REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.
CALABOZO, TRES DE FEBRERO DE DOS MIL QUINCE (03/02/2.015).
AÑOS 204° DE LA INDEPENDENCIA Y 155° DE LA FEDERACIÓN.

EXPEDIENTE Nº 9179-13.-

ACTUANDO EN SEDE CIVIL.

VISTOS SIN INFORMES:
PARTE DEMANDANTE: NAYIBE COROMOTO VALENZUELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-4.719.495, domiciliada en esta ciudad de Calabozo, estado Guárico.-
APODERADOS JUDICIALES: FREDY YRIGOYEN y GLADYS COROMOTO GUEDEZ ambos inscritos en el Inpre-Abogado números 184.294 y 88.691 respectivamente, según poderes que rielan en los folios 21 y 50 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: DAVID RAFAEL ASCANIO YEPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-6.427.080, domiciliado en Calabozo, estado Guárico.
DEFENSORA AD LITEM: ALVA JUDIHT MOTA defensor ad litem, inscrita en el Inpre-Abogado bajo el Nº 63.266.
MOTIVO DE LA DEMANDA: DIVORCIO, fundamentado en la causal prevista en el ordinal segundo (2°) del artículo 185 del Código Civil.

El presente proceso se inició por escrito de demanda y sus anexos, presentados por ante este Juzgado en fecha 10/12/2.013, por la ciudadana NAYIBE COROMOTO VALENZUELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-4.719.495, debidamente asistida por el abogado FREDY YRIGOYEN, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 184.294, juicio por DIVORCIO incoado contra el ciudadano DAVID RAFAEL ASCANIO YEPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-6.427.080.
Por auto de fecha 13/12/2.013 (folio 05) se admitió la misma; se ordenó la citación del demandado librándosele boleta; se acordó la notificación del Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Guárico; se comisionó suficientemente al Juzgado Segundo de los Municipios Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, librándose oficio Nº 833-13, despacho de comisión, junto con la boleta de notificación.
Del folio 10 al 47 (ambos inclusive), rielan las actuaciones procesales relacionadas con la citación de la parte demandada, y dado a que no pudo ser localizada, se procedió a su citación por carteles con todas las formalidades de ley, designándosele como Defensora Ad Litem a la abogada ALVA JUDIHT MOTA, inscrita en el Inpre-Abogado bajo el Nº 63.266; y asimismo, constan las actuaciones relacionadas con la notificación de la Fiscalía Décima del Ministerio Público y su opinión favorable a la presente causa.
Cursa al folio 48, acta de fecha 06/06/2.014, siendo las 10:00 de la mañana oportunidad fijada por este tribunal para que tuviese lugar el primer (1º) acto conciliatorio del proceso, se anunció el mismo en forma de Ley y compareció la demandante asistida de abogado, así como la Defensora Ad Litem de la parte demandada; dejándose constancia de la incomparecencia tanto de la accionada como del Fiscal Décimo del Ministerio Público; por lo que no se pudo tratar sobre la reconciliación. De seguidas, el tribunal emplazó a las partes para el segundo (2º) acto conciliatorio del proceso.
Cursa al folio 49, acta de fecha 22/07/2.014, siendo las 10:00 de la mañana, oportunidad fijada por este tribunal para que tuviera lugar el segundo (2º) acto conciliatorio del proceso, se anunció el mismo en forma de ley y compareció la demandante debidamente asistida de abogada, así como la Defensora Ad Litem de la parte demandada; dejándose constancia de la incomparecencia tanto del accionado como del Fiscal Décimo del Ministerio Público; por lo que no se pudo tratar sobre la reconciliación. La actora insistió en continuar con el presente procedimiento hasta su sentencia definitiva. El tribunal emplazó a las partes para el acto de contestación de la demanda.
Del folio 50 al 61 (ambos inclusive), cursan actuaciones relacionadas con la contestación por parte de la Defensora Ad Litem de la parte demandada; así como la comparecencia de la actora a insistir con la demanda.
En fecha 31/07/2.014, folio 63, la secretaria de este tribunal dejó constancia que el 30/07/2.014 venció el lapso para la contestación de la demanda.
Se agregaron a los autos (folios 64 y 65), escritos de promoción de pruebas presentados por la Defensora Ad Litem del demandado, así como por la parte actora, y admitidas las mismas por auto de fecha 01/10/2.014 (folio 66).
Cursan desde el folio 67 al 71, las actuaciones relacionadas con los actos de evacuación de los testigos, ANTONIA BERMUDEZ y ANA GUERRA, quienes rindieron su declaración a viva voz, conforme al interrogatorio que se les formuló; y la declaratoria de desierto del acto de la testigo NILKA CARDOZO.
El 19/11/2.014, la secretaria dejó constancia que el 18/11/2.014, venció el lapso para la evacuación de pruebas en la presente causa.
En fecha 18/12/2.014, la secretaria del tribunal dejó constancia que el 09/12/2.014, venció el término para la presentación de los informes.
En fecha 13/01/2.015, la secretaria del tribunal dejó constancia que el 12/01/2.015, venció el término para la presentación de los informes.

