REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO. CALABOZO, TRES DE FEBRERO DEL DOS MIL QUINCE (03/02/2.015). . AÑOS 204° DE LA INDEPENDENCIA Y 155° DE LA FEDERACIÓN.

EXPEDIENTE Nº 9149-13.-

ACTUANDO EN SEDE CIVIL.
VISTOS SIN INFORMES:

PARTE DEMANDANTE: MANUEL ANTONIO IBARRA ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.368.069, domiciliado en esta ciudad de Calabozo Estado Guárico.

APODERADO JUDICIAL: Abogado en ejercicio CARLOS ERNESTO MENDEZ MOTA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 74.064.-

PARTE DEMANDADA: MARVELIS DEL VALLE ROJAS LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.339.425, con domicilio en Carrera 14 entre Calles 7 y 8, Casa Nº 7-40, Casco Central, de esta ciudad de Calabozo estado Guárico.

DEFENSORA AD-LITEM: Abogada en ejercicio ARACELY YUBILI MALDONAD0 MONTOYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.796.447 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 157.176, domiciliada en esta ciudad de Calabozo, estado Guarico.

MOTIVO DE LA DEMANDA: DIVORCIO, fundamentado en la causal prevista en el ordinal segundo (2°) del artículo 185 del Código Civil.

El presente proceso se inició por escrito de demanda y sus anexos, presentados por ante este Juzgado en fecha 09/08/2.013, por el ciudadano MANUEL ANTONIO IBARRA ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-8.368.069, debidamente asistido por el abogado CARLOS ERNESTO MENDEZ MOTA, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 74.064, juicio por DIVORCIO incoado contra la ciudadana MARVELIS DEL VALLE ROJAS LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-4.339.425.
Por auto de fecha 12/08/2.013 (folio 08) se admitió la misma; se ordenó la citación de la demandada librándosele boleta; se acordó la notificación del Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Guárico; se comisionó suficientemente al Juzgado Segundo de los Municipios Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, librándose oficio Nº 579-13, despacho de comisión, junto con la boleta de notificación.
En fecha 02/10/2.013 (folio 19), compareció ante la secretaria de este Juzgado, la alguacil del mismo, dejando constancia que se reserva la boleta de citación de la demandada, por cuanto en su primera visita no pudo localizarla.
En fecha 11/11/2.013 (folio 20), compareció ante la secretaria de este Juzgado, la alguacil del mismo, dejando constancia que se reserva la boleta de citación de la demandada, por cuanto en su segunda visita no pudo localizarla.
A los folios del 21 al 28, consta la resulta del despacho de comisión cumplido, librado para la notificación del Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Guárico.
A los folios 29 al 34, riela consignación hecha por la Alguacil de este Tribunal, de la boleta de citación con su respectiva compulsa a nombre de la ciudadana demandada en la presente causa, por no haber sido posible su localización.
Al folio 35, riela la opinión favorable a la presente causa, de la Fiscalía Décima del Ministerio Público, agregada a los autos en fecha 04/12/2.013.
Al folio 36, riela diligencia presentada por el apoderado judicial CARLOS ERNESTO MENDEZ MOTA, mediante la cual solicito al Tribunal, la notificación de la ciudadana demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Todo lo cual fue acordado por este tribunal, mediante auto de fecha 07-01-2014, (folio 37) librándose Cartel de Citación (folio 38), para ser publicado en los Diarios La Antena y La Jornada.
Al folio 39, riela diligencia presentada por el apoderado de la parte actora, mediante la cual solicito al Tribunal le fuere entregado el Cartel de Citación; dejándose constancia por secretaria de la formal entrega del mismo, y consignado mas adelante, mediante diligencia de fecha 03-02-2014 (folios 40 al 42) las respectivas publicaciones, las cuales fueron realizadas en fechas 28-01-2014 y 01-02-2014, a través de los diarios La Antena y La Jornada.
