rigurosamente relacionada con su seguridad y defensa, estima que en este caso concreto, deben extenderse a dicha empresa las prerrogativas procesales de la República. Así se decide.
(…)
Con fundamento en lo anterior y de la revisión de las actas que cursan en el expediente, considera esta Sala que no existe documento alguno que permita evidenciar el cumplimiento del procedimiento administrativo previo antes referido, por lo que debe declararse con lugar el recurso de apelación y por consiguiente revocar la decisión dictada por el Juzgado de Sustanciación que admitió la reconvención planteada, la cual debió ser declarada inadmisible con base en lo previsto en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide”. (Sentencia Nº 00977 de la Sala Político Administrativa del 20 de julio de 2011).
Conforme a los criterios jurisprudenciales expuestos y en atención a las normas 56 y 62 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el antejuicio administrativo constituye un privilegio procesal previo a las acciones contra la República, que se extiende a empresas en las cuales el Estado tiene una participación decisiva para la cabal defensa de los intereses patrimoniales de la República; en virtud de lo cual, en casos como el de autos, tratándose la Corporación Eléctrica Nacional, S.A. (CORPOELEC), de una empresa del Estado, de importancia estratégica para la Nación, en criterio de este Juzgador, debe cumplirse con el procedimiento administrativo previo a las acciones que se intenten contra la República. Así se declara.
Ahora bien, como quiera que de la revisión de las actas que conforman el presente asunto, no se constata el agotamiento del procedimiento administrativo previo a la interposición de las demandas contra la República, toda vez que los demandantes no acompañaron el libelo con algún documento que permita determinar el cumplimiento de este requisito, resulta forzoso declarar la inadmisibilidad del presente asunto, con arreglo a lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer de la demanda de contenido patrimonial interpuesta por los ciudadanos ALBERTO JOSÉ ORTEGANO GUDIÑO y ALBERTO JOSÉ MARCANO RODRÍGUEZ, asistidos por el abogado, contra la CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC).
2.- INADMISIBLE la presente demanda de contenido patrimonial de conformidad con lo establecido en el numeral 3º del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Publíquese y regístrese. Archívese copia de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Juzgado. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a los nueve (09) días del mes de febrero de dos mil quince (2015). Año 204º de la Independencia 155º de la Federación.
El Juez,

Abg. RAFAEL A. DELCE ZABALA

La Secretaria,



Abg. GÉNESIS C. MIRANDA MORALES
RADZ
Exp. Nº JP41-G-2015-000013
En la misma fecha, siendo las diez y cinco de la mañana (10:05 a.m.) se publicó la presente decisión bajo el Nº PJ0102015000020 y se agregó a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte del ciudadano Juez, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://guarico.tsj.gob.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.

La Secretaria,



Abg. GÉNESIS C. MIRANDA MORALES