REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.-
EXPEDIENTE Nº 9207-14.-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
PARTE DEMANDANTE: CRUZ BARRIOS VELÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.953.293, y de este domicilio.-
APODERADA JUDICIAL: NURY SAAVEDRA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-2.154.288, e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 7.625.-
PARTE DEMANDADA: MARÍA ALECIA NAVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-8.628.908, y de este domicilio.-
APODERADA JUDICIAL: Abogada YNGRID JOSEFINA AQUINO INFANTE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-8.623.143, e inscrita en el Inpre-Abogado bajo el Nº 31.312.-
MOTIVO DE LA DEMANDA: ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO (DESISTIMIENTO).
Visto el contenido de la diligencia presentada en fecha veintinueve de enero del dos mil quince (29/01/2.015) por los ciudadanos MARÍA ALECIA NAVAS, y CRUZ BARRIOS VELÁSQUEZ, debidamente asistidos por sus apoderados judiciales, mediante la cual el ciudadano CRUZ BARRIOS VELÁSQUEZ, desiste formalmente tanto de la acción, así como del procedimiento en el presente juicio llevado en contra de la ciudadana MARÍA ALECIA NAVAS; asimismo la ciudadana MARÍA ALECIA NAVAS, conviene en tal desistimiento actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 263 y 264 del código de procedimiento civil. Solicitando ambas partes se homologue dicho acto, se ordene el cierre y archivo del presente expediente.
Pues bien, este Juzgado para decidir sobre la procedencia del desistimiento interpuesto por la parte demandante, pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
En razón a lo solicitado, y para poder así pronunciarse este juzgador sobre la procedencia o no de tal actuación, señala: el Desistimiento, la Transacción y el Convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen las partes para poner fin al litigio y/o al proceso sin haber producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria, acordada de manera unilateral o bilateral por las partes, toda vez, que el proceso civil esta regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derecho disponible donde no este interesado el interés u orden público; es lo que se conoce como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.-
Así tenemos que, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. EL Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.”
Igualmente, es oportuno traer a colación el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”
Ahora bien, quien juzga observa que los artículos anteriormente transcritos, señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de auto composición procesal – convenimiento- para que el tribunal pueda impartir su aprobación, a saber: a) la capacidad de las partes para transigir y, b) así como la disponibilidad de la materia, es decir, que no verse sobre derechos indisponibles como las relativas al estado y capacidad de las personas por señalar un solo ejemplo. Los asuntos que atañen a la moral, orden público, buenas costumbres, estado civil entre otros, no admiten transacción o convenimiento y por ende no hay acto que homologar o se debe negar la homologación conforme a los artículos 256 y 264 del Código de Procedimiento Civil.- (negritas del tribunal).
En efecto, ciertas relaciones jurídicas son indisponibles y escapan al poder negociar de las partes por interesar el orden público, es decir, valores en los cuales se sustenta la sociedad. El cambio, de ciertas relaciones o estados jurídicos no puede ocurrir sin previa declaración jurisdiccional de certeza de los requisitos que la ley exige a fin de que ese cambio pueda producirse. En tales casos el estado cumple una función jurisdiccional con finalidad constitutiva de un nuevo estado jurídico. (Tomado del Libro Modos Anormales de Terminación del proceso Civil, Autor. Ricardo Henríquez La Roche. Página 90).-
Así las cosas, siguiendo el criterio del conocido Tratadista y Doctrinario patrio Dr. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, tenemos que son ajenas a la transacción y al convenimiento las materias relativas a “(…) Los asuntos que atañen a la moral, orden público, buenas costumbres, estado civil, etc., (…). En estos casos, el Juez debe negar la homologación conforme a las artículos 256 y 264 C.P.C. (…)”.
