REPÜBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.
CALABOZO, DIEZ DE FEBRERO DE DOS MIL QUINCE. AÑOS 204° Y 155°.

EXPEDIENTE Nº 5299-02.-

PARTE DEMANDANTE: ciudadana PASTORA NATIVIDAD SILVA GUEDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.793.073, con domicilio en el Barrio Nicaragua, calle 9 con carrera 5, en esta ciudad de Calabozo estado Guárico, actuando en representación de sus hijos, GÉNESIS KATHERIS, LUÍS MANUEL, MIGUEL ALEXANDER y JUAN CARLOS ROMAN SILVA.

PARTE DEMANDADA: ciudadano JUAN DE LA CRUZ ROMAN MEJIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.198.886, y domiciliado en Guanare, en el fundo Palmarito.

MOTIVO DE LA ACCIÓN: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (EXTINCIÓN).

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa a los folios 02, 03, 04 y 05, las actas de nacimiento de los beneficiarios del presente procedimiento GÉNESIS KATHERIS, LUÍS MANUEL, MIGUEL ALEXANDER y JUAN CARLOS ROMAN SILVA, anexadas al libelo de demanda, quienes para el momento de la admisión de la demanda, tenían nueve (09), quince (15), cinco (05) y dieciséis (16) años de edad, ya que sus fechas de nacimiento son el 01 de diciembre de 1992, 21 de noviembre de 1986, 30 de enero de 1997 y 21 de junio de 1985, lo cual significa que en la actualidad tienen veintidós (22), veintiocho (28), dieciocho (18) y veintinueve (29) años de edad; aunado al hecho de que no consta a los autos que la parte accionante haya comparecido a manifestar que amerite la prolongación o extensión del beneficio de la manutención de conformidad con lo establecido en el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal se ve conducido a resolver tal disyuntiva por lo cual expresará las MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
Al respecto el artículo 383 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece en su literal B, lo siguiente: La Obligación de Manutención se extingue:
…“Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiaria de la misma, excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.”.
Al efecto, los artículos 18 y 282 del Código Civil establecen:
“Es mayor de edad quien haya cumplido dieciocho (18) años”.-
“El padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus hijos menores”.
Tomando en cuenta la norma antes transcrita, cabe señalar a mayor abundamiento, que lo novedoso del artículo antes referido se encuentra en el límite de edad que estableció para el caso que deba extenderse la obligación alimentaría y en el señalamiento expreso de que se requiere la previa aprobación judicial de esa circunstancia, y no en la extensión misma de esa obligación.
En el caso que nos ocupa, este Juzgado constata además de lo indicado, que efectivamente los ciudadanos beneficiarios supra mencionados, alcanzaron la mayoría de edad, tal como consta de sus partidas de nacimiento cursante a los folios 02, 03, 04 y 05 del presente expediente, y además, que no consta en autos que los beneficiarios a partir del día que cumplieron los dieciocho (18) años de edad hasta la presente fecha, hayan comparecido ante este tribunal a indicar o no que ameritan la prolongación o extensión del beneficio de la manutención, tal como lo establece el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo que trae a todas luces para quien juzga que están cumplidos los presupuestos contenidos en la norma del artículo 383 de la mencionada Ley Orgánica y procedente la solicitud de extinción de la Obligación de Manutención. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, actuando en su competencia de PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES (Obligación de Manutención), Administrando Justicia en Nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, con vista a los argumentos fácticos y normativos antes aludidos DECLARA:
ÚNICO: La extinción de la presente obligación de manutención, seguida por la ciudadana PASTORA NATIVIDAD SILVA GUEDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.793.073, con domicilio en el Barrio Nicaragua, calle 9 con carrera 5, en esta ciudad de Calabozo estado Guárico, actuando en representación de sus hijos, GÉNESIS KATHERIS, LUÍS MANUEL, MIGUEL ALEXANDER y JUAN CARLOS ROMAN SILVA, contra JUAN DE LA CRUZ ROMAN MEJIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.198.886, y domiciliado en Guanare, en el fundo Palmarito.
Notifíquese de la presente decisión a los beneficiarios. Por cuanto no tienen domicilio procesal establecido, este Tribunal acuerda fijar las boletas de notificación en la cartelera de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense boletas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
DADA FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO. EN CALABOZO, A LOS DIEZ DÍAS DEL MES DE FEBRERO DE DOS MIL QUINCE (10-02-2.015). AÑOS. 204° DE LA INDEPENDENCIA Y 155° DE LA FEDERACIÓN.
EL JUEZ,
ABG. RAMÓN JOSÉ VILLEGAS GÓMEZ

LA SECRETARIA,
ABG. GLENDA NAVARRO.

En la misma fecha y previo anuncio de Ley, se publicó la anterior decisión, siendo las dos y quince de la tarde (02:15 p.m.).
LA SECRETARIA,

RJVG/GN/ac.-