REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.
CALABOZO, VEINTITRÉS DE FEBRERO DE DOS MIL QUINCE (23/02/2.015).
AÑOS 204° DE LA INDEPENDENCIA Y 156° DE LA FEDERACIÓN.

EXPEDIENTE Nº 9208-14.-

ACTUANDO EN SEDE CIVIL.
VISTOS CON INFORMES:

PARTE DEMANDANTE: OLGA JOSEFINA BLANCO GÁMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-10.269.758, domiciliada en el Barrio veritas, calle 10 entre 21 y 22, en esta ciudad de Calabozo, estado Guárico.-

APODERADAS JUDICIALES: YELITZA ELVIRA GITTENS FEBRES, inscrita en el Inpre-Abogado, bajo el 213.580, según Poder Apud Acta que riela al folio 32 del presente expediente.-

PARTE DEMANDADA: FÉLIX RAMÓN BOLÍVAR JAIME, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-8.772.523, también domiciliado en Calabozo, estado Guárico.

NO POSEE NINGÚN APODERADO JUDICIAL CONSTITUIDO.

MOTIVO DE LA DEMANDA: DIVORCIO, fundamentado en las causales previstas en los ordinales 2° y 3º del artículo 185 del Código Civil.

El presente proceso se inició por escrito de demanda y sus anexos, presentados por ante este Juzgado en fecha 23/04/2.014, por la ciudadana OLGA JOSEFINA BLANCO GÁMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-10.269.758, debidamente asistida por la abogada YELITZA ELVIRA GITTENS FEBRES, inscrita en el Inpre-Abogado, bajo el 213.580, juicio por DIVORCIO incoado contra el ciudadano FÉLIX RAMÓN BOLÍVAR JAIME, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-8.772.523.
Por auto de fecha 25/04/2.014 (folio 24) se admitió la misma; se ordenó la citación del demandado librándosele boleta; se acordó la notificación del Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Guárico; se comisionó suficientemente al Juzgado Distribuidor de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, librándose oficio Nº 194-14, despacho de comisión, junto con la boleta de notificación.
En fecha 15/05/2.014 (folio 30), compareció ante la secretaria de este Juzgado, la alguacil del mismo, consignando la boleta de citación debidamente firmada por el demandada de autos.
Consta al folio 32, que en fecha 16/05/2.014 compareció la accionante, asistida judicialmente, y le confiere Poder Apud Acta a la abogada YELITZA ELVIRA GITTENS FEBRES, inscrita en el Inpre-Abogado, bajo el 213.580, con todas las facultades descritas en el mismo.
Riela al folio 33, acta de fecha 30/06/2.014, siendo las 10:00 de la mañana oportunidad fijada por este tribunal para que tuviese lugar el primer (1º) acto conciliatorio del proceso, se anunció el mismo en forma de Ley y compareció la demandante asistida de abogada, así como estuvo presente la parte demandada sin asistencia de abogado; sin que haya sido posible la reconciliación entre ambos. Se dejó constancia que no estuvo presente el Fiscal Décimo del Ministerio Público. De seguidas, el tribunal emplazó a las partes para el segundo (2º) acto conciliatorio del proceso.
A los folios del 34 al 42, consta la resulta del despacho de comisión cumplido, librado para la notificación del Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Guárico.
Cursa al folio 43, acta de fecha 16/09/2.014, siendo las 10:00 de la mañana, oportunidad fijada por este tribunal para que tuviera lugar el segundo (2º) acto conciliatorio del proceso, se anunció el mismo en forma de ley y compareció la demandante debidamente asistida de abogada, y sin acudir el demandado, por lo que tampoco se pudo tratar sobre la reconciliación. Se dejó constancia que no estuvo presente el Fiscal Décimo del Ministerio Público. La actora insistió en continuar con el presente procedimiento hasta su sentencia definitiva. El tribunal emplazó a las partes para el acto de contestación de la demanda.
Al folio 44, cursa diligencia suscrita por la actora, compareciendo al acto de contestación a insistir con la demanda.
El 25/09/2.014, folio 45, la secretaria dejó constancia que el 23/09/2.014, venció el lapso para la contestación de la demanda.
Se agregó a los autos en fecha 17/10/2.014 (folios 46 y 47), escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 01/10/2.014 por la demandante, y admitidas tales pruebas por auto de fecha 28/10/2.014 (folio 49).
Cursan desde el folio 50 al 54, las actuaciones relacionadas con los actos de los testigos NURIS MARÍA GRATEROL, JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ PÉREZ, declarándose desiertos el acto de la ciudadana NURIS MARÍA GRATEROL, y siendo evacuado solamente la testimonial del ciudadano JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ PÉREZ, quien rindió su declaración a viva voz, conforme al interrogatorio que se le formuló.
El 15/12/2.014, la secretaria dejó constancia que el 10/12/2.014, venció el lapso para la evacuación de pruebas en la presente causa.
A los folios 57 y 58, cursa escrito de informes presentado en fecha 22/01/2.015 por la actora.
En fecha 23/01/2.015, la secretaria del tribunal dejó constancia que el 22/01/2.015, venció el término para la presentación de los informes.
En fecha 05/02/2.015, la secretaria del tribunal dejó constancia que el 04/02/2.015, venció el lapso para la observación de los informes.

