REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.
CALABOZO, DIECIOCHO DE FEBRERO DE DOS MIL QUINCE (18/02/2.015).
AÑOS 204° Y 155°. EXPEDIENTE Nº 6020-04.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana ANA CELIA CISNERO DE BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-11.794.905, domiciliada en esta ciudad de Calabozo, municipio Miranda, estado Guárico.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano VÍCTOR JOSÉ BLANCO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-10.274.661, domiciliado en esta ciudad de Calabozo, municipio Miranda, estado Guárico.

BENEFICIARIOS: WILMER JOSÉ, VÍCTOR JOSÉ y YENNYS YOSMARY.

MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (EXTINCIÓN).-

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa a los folios del 02 al 04, las actas de nacimiento de los beneficiarios del presente procedimiento, WILMER JOSÉ, VÍCTOR JOSÉ y YENNYS YOSMARY, anexadas al libelo de demanda, quienes para el momento de la admisión de la demanda, tenían siete (07), nueve (09) y catorce (14) años de edad, por cuanto sus fechas de nacimiento son: el 13 de febrero de 1.997, el 18 de diciembre de 1.994, y 14 de julio de 1.989, respectivamente, lo que significa que en la actualidad cuentan con dieciocho (18), veinte (20), y veinticinco (25) años de edad (en ese orden); aunado al hecho de que no consta a los autos que la parte interesada haya comparecido a manifestar que efectivamente se amerite la prolongación o extensión del beneficio de la manutención tal como lo establece el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Es ese sentido, este tribunal se ve conducido a resolver tal disyuntiva con base en las siguientes motivaciones para decidir:
Al respecto el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece en su literal B, lo siguiente: La Obligación de Manutención se extingue:
…“Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiaria de la misma, excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.”.
Al efecto, los artículos 18 y 282 del Código Civil establecen respectivamente:
“Es mayor de edad quien haya cumplido dieciocho (18) años”.-
“El padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus hijos menores”.
Tomando en cuenta tales normas, cabe señalar a mayor abundamiento que lo novedoso de los artículos referidos, se encuentra en el límite de edad que estableció para el caso que deba extenderse la obligación de manutención y en el señalamiento expreso de que se requiere la previa aprobación judicial de esa circunstancia, y no en la extensión misma de esa obligación.
En el caso que nos ocupa, este juzgado constata además de lo indicado, que efectivamente los beneficiarios supra mencionados, alcanzaron con creces la mayoría de edad, tal como consta en sus partidas de nacimiento cursantes a los folios del 02 al 04 del presente expediente, y además, que no consta en autos que los interesados a partir del día que cumplieron la mayoría de edad; es decir, los dieciocho (18) años, hasta la presente fecha hayan comparecido personalmente por ante este tribunal como personas capaces, a indicar que ameriten la prolongación o extensión del beneficio de la manutención, tal como lo establece el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo que en consecuencia a todas luces para quien juzga están cumplidos los presupuestos contenidos en el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y la subsiguiente procedencia de la extinción de la obligación de manutención, como así se expresará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

D I S P O S I T I V A
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, actuando en su competencia de PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES (Obligación de Manutención), administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, con vista a los argumentos fácticos y normativos antes aludidos DECLARA:
ÚNICO: La extinción de la presente obligación de manutención, seguida por la ciudadana ANA CELIA CISNERO DE BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-11.794.905, domiciliada en esta ciudad de Calabozo, municipio Miranda, estado Guárico, actuando en representación de sus hijos WILMER JOSÉ, VÍCTOR JOSÉ y YENNYS YOSMARY, contra VÍCTOR JOSÉ BLANCO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-10.274.661, domiciliado en esta ciudad de Calabozo, municipio Miranda, estado Guárico.
Notifíquense de la presente decisión a los beneficiarios, y por cuanto no tienen domicilio procesal establecido, este tribunal acuerda fijar las boletas de notificación en la cartelera, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese boleta.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, EN CALABOZO, A LOS DIECIOCHO DÍA DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL QUINCE (18/02/2.015). AÑOS 204° DE LA INDEPENDENCIA Y 155° DE LA FEDERACIÓN.-
EL JUEZ
ABG. RAMÓN JOSÉ VILLEGAS GÓMEZ

LA SECRETARIA,
ABG. GLENDA K. NAVARRO A.

En la misma fecha y previo anuncio de Ley, se publicó la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.).
LA SECRETARIA,

RJVG/GN/dflores.-