SÍNTESIS DE LA DEMANDA
Alega en su libelo la ciudadana demandante:
QUE contrajo matrimonio civil con el demandado, en fecha 24/02/1.976, por ante el Registro Civil del Municipio Piar del estado Bolívar, según se evidencia en el acta de matrimonio cursante a los autos marcado con la letra “A”.
Que fijaron el domicilio conyugal en Upata, Municipio Andrés Eloy Blanco, Distrito Piar del estado Bolívar, y que posteriormente se mudaron a esta ciudad de Calabozo, fijando el domicilio en la calle 12 con carreras 8 y 9.
QUE desde el día 05 de julio del año 2.007, su cónyuge abandonó el hogar en común, sin que hasta la presente fecha haya regresado al mismo.
QUE por tales razonamientos procede a demandar a su cónyuge, por la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, y que el tribunal se sirva decretar la disolución del vínculo matrimonial; que se admita la demanda, y que la citación de la demandada se realizara en la dirección señalada en el libelo.
Por su parte, la Defensora Ad Litem del demandado, contestó la demanda señalando cuáles fueron sus actuaciones para la ubicación del accionado, a quien no localizó; y en su nombre rechazó y contradijo la demanda en todas sus partes.
Este tribunal expuesto lo anterior, estando en la oportunidad legal correspondiente tanto para los actos conciliatorios, como en el acto para dar contestación a la demanda, el demandado no hizo acto de presencia personalmente sino a través de su Defensora Ad Litem, lo cual se traduce como una contradicción de la demanda en todas sus partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil. Por su parte, en lo que respecta a la parte actora, en dicho acto de contestación, compareció a ratificar su intención en continuar con el procedimiento de la demanda de Divorcio.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
Estando la presente causa, en la oportunidad legal correspondiente para promover pruebas, la parte demandante hizo uso de ese derecho, presentando su escrito, cursante en el folios 65. Invocando el valor probatorio de las pruebas documentales consignadas junto al libelo, la parte demandante ratifico el acta de matrimonio. De igual modo, promovió las testimoniales de los ciudadanos descritos en el escrito de pruebas, de los cuales fueron evacuados ANTONIA BERMUDEZ y ANA GUERRA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad nros. V.-5.154.784 y V.-12.476926, respectivamente; quienes quedaron contestes en los actos testimoniales, siendo declarado desierto el acto de la testigo NILKA CARDOZO.
De las declaraciones de tales testigos promovidos, todos a viva voz manifestaron conocer a los dos cónyuges; que conocen de vista, trato y comunicación a las partes, así como saben cual fue el domicilio conyugal de los cónyuges, y que les constan que el demandado se ausentó de manera definitiva de la casa de habitación donde convivía con su esposa y no ha regresado jamás, pesar de las gestiones de reconciliación que ella hizo.
Por su parte la defensora Ad Litem del demandado, igualmente promovió sus pruebas, las cuales el tribunal valora.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Planteado así el problema de autos, el Tribunal para decidir observa; el artículo 759 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Contestada la demanda, o dada por contradicha, la causa continuará por los trámites del Procedimiento Ordinario”.-
En el caso de autos, la parte demandada dio expresa contestación a la demanda y promovió pruebas a través de su Defensora Ad Litem, quedando la demanda contradicha conforme a lo dispuesto por el Artículo 758 del mismo Código Civil, y por ende obligada la parte demandante de acuerdo al Artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, a probar sus afirmaciones de hecho, para lo cual promovió el valor de la copia certificada del acta de matrimonio además de las dos (02) testimoniales evacuadas, quienes rindieron declaraciones a los interrogatorios que se les hicieron.
Pues bien, indudablemente que de la actitud mostrada por el ciudadano DAVID RAFAEL ASCANIO YEPEZ, durante el presente procedimiento, al no comparecer en forma alguna a ambos actos conciliatorios, e igualmente, de las repuestas dadas por los testigos a los interrogatorios que les fueron formulados; el tribunal en consecuencia, considera que está plenamente demostrado el hecho alegado por la parte demandante en su escrito libelar, es decir, el abandono voluntario de la demandada, y cuya comprobación emerge tanto de la actitud demostrada por la accionada, como de las declaraciones de los testigos promovidos por la parte actora, deposiciones que concuerdan entre sí, y que por la confianza que merecen los testigos por sus edades, vidas y costumbres, y por ser hábiles, ni se contradijeron en sus respuestas, pues se aprecian y estiman tales pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y como consecuencia de lo antes expuesto, la demanda debe prosperar en derecho como así se resolverá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos tanto de hecho como de derecho, explanados con anterioridad, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en su competencia CIVIL, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la presente demanda de DIVORCIO interpuesta por la ciudadana NAYIBE COROMOTO VALENZUELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-4.719.495, debidamente asistido por los abogados FREDY YRIGOYEN y GLADYS COROMOTO GUEDEZ ambos inscritos en el Inpre-Abogado números 184.294 y 88.691 respectivamente, juicio por DIVORCIO incoado contra el ciudadano DAVID RAFAEL ASCANIO YEPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-6.427.080; con fundamento en la causal prevista en el numeral segundo (2º) del artículo 185 del Código Civil, quedando en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por ellos en fecha 24/02/1.976, por ante el Registro Civil del Municipio Andrés Eloy Blanco, Distrito Piar del estado Bolívar, acta anotada bajo el Nº 01, folios 34 y 35 de los libros llevados por ante ese Registro en el año 1976.
SEGUNDO: Se condena en costas al demandado, al ser totalmente vencido.
TERCERO: Se deja constancia que la presente decisión fue dictada el vigésimo segundo (22º) día del lapso legal establecido para ello.
Publíquese, regístrese y déjese Copia Certificada.
DADA FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. EN CALABOZO, A LOS TRES DÍAS DEL MES DE FEBRERO DEL DOS MIL QUINCE (03/02/2.015). AÑOS 204° DE LA INDEPENDENCIA Y 155° DE LA FEDERACIÓN.
EL JUEZ,
ABG. RAMÓN JOSÉ VILLEGAS GÓMEZ

LA SECRETARIA,
ABG. GLENDA K. NAVARRO A.

En la misma fecha y previo anuncio de Ley, se publicó la anterior decisión a las 3:25 de la tarde.
LA SECRETARIA,

RJVG/GN/dflores.-