SÍNTESIS DE LA DEMANDA
Alega en su libelo la ciudadana demandante:
QUE contrajo matrimonio civil con el demandado, ciudadano FÉLIX RAMÓN BOLÍVAR JAIME, en fecha 24/02/1.989, por ante el Registro Civil del Municipio Autónomo Girardot del estado Cojedes, según se evidencia en el acta de matrimonio cursante a los autos marcado con la letra “A”.
Que fijaron el domicilio conyugal en el barrio Verita, calle 10 entre 21 y 22, del Municipio Miranda del estado Guárico, y que luego adquirieron un nuevo domicilio en el Sector Primero de Febrero, calle 13 al final, casa s/n, quinta Casa Blanca (Carrasquelero), del mismo Municipio.
Que de esta unión procrearon una (01) hija que actualmente es mayor de edad y que lleva por nombre KHATHERINE D’STHEPHANY, según consta de copia del acta de nacimiento consignada marcada con la letra “B”.
QUE desde marzo del 2.005, su cónyuge abandonó el hogar en común, sin que hasta la presente fecha haya regresado al mismo.
QUE antes de abandonar el domicilio conyugal, su cónyuge incurrió en ofensas personales e injurias graves para con su esposa, maltrato psicológico y verbal injustificado, con graves consecuencias que hace imposible la vida en común, por los insultos y falta de respeto hacia ella como esposa y mujer, constituyendo exceso, sevicia e injuria grave.
QUE durante su matrimonio fomentaron un (01) bien inmueble, ubicado en el Sector Primero de Febrero, calle 13 al final, casa s/n, quinta Casa Blanca (Carrasquelero), de ese mismo Municipio, así como quince (15) cabezas de ganado, que se encuentran en el asentamiento campesino Santa Lucía de Tiznado de este Municipio.
QUE por tales razonamientos procede a demandar a su cónyuge, por las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, y que el tribunal se sirva decretar la disolución del vínculo matrimonial.
Este tribunal expuesto lo anterior, estando en la oportunidad legal correspondiente tanto para los actos conciliatorios, como en el acto para dar contestación a la demanda, el demandado solo asistió al primer acto conciliatorio donde no se logró la conciliación, y posteriormente no compareció nuevamente ni por sí, ni por medio de apoderado judicial, lo cual se traduce como una contradicción de la demanda en todas sus partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil. Por su parte, en lo que respecta a la parte actora, en dicho acto de contestación, compareció a ratificar su intención en continuar con el procedimiento de la demanda de Divorcio.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
Estando la presente causa, en la oportunidad legal correspondiente para promover pruebas, sólo la parte demandante hizo uso de ese derecho, presentando su escrito, cursante a los folios 46 y 47. Invocó el mérito favorable de los autos, lo cual incluye las documentales consignadas junto al libelo. De igual modo, promovió las testimoniales de los ciudadanos descritos en el escrito de pruebas, de los cuales solamente fue evacuado, el testigo JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ PÉREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nº V.-8.620.574.
Es decir, que la presente demanda solo quedó fundamentada bajo esa única prueba testimonial, para lo cual el tribunal debe verificar si quedaron o no demostradas las causales invocadas para solicitar la disolución del vínculo matrimonial.
Por tanto, de la declaración de dicha testimonial evacuada, el testigo manifestó conocer a los dos cónyuges; que sabía de las dificultades que ambos presentaban pero no señala cuáles dificultades; además, en cuanto a la causal del “abandono voluntario”, señala que el demandado dejó la casa “hace un año o año y medio más o menos”, lo cual es una evidente contradicción con lo manifestado por la actora en su escrito libelar, donde indicó que su cónyuge se abandonó el hogar en marzo del año 2.005; es decir, más de nueve (9) años, y no el tiempo que el testigo refirió. Asimismo, con respecto a la causal de “exceso de sevicia e injuria grave”, el referido testigo no dijo nada con relación a ello, limitándose a señalar que la esposa trabajaba ella, y que desde que la conoce se sustentaba sola. Por último, se observa que se trata de un testigo referencial, por cuanto al declarar sobre el por qué le consta lo que dijo, respondió que porque ella le decía todo. Sobre la hija procreada, los bienes en común, y el domicilio conyugal de los cónyuges nada refirió al respecto.