Al folio 43, riela nota secretarial mediante la cual se dejo constancia de haber fijado en la morada de la ciudadana demandada el cartel de citación librado a su nombre. Por lo que, cumplidas las formalidades contenidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, se dicto auto de fecha 10-03-2014 (folio 46), mediante el cual se designó como Defensora Ad litem de la demandada a la Abogada ARACELY YUBILI MALDONADO MONTOYA ; quien fue debidamente notificado por la alguacil de este Tribunal, en fecha 13-03-2014.
Al folio 50, riela diligencia presentada en fecha 18-03-2014 por la Defensora Ad-Litem, mediante la cual juro y acepto cumplir con el cargo para la cual fue designada por este juzgado.
Al folio 51, riela auto de fecha 19-03-2014 mediante el cual este Tribunal acordó librar boleta de Citación a nombre de la defensora aceptante. Se libro boleta (folio 52).
A los folio 53 y 54, riela consignación hecha por la ciudadana alguacil de dicha boleta de citación, la cual fue practicada el 13-05-2014.
Riela al folio 55, acta de fecha 30/06/2.014, siendo las 10:00 de la mañana oportunidad fijada por este tribunal para que tuviese lugar el primer (1º) acto conciliatorio del proceso, se anunció el mismo en forma de Ley y compareció el demandante asistido de abogado, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ni estuvo presente la defensora Ad litem; por lo que no se pudo tratar sobre la reconciliación. Se dejó constancia que no estuvo presente el Fiscal Décimo del Ministerio Público. De seguidas, el tribunal emplazó a las partes para el segundo (2º) acto conciliatorio del proceso.
Cursa al folio 56, acta de fecha 16/09/2.014, siendo las 10:00 de la mañana, oportunidad fijada por este tribunal para que tuviera lugar el segundo (2º) acto conciliatorio del proceso, se anunció el mismo en forma de ley y compareció el demandante debidamente asistido de abogado, y sin tampoco acudir la demandada aunque si estuvo presente la Defensora Ad-Litem, por lo que no se pudo tratar de reconciliación. Se dejó constancia que no estuvo presente el Fiscal Décimo del Ministerio Público. El actor insistió en continuar con el presente procedimiento hasta su sentencia definitiva. El tribunal emplazó a las partes para el acto de contestación de la demanda.
Al folio 57, riela diligencia de fecha 23-09-2014 presentado por el apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual en la oportunidad legal para la presentación de la contestación de la presente demanda, hace del conocimiento del tribunal, que el mismo insiste en la prosecución del presente juicio hasta su sentencia definitiva.
Consta en el folio 58, riela escrito de Contestación de la demanda, presentado en fecha 23-09-2014, por la Abogada ARACELY YUBILI MALDONADO MONTOYA, en su carácter de defensora ad- litem, el cual lo contiene.
El 25/09/2.014, folio 59, la secretaria dejó constancia que el 23/09/2.014, venció el lapso para la contestación de la demanda.
En fecha 06/10/2014 (folio 60), se agrego a los autos escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 17/10/2.014 por el apoderado judicial del demandante, y admitidas tales pruebas por auto de fecha 28/10/2.014 (folio 61).
Cursan desde el folio 62 al 66, las actuaciones relacionadas con los actos de evacuación de los testigos PABLO ROGELIO TOVAR GUTIERREZ, MALTA MARIA AQUINO y GLADYS JOSEFINA GONZALEZ DE AQUINO, quienes rindieron su declaración a viva voz, conforme al interrogatorio que se les formuló.
El 15/12/2.014, la secretaria dejó constancia que el 10/12/2.014, venció el lapso para la evacuación de pruebas en la presente causa.
En fecha 23/01/2.015, la secretaria del tribunal dejó constancia que el 22/01/2.015, venció el término para la presentación de los informes.

