REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. AÑOS 204° Y 156°.

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

PARTE DEMANDANTE: MAYKEIRA NAZARETH AMPUEDA LEÓN, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V.-17.849.494, con domicilio en la Urbanización Nicolás Hurtado Barrios, Zona 18, bloque A, apartamento 0-2 en esta ciudad de Calabozo, estado Guárico, actuando en representación de su hija la niña DIANA SOFIA, de seis (06) años de edad.

DEBIDAMENTE ASISTIDA: por el Defensor Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Francisco de Miranda de este estado Guárico.

PARTE DEMANDADA: ciudadano DEIVIC JHON RIVERA ARVELO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-13.938.664, domiciliado en la Carretera Nacional, sector Las Casitas, fundo Negro Primero Nº 17, entre Camaguán y San Fernando, Municipio Camaguán del estado Guárico.

MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION (HOMOLOGACION).

Vista la solicitud planteada por la accionante, actuando en representación de su hija DIANA SOFIA RIVERA AMPUEDA, debidamente asistida por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Municipio, mediante la cual hace del conocimiento de este juzgado, la existencia de un Acto Conciliatorio, llevado a cabo en las instalaciones de la Consejería en mención (donde se dejó constancia del compromiso que asumiría el ciudadano demandado en referencia a la Obligación de manutención que tiene para con su hija DIANA SOFIA RIVERA AMPUEDA), el cual no ha sido debidamente Homologado por Instancia Judicial alguna; agregando además, que se fije una Obligación de Manutención que este acorde a la necesidades básicas de DIANA SOFIA.
Ahora bien, este Tribunal evidencia que al folio 05 del presente expediente riela Acta levantada en fecha 29-07-2014, por ante la Defensoría de Protección a los efectos de dejar constancia de lo acordado entre las partes, cuyo acuerdo fue el siguiente:
“Primero: EL ciudadano: DEIVIC RIVERO ARVELO para cumplir con la Obligación de Manutención de su hija Diana Sofia de Seis (06) años de edad, aportará una cantidad de MIL BOLIVARES CON 00/CMS (1.000,00) LOS DIA TREINTA (30) DE CADA MES, dicho aporte será mediante depósito bancario y donde ambos padres deberán conservar los soportes que evidencien el cumplimiento de la obligación ya que al momento en que se les solicite deberán consignarlos ante esta defensoría para el respectivo seguimiento del caso” .-
“Segundo: tomando en cuenta que “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación (aprendizaje), cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, entre otras necesidades requeridas por el niño, niña y/o adolescente.” Equivalentes a todos los productos para la Cesta Básica; Se acuerda que todas las necesidades ajenas a la alimentación de los referidos niños será obligación compartida entre ambos padres, es decir, un 50% aportará el padre y el otro 50% será aportado por la madre cuando se generen gastos por estos conceptos, y previa presentación de justificativos médicos o presupuesto donde se evidencie la totalidad del gasto que generen estas necesidades, de determinará el aporte equivalente del 50% para cada uno de los padres”.-
“Tercero: En el mes de Diciembre de igual forma El ciudadano DEIVIC JOHN RIVERO ARVELO, aportará por la época navideña, un aporte máximo para la fecha 23/12/2014 como gasto a la época decembrina (ropa, calzado, juguetes y/o regalos) de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (2.500,00) donde el padre deberá consignar dicha cantidad en un Depósito Bancario para beneficio de la niña: Diana Sofia de Seis (06) años de edad, donde ambos deberán conservar los soportes donde se manifieste el cumplimiento de dicha obligación”.-
“Cuarto: En relación al Régimen de CONVIVENCIA FAMILIAR SEMANAL: los ciudadanos MAYKEIRA NAZARETH AMPUEDA LEON y DEIVIC JOHN RIVERO ARVELO: en mutuo acuerdo manifestaron celebrar una Convivencia Familiar Abierta que permita el resguardo del equilibrio emocional de su hija, donde el padre tendrá el cuidado y responsabilidad de su hija previo acuerdo con la madre. Téngase en cuenta que la Convivencia Familiar es un Derecho Compartido e igual para ambos padres establecidos en los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 27 de la ya citada Ley”.-
Dejándose constancia, por ante la Defensoría de que las partes en dicho acto conciliaron voluntariamente, sin coacción alguna, que sin embargo el incumplimiento de tal acuerdo acarrearía para el infractor las sanciones establecidas en la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”.
Así las cosas, este Tribunal expuesto lo anterior; procede actuando de conformidad con los artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y con el único aparte del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, debido a que tal actuación no es contraria al orden público y versa sobre derechos disponibles, aprueba el acuerdo suscrito entre las partes, sólo en lo que respecta a la Obligación de Manutención y le imparte su HOMOLOGACIÓN, procediendo como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
De allí pues que, en referencia a lo solicitado por la actora en la presente causa, se insta a la ciudadana MAYKEIRA NAZARETH AMPUEDA LEÓN, a fin de que la misma señale la Institución donde labora el ciudadano DEIVIC JOHN RIVERA ARVELO, a los efectos de oficiarle, con el objeto de garantizar el interés superior de la niña, para que se realicen los debidos descuento y demás beneficios para la beneficiaria.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO. CALABOZO, A LOS VEINTICINCO DÍAS DEL MES DE FEBRERO DE DOS MIL QUINCE (25-02-2.015). AÑOS 204° DE LA INDEPENDENCIA Y 156° DE LA FEDERACIÓN.
EL JUEZ,
ABG. RAMÓN JOSÉ VILLEGAS GÓMEZ.-

LA SECRETARIA,
ABG. GLENDA NAVARRO.

En la misma fecha y como ha sido ordenado, se le dio cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede y se publicó la anterior decisión, siendo las 3:20 p.m.
LA SECRETARIA,

RJVG/GN/ac.-
Exp. Nº 9270-15.