REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL
Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.-
CALABOZO, VEINTICINCO DE FEBRERO DE DOS MIL QUINCE (25/02/2.015).
AÑOS 204° Y 156°.- EXPEDIENTE Nº 9269-15.-

DE LAS PARTES Y SUS DEFENSAS:

PARTE DEMANDANTE: CAROLINA YAMILET GUILLEN BARCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-17.607.636, actuando en representación de su hijo (IDENTIDAD OMITIDA), domiciliada en esta ciudad de Calabozo, municipio Miranda del estado Guárico.

DEFENSOR MUNICIPAL PÚBLICO: Abogado LUÍS E. MODESTO TROCEL, en su carácter de DEFENSOR MUNICIPAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES del Municipio Miranda del estado Guárico.-

PARTE DEMANDADA: JACKSON ARMANDO ENCINOZA UVIEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-18.883.963, domiciliado esta ciudad de Calabozo estado Guárico.

Vista la solicitud presentada en fecha 13/02/2.015, por la ciudadana CAROLINA YAMILET GUILLEN BARCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-17.607.636, actuando en representación de su hijo (IDENTIDAD OMITIDA), contra JACKSON ARMANDO ENCINOZA UVIEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-18.883.963, debidamente asistida por el DEFENSOR MUNICIPAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES del Municipio Miranda del estado Guárico, mediante la cual presenta a este tribunal, acta conciliatoria firmada por ante el Organismo de la Defensoría Municipal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Miranda, el día 27 de noviembre de 2.014, con relación a la obligación de manutención, suscrito entre las partes. Manifestando además, que el ciudadano mencionado no ha cumplido con dicho acuerdo, por lo cual solicita la apertura de un Procedimiento Judicial donde se haga cumplir lo convenido en acta de conciliación firmada, aplicando lo contenido en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
En base a la solicitud precedente, este tribunal a fines de pronunciarse al respecto, hace las siguientes observaciones:
En dicho CONVENIMIENTO suscrito entre las partes, se estableció que el demandado, deberá aportar como obligación de manutención, la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (1.500,00 Bs.) mensuales, los días cinco de cada mes. Asimismo, lo que es calzado, vestido, medicina, educación y otros gastos, será obligación compartida entre ambas partes. Y que en el mes de diciembre, el demandado aportará como gasto por la época decembrina, la cantidad de BOLÍVARES CUATRO MIL (Bs. 4.000,00). Fue todo, conformes firmaron.
Ahora bien, debido a que tal actuación no es contraria a derecho y versa sobre derechos disponibles, este tribunal aprueba el convenimiento suscrito entre las partes y le imparte su HOMOLOGACIÓN, de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO. CALABOZO, A LOS VEINTICINCO DÍAS DEL MES DE FEBRERO DEL DOS MIL QUINCE (25/02/2.015). AÑOS 204° DE LA INDEPENDENCIA Y 156° DE LA FEDERACIÓN.
EL JUEZ,
ABG. RAMÓN JOSÉ VILLEGAS GÓMEZ

LA SECRETARIA,
ABG. GLENDA K. NAVARRO A.

En la misma fecha y previo anuncio de Ley, se publicó la anterior decisión siendo las 3:00 de la tarde.
LA SECRETARIA,

RJVG/GN/dflores.-