REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO ACCIDENTAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.
CALABOZO. AÑOS 204° Y 156°.
EXPEDIENTE Nº 9109-13.-
PARTE DEMANDANTE: CANDIDA SANTOS, venezolana, mayor edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-27.665.953, domiciliada en esta ciudad de Calabozo estado Guárico.-
APODERADO JUDICIAL: Abogado RÓMULO ANTONIO HERRERA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.796.044, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 86.299, y de este domicilio.-
PARTE DEMANDADA: GIUSEPPE BUCCIARELLI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.625.374, y de este domicilio.-
MOTIVO: AMPARO SOBREVENIDO (Desistimiento Tácito).-
En la presente causa de Amparo Sobrevenido interpuesta por la ciudadana CANDIDA SANTOS contra el ciudadano GIUSEPPE BUCCIARELLI, el Abogado en ejercicio RÓMULO HERRERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 86.299, en su carácter acreditado en autos, en fecha 09-07-2013, mediante diligencia Apela de la decisión dictada por este Tribunal Accidental en fecha 08-07-2013, la cual fue oída en un solo efecto por auto de fecha 12-07-2013 (folio 26).-
En este sentido, verifica oficiosamente este Tribunal Accidental que hasta la fecha presente, no consta en autos ninguna actuación del interesado de cumplir cabal y definitivamente con el impulso que naturalmente le corresponde, en relación a la reproducción de tales copias para la oportuna tramitación del recurso intentado. En efecto, dicha omisión suscita sin duda un vacío legal que de alguna manera hace que la causa detenga inactivamente su curso y permanezca por mucho tiempo “en suspenso” en cuanto al punto o puntos objeto de la apelación, a la espera de que la parte interesada cumpla con su carga de señalar los folios correspondientes que deben reproducirse y enviarse al Juez de alzada para que éste forme y exprese su criterio.-
En consecuencia, es importante destacar que en nuestro ordenamiento jurídico no se contempla un lapso de caducidad o sanción que obligue a la parte apelante a ser diligente en la consignación de las copias necesarias para su certificación; sin embargo, una prolongada dilación de esa naturaleza lesiona principios constitucionales, como el de celeridad procesal y la oportuna y sana administración de justicia.-
En el presente caso, se verifica oficiosamente que no consta en autos actuación alguna donde el interesado haya señalado los folios para su remisión al Tribunal de alzada, actuación ésta cuyo impulso corresponde naturalmente al apelante, y por tanto, desde el día de la formulación de la misma hasta la presente fecha ha transcurridos dieciocho (18) meses y doce (12) días continuos, sin que la parte interesada haya señalado las mismas para su sustanciación.
La norma establecida en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil dice:
“Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de Alzada copias de las actas conducentes que indiquen las partes y de aquellas que indique el Tribunal”.
Del contenido de la norma antes señalada se interpreta, que es pues deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en las cuales estén los elementos de juicio que el Juez necesita para producir su decisión. En el caso de autos, no fueron presentados en su oportunidad los recaudos necesarios para la sustanciación del recurso, por lo cual a este Tribunal Accidental, no le está dado suplir carga que por mandato del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, le corresponde a la parte apelante (conducta ésta omisiva); pues la importancia de remitir las copias radica en el propio interés del recurrente en la búsqueda de un resultado favorable, ya que si no están consignados todos los recaudos necesarios para que la Alzada pueda ver los elementos de juicio que muestren fehacientemente la controversia incidental que se debe resolver, el resultado le será adverso, pues al faltar las copias necesarias, se impide la formación de un criterio ajustado a derecho, además, si bien es cierto que el artículo 26 de nuestra constitución garantiza una justicia expedita, no es menos cierto, que los abogados en ejercicio, así como los justiciables como elemento constitutivo del sistema judicial, deben cumplir con las obligaciones que legalmente les corresponden, para patentizar esa justicia célere que plasma esta norma, por lo que en este caso, a criterio de quien juzga la falta de diligenciamiento de la parte interesada para que se decida el recurso, traduce, por parte del apelante la renuncia tácita a esa justicia expedita, considerando así mismo que los recursos, como medio de impugnación no pueden mantenerse en suspenso indefinidamente, como ocurre en este caso.-
Por todo lo antes expuesto, al no cumplir la parte interesada con su carga procesal, de señalar las copias correspondientes este JUZGADO SEGUNDO ACCIDENTAL DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, actuando en su competencia (CIVIL), administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara como renunciada o desistida la apelación interpuesta en fecha 09-07-2013, contra la decisión dictada por este Juzgado en fecha 08-07-2013.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN EL JUZGADO SEGUNDO ACCIDENTAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, A LOS VEINTITRÉS DÍAS DEL MES DE FEBRERO DE DOS MIL QUINCE (23-02-2015). AÑOS 204° Y 156.---
LA JUEZ ACCIDENTAL
ABG. FELICIA LEÓN ABREU
LA SECRETARIA ACC,
ABG. GLENDA NAVARRO
En la misma fecha y previo anuncio de Ley se publicó la anterior sentencia, siendo las 02:00 de la tarde y se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA ACC,
FLA/GN/ac.-
|