REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. AÑOS 204° Y 156°.

EXPEDIENTE Nº 9271-15.-

DE LAS PARTES Y SUS ABOGADOS:

PARTE DEMANDANTE: ANA MARÍA NAVARRETO GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.161.869, con domicilio en esta ciudad de Calabozo, Estado Guárico, actuando en representación de sus hijas ROXANA DOREANA y ROSALBA DORIS, de catorce (14) y once (11) años de edad respectivamente.

DEBIDAMENTE ASISTIDA: por el ciudadano Abogado LUIS MODESTO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el InpreAbogado bajo el Nº 157.360, Defensor Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Francisco de Miranda de este estado Guárico.

PARTE DEMANDADA: ciudadano DOMINGO ELÍAS FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.629.977, domiciliado en la Comunidad Los indios, vía El Recreo de esta ciudad de Calabozo, estado Guárico.

MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION (HOMOLOGACIÓN).

Vista la solicitud planteada por la accionante, actuando en representación de sus hijas ROXANA DOREANA y ROSALBA DORIS, debidamente asistida por la Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes de este Municipio, mediante la cual hace del conocimiento de este juzgado, la existencia de una Acta Conciliatoria, llevada a cabo en las instalaciones de la Defensoría en mención (donde se dejó constancia del compromiso que asumiría el ciudadano demandado, en referencia a la Obligación de manutención que tiene para con sus hijas ROXANA DOREANA y ROSALBA DORIS), el cual no ha sido debidamente Homologado por Instancia Judicial alguna; agregando además, que se fije una Obligación de Manutención que este acorde a la necesidades básicas de la adolescente y la niña antes citada.
Ahora bien, este Tribunal evidencia que al folio 05 del presente expediente riela Acta levantada en fecha 01-06-2011, por ante la Defensoría Municipal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los efectos de dejar constancia de lo acordado entre las partes, cuyo acuerdo fue el siguiente:
“PRIMERO: En base a obligación de Manutención el Sr, Domingo Elias Flores se compromete a pasar la cantidad de doscientos Bolivares Semanal (200ºº) los dias Viernes de cada Semana, para suplir las necesidades Basicas de alimentación cuya cantidad será entregada en efectivo a la Sra Ana Maria Navarro, En base a Vestido, Calzado, Educación, Escolaridad, Medicina y otros será una obligación compartida entre ambos padres”.
“SEGUNDO: En base al Regimen de convivencia Familiar se establece que el Sr. Domingo Elias Flores visitara a sus hijas los Dias Domingo de cada Semana, de igual el Sr. Manifiesta que la Madre debera habilitar la casa para que sus hijas se crien en un hogar de calidad”.
“Las partes en este Acto Concilian Voluntariamente, sin coacción ni obligación, sin embargo, el incumplimiento de este acuerdo acarrea para el infractor las sanciones correspondientes establecidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”.
En concordancia con lo antes planteado, este Tribunal deja claro que con respecto a cualesquiera de las necesidades (vestido, calzado, medicamentos, consultas médicas entre otros), que surjan del derecho superior de la Adolescente y niña antes identificadas y no hayan sido acordadas en el acuerdo suscrito, deberán ser satisfechas en igualdad de carga por los padres con un 50% la madre y con un 50% el padre.
Ahora bien, debido a que tal actuación no es contraria a derecho y versa sobre derechos disponibles, este Tribunal aprueba el acuerdo suscrito entre las partes, sólo en lo que respecta a la Obligación de Manutención y le imparte su HOMOLOGACIÓN, de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Asimismo este Tribunal, acuerda oficiar al Jefe de Recursos Humanos de la Empresa Cereales Calabozo C.A., con sede en esta ciudad de Calabozo estado-Guárico, a los fines de informarle sobre el acuerdo llegado entre las partes, por lo que se acuerda expedir copias certificadas de dicho acuerdo y de la presente decisión a objeto de ser anexados al mismo. Líbrese oficio.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO. CALABOZO, A LOS VEINTISIETE DÍAS DEL MES DE FEBRERO DE DOS MIL QUINCE (27/02/2.015). AÑOS 204° DE LA INDEPENDENCIA Y 156° DE LA FEDERACIÓN.
EL JUEZ,
ABG. RAMÓN JOSÉ VILLEGAS GÓMEZ.-

LA SECRETARIA ACC,
ABG. YUMARA CAMACHO

En la misma fecha y como ha sido ordenado, se le dio cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede y se publicó la anterior decisión, siendo las 02:10 p.m.
LA SECRETARIA ACC,

RJVG/YC/ac.-
Exp. Nº 9271-15.-