Cabe destacar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 77, lo siguiente:
“Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
En base a esta norma, es indudable la relación con el orden público de esta institución, que tiene un sustento constitucional tanto en su consagración como en su equiparación con el matrimonio y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 15 de julio del año 2.005, Magistrado-Ponente DR. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en este sentido debe indicarse que el desarrollo de la institución o regulación de este tipo de relaciones de hecho, es palpable y así tenemos la tendencia a darle más seguridad jurídica a los ciudadanos que se encuentran en tales circunstancias y esto evidentemente se debe a su naturaleza ligada al orden público; así la reciente Ley de Registro Civil, contiene importantes avances en esta materia, al establecer en su articulado normas que permiten la inscripción en los registros civiles de estas uniones de hecho, así como otras regulaciones contenidas en los (artículos 117, 118, 120, 121 y 122), de igual manera, consagra en el artículo 119 de la mencionada ley; la obligación para los jueces de ordenar que toda decisión definitivamente firme que declare o reconozca la existencia de una unión estable de hecho, será insertada en el Registro Civil. Los Jueces y Juezas de la República Bolivariana de Venezuela deben remitir copia certificada de la decisión judicial definitivamente firme a las Oficinas Municipales de Registro Civil, para su inserción en el libro correspondiente, todo lo cual deviene, como se dijo antes de la importancia de estas relaciones y sus efectos dentro de la sociedad.-
Ahora bien, los artículos 256 y 264 del Código de Procedimiento Civil, establecen:
“Artículo 256.- Las parte pueden terminar el proceso pendiente, mediante transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución. Artículo 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
De igual modo, el Procesalista Patrio, FRANCISCO LÓPEZ HERRERA, en su obra DERECHO DE FAMILIA, tomo I, establece:
“Dados su naturaleza de eminente moral y el interés del orden público en su ejercicio, las acciones de estado son indisponibles. El titular de una acción de estado cualquiera, tiene plena libertad de ejercerla o no; pero no puede disponer libremente de dicha acción, sea judicial o extrajudicialmente. Por otra parte, si dicho titular decide intentar la acción, pierde el dominio sobre la misma y el proceso respectivo solo puede concluir, en principio, mediante sentencia. Lo dicho implica que la disposición, el desistimiento, la transacción y la renuncia de acciones de estado, carecen de todo valor o efecto (y por su parte, el demandado tampoco puede –en principio- convenir en la acción). Para las partes no es legalmente posible modificar el contenido o el alcance del juicio y, adicionalmente, la ley prohíbe al respecto el compromiso arbitral (aarts. 2° y 608 CPC). En consecuencia, son absolutamente nulos todos los actos judiciales o extrajudiciales que impliquen atentado contra el carácter indisponible de las acciones de estado”.
Ahora bien, en estricta aplicación de lo antes expuesto al caso que nos ocupa, el tribunal observa, que nos encontramos frente a unos supuestos ajenos al desistimiento, toda vez que no se cumple con los requisitos establecidos, en razón de que el presente asunto versa sobre acción merodeclarativa de concubinato es decir; (acción de estado), donde son nulas las actuaciones que impliquen disposición del derecho de familia; lo cual a criterio de quien juzga tal acción esta ligada al orden público, supuesto éste donde no son permitidos los desistimientos; en virtud de lo cual, este Tribunal concluye que la homologación solicitada deberá ser negada. Así se decide.-
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: IMPROCEDENTE en derecho la solicitud de HOMOLOGACIÓN DEL DESISTIMIENTO presentado por los ciudadanos CRUZ BARRIOS VELÁSQUEZ y MARÍA ALECIA NAVAS debidamente asistidos por sus apoderados judiciales. Se ordena la prosecución del juicio en el estado en que se encuentra.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO. CALABOZO, A LOS CUATRO DÍAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL QUINCE (04/02/2.015).- AÑOS 204° DE LA INDEPENDENCIA Y 155° DE LA FEDERACIÓN.
EL JUEZ,
ABG. RAMÓN JOSÉ VILLEGAS GÓMEZ
LA SECRETARIA,
ABG. GLENDA NAVARRO.
En la misma fecha y previo anuncio de Ley, se publicó la anterior decisión, siendo las 3:00 de la tarde.
LA SECRETARIA,
RJVG/GN/ac.-
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