REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO. CALABOZO. AÑOS 204° Y 155°.

EXPEDIENTE Nº 8801-10.-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

PARTE DEMANDANTE: MILENLLI NACARIN CHACOA MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.343.742, y de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL: Abogada FELICIA LEÓN ABREU, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.003.986, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 4.614.

PARTE DEMANDADA: MIGUEL ÁNGEL PALMAR GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.567.328, y de este domicilio.-

MOTIVO DE LA DEMANDA: DIVORCIO (PERENCION).-

El presente proceso se inició por escrito de Líbelo de demanda, presentado en fecha 26-07-2010, por la ciudadana MILENLLI NACARIN CHACOA MARTÍNEZ, debidamente asistida por la abogada FELICIA LEÓN ABREU.-
Por auto de fecha veintinueve de julio de dos mil diez (29-07-2.010), se admitió la Demanda. Se ordenó la citación del demandado.- Se libró Boleta de Citación y despacho de comisión.-
Cursa al folio (51) de fecha 09-10-2013, procedente del Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.-
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se observa; que en fecha 10-02-2014, se recibió despacho de comisión del Tribunal comisionado, mediante el cual nos remiten las resultas del despacho de comisión que les fue conferido por este Tribunal constante de la citación del demandado en la presente causa, por falta de impulso procesal; agregándose la misma a los autos en fecha 14-02-2014.-
Para decidir; este Tribunal Observa:
El Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su primer aparte, dispone:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.”
Ahora bien, ha señalado la Doctrina que la perención de la instancia es una sanción impuesta a la o las partes, por inactividad procesal de parte; es decir que la parte debe como demostración de interés en el juicio, producir durante el tiempo que se trate, acto de procedimiento válido que traduzca la voluntad de mantener viva la instancia.
En el caso que nos ocupa, se observa una vez practicado el cómputo por éste Juzgado que desde el 14-02-2014 fecha en que se agregó a los autos la resultas del despacho de comisión que le fue conferido al Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, la parte actora haya comparecido ante este Tribunal; a los fines de solicitar se libre nuevo despacho de comisión, con el objeto de citar al demandado, evidenciándose que no consta en el expediente ninguna actuación de la parte interesada en impulsar el proceso; es decir, no consta ningún acto que traduzca la voluntad de mantener viva la instancia, y hasta la presente fecha no existe en autos actuación de las partes. En consecuencia, desde la última fecha antes indicada hasta la presente fecha 20-02-2.014, ha transcurrido un tiempo igual a más de un (01) año, cumpliéndose conforme al criterio objetivo consagrado en la norma arriba transcrita los presupuestos necesarios para decretarse la perención de la instancia y la extinción del proceso, como así se resolverá en la parte dispositiva de la presente sentencia.
Ahora bien, en este sentido; es importante traer a colación la Jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 14 de julio de 2010 Nº 00696, con ponencia de la Magistrado Dra. YOLANDA JAIMES GUERRERO), estableció que para que ocurra la perención, es necesaria la ocurrencia de ciertos requisitos:
“…1) la paralización de la causa por más de un año, debiendo contarse dicho término a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto del procedimiento, transcurrido el cual el tribunal podrá sin más trámites declarar consumada la perención, sea de oficio o a solicitud de la parte interesada; 2) la falta de realización de actos de procedimiento por las partes, pues el único límite impuesto por la norma en referencia, es que se haya dicho vistos, en cuyo caso no existirá inactividad. Se trata así, del simple cumplimiento de una condición objetiva que no toma en cuenta la voluntariedad de las partes, es decir, no considera los motivos que estas tuvieron y por las cuales se mantuvo paralizada la causa, sino que el simple transcurso del tiempo de un año de inactividad origina de pleno derecho la declaratoria de perención…”
En este orden de ideas, tomando en cuenta la norma, la jurisprudencia antes transcrita y lo que ha señalado la Doctrina que la perención de la instancia es una sanción impuesta a la o las partes, por inactividad procesal de parte; es decir que la parte debe como demostración de interés en el juicio, producir durante el tiempo que se trate, acto de procedimiento válido que traduzca la voluntad de mantener viva la instancia, por tal razón debe decretarse la Perención de la instancia y la Extinción del Proceso, tal como así se resolverá en la parte dispositiva de la presente sentencia. Así se decide.-
Por todas las consideraciones, tanto de hecho como de derecho, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y LA EXTINCIÓN DEL PROCESO, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 267, en su encabezamiento del Código de Procedimiento Civil Venezolano.-
Se acuerda la notificación de la parte actora. Líbrese Boleta de Notificación.-
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.-
DADA FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. EN CALABOZO, A LOS VEINTE DÍAS DEL MES DE FEBRERO DE DOS MIL QUINCE (20-02-2.015). AÑOS. 204° DE LA INDEPENDENCIA Y 155° DE LA FEDERACIÓN.-
EL JUEZ,
ABG. RAMÓN JOSÉ VILLEGAS GÓMEZ

LA SECRETARIA,
ABG. GLENDA NAVARRO

En la misma fecha y previo anuncio de Ley, se publicó la anterior decisión siendo las 02:00 de la tarde.-
LA SECRETARIA,

RJVG/GN/ac.-
EXP. Nº 8801-10.-