REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.
CALABOZO, CUATRO DE FEBRERO DE DOS MIL QUINCE (04/02/2.015).
AÑOS 204° Y 155°. EXPEDIENTE Nº 9228-14.-

PARTE ACCIONANTE: MARÍA ALECIA NAVAS, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V.-8.628.908.-

APODERADA JUDICIAL: Abogada YNGRID JOSEFINA AQUINO INFANTE, inscrita en el Inpre-Abogado bajo el Nro. 31.312.-

PARTE ACCIONADA: CRUZ BARRIOS VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V.-3.953.293.-

APODERADA JUDICIAL: Abogada NURY SAAVEDRA, inscrita en el Inpre-Abogado bajo el Nº 7.625.-

MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL (SOBRE LA SOLICITUD DE HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN).-

Visto la diligencia de fecha