SÍNTESIS DE LA DEMANDA
Alega en su libelo el ciudadano demandante:
QUE contrajo matrimonio civil con la demandada, ciudadana MARVELIS DEL VALLE ROJAS LOPEZ, en fecha 29/08/1.987, por ante la Prefectura Civil del Municipio Autónomo Bolívar del estado Monagas, según se evidencia en el acta de matrimonio cursante a los autos marcado con la letra “A”.
Que fijaron el domicilio conyugal en la Urbanización Francisco de Miranda, vereda 79, casa nº 06, de esta ciudad de Calabozo, donde vivieron por 10 años antes de la ruptura, señalando que en el periodo de tiempo antes mencionado la relación se llevo en un ambiente armónico.
QUE durante su matrimonio no procrearon hijo alguno.
QUE por tales razonamientos procede a demandar a su cónyuge, por la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, y que el tribunal se sirva decretar la disolución del vínculo matrimonial; que se admita la demanda, y que la citación de la demandada se realizara en la dirección señalada en el libelo.
Este tribunal expuesto lo anterior, estando en la oportunidad legal correspondiente tanto para los actos conciliatorios, como en el acto para dar contestación a la demanda, el demandado no hizo acto de presencia personalmente sino a través de su Defensora Ad Litem, lo cual se traduce como una contradicción de la demanda en todas sus partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil. Por su parte, en lo que respecta a la parte actora, en dicho acto de contestación, compareció a ratificar su intención en continuar con el procedimiento de la demanda de Divorcio.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
Estando la presente causa, en la oportunidad legal correspondiente para promover pruebas, sólo la parte demandante hizo uso de ese derecho, presentando su escrito, cursante en el folio 60. Invocó el valor probatorio de la prueba documentales consignadas junto al libelo, consistente al acta de matrimonio. De igual modo, promovió las testimoniales de los ciudadanos descritos en el libelo, de los cuales fueron evacuados PABLO ROGELIO TOVAR GUTIERREZ, MALTA MARIA AQUINO y GLADYS JOSEFINA GONZALEZ DE AQUINO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad nros. V.-9.593.334, V.-8.625.459 y V.-9.596.055, respectivamente; quienes quedaron contestes en los actos testimoniales.
De las declaraciones de tales testigos promovidos, todos a viva voz manifestaron conocer a los dos cónyuges; que conocen de vista, trato y comunicación a las partes, así como saben que demandante convive sin su esposa mas de 16 años, y que les constan que la demandada se ausentó de manera definitiva de la casa de habitación donde convivía con su esposo.



MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Planteado así el problema de autos, el Tribunal para decidir observa; el artículo 759 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Contestada la demanda, o dada por contradicha, la causa continuará por los trámites del Procedimiento Ordinario”.-
En el caso de autos, la defensora Ad-Litem dio contestación a la demanda a través del escrito presentado en fecha 23-09-2014, mediante el cual negó, rechazo y contradijo en todas y cada una de sus partes las pretensiones de la parte demandante; por ende quedó obligada la parte actora de acuerdo al Artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, a probar sus afirmaciones de hecho, para lo cual promovió tres (03) testimoniales.
Pues bien, indudablemente que de la actitud mostrada por la ciudadana MARVELIS DEL VALLE ROJAS LOPEZ, durante el presente procedimiento, al no comparecer en forma alguna a ambos actos conciliatorios; e igualmente, de las repuestas dadas por los testigos a los interrogatorios que les fueron formulados; el tribunal en consecuencia, considera que está plenamente demostrado el hecho alegado por la parte demandante en su escrito libelar, es decir, el abandono voluntario de la demandada, y cuya comprobación emerge tanto de la actitud demostrada por la accionada, como de las declaraciones de los testigos promovidos por la parte actora, deposiciones que concuerdan entre sí, y que por la confianza que merecen los testigos por sus edades, vidas, costumbres, y por ser hábiles, ni se contradijeron en sus respuestas, pues se aprecian y estiman tales pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y como consecuencia de lo antes expuesto, la demanda debe prosperar en derecho como así se resolverá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos tanto de hecho como de derecho, explanados con anterioridad, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en su competencia CIVIL, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la presente demanda de DIVORCIO interpuesta por el ciudadano MANUEL ANTONIO IBARRA ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-8.368.069, debidamente asistido por el abogado CARLOS ERNESTO MENDEZ MOTA, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 74.064, incoado contra la ciudadana MARVELIS DEL VALLE ROJAS LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-4.339.425; con fundamento en la causal prevista en el numeral segundo (2º) del artículo 185 del Código Civil, quedando en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por ellos en fecha 29/08/1.987, por ante la Prefectura Civil del Municipio Autónomo Bolívar del estado Monagas , acta anotada bajo el Nº 100, folios 321 al 323, libro I, de ese mismo año.
SEGUNDO: Se condena en costas a la demandada, por resultar totalmente vencida.
TERCERO: Se deja constancia que la presente decisión fue dictada el décimo segundo (12º) día del lapso legal establecido para ello.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
DADA FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. EN CALABOZO, A LOS TRES DÍAS DEL MES DE FEBRERO DEL DOS MIL QUINCE (03/02/2.015). AÑOS 204° DE LA INDEPENDENCIA Y 155° DE LA FEDERACIÓN.
EL JUEZ,
ABG. RAMÓN JOSÉ VILLEGAS GÓMEZ

LA SECRETARIA,
ABG. GLENDA K. NAVARRO A.

En la misma fecha y previo anuncio de Ley, se publicó la anterior decisión a las 2:00 de la tarde.
LA SECRETARIA,

RJVG/GN/ct.-
EXP. Nº 9149-13.-