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Planteado así el problema de autos, el Tribunal para decidir observa; el artículo 759 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Contestada la demanda, o dada por contradicha, la causa continuará por los trámites del Procedimiento Ordinario”.-
En el caso de autos, la parte demandada no dio expresa contestación a la demanda, ni promovió pruebas, por lo que conforme a lo dispuesto en el artículo 758 del mismo Código Civil, la demanda quedó contradicha y por ende obligada la parte demandante de acuerdo al artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, a probar sus afirmaciones de hecho, para lo cual promovió el valor de la copia certificada del acta de matrimonio, de la copia certificada de la partidas de nacimiento de su hija mayor de edad, de los documentos de los bienes en común, además de una (01) testimonial evacuada, quien rindió declaración al interrogatorio que se le hizo.
Pues bien, aún cuando de la actitud mostrada durante el primer acto conciliatorio por el ciudadano FÉLIX RAMÓN BOLÍVAR JAIME, fue de expresa aceptación a la demanda de divorcio incoada en su contra, pero quien luego no compareció en forma alguna al siguiente acto conciliatorio, ni tampoco al de contestación, pues ello se traduce en una contradicción total de la acción, siendo así carga de la parte accionante demostrar las dos causales invocadas, previstas en los ordinales 2° y 3º del artículo 185 del Código Civil.
En ese sentido, de las pruebas documentales traídas al proceso, como de las repuestas dadas por el único testigo evacuado al interrogatorio que le fue formulado; el tribunal considera que no han quedado plenamente demostrados los hechos alegados por la parte demandante en su escrito libelar, es decir, el abandono voluntario del demandada, ni el exceso de sevicia e injuria grave, ya que el acervo probatorio que emerge de los autos, es insuficiente para que la demanda prospere en derecho, debiéndose declarar forzosamente sin lugar la misma, como así se resolverá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos tanto de hecho como de derecho, explanados con anterioridad, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en su competencia CIVIL, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR la presente demanda de DIVORCIO interpuesta por la ciudadana OLGA JOSEFINA BLANCO GÁMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-10.269.758, debidamente asistida por la abogada YELITZA ELVIRA GITTENS FEBRES, inscrita en el Inpre-Abogado, bajo el 213.580, juicio por DIVORCIO incoado contra el ciudadano FÉLIX RAMÓN BOLÍVAR JAIME, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-8.772.523; debido a que no quedaron demostradas las causales previstas en los numerales segundo (2º) y tercero (3º) del artículo 185 del Código Civil.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante.
TERCERO: Se deja constancia que la presente decisión fue dictada el décimo noveno (19º) día del lapso legal establecido para ello.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
DADA FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. EN CALABOZO, A LOS VEINTITRÉS DÍAS DEL MES DE FEBRERO DEL DOS MIL QUINCE (23/02/2.015). AÑOS 204° DE LA INDEPENDENCIA Y 156° DE LA FEDERACIÓN.
EL JUEZ,
ABG. RAMÓN JOSÉ VILLEGAS GÓMEZ

LA SECRETARIA,
ABG. GLENDA K. NAVARRO A.

En la misma fecha y previo anuncio de Ley, se publicó la anterior decisión a las 2:00 de la tarde.
LA SECRETARIA,

RJVG/GN/dflores.-
EXP. Nº 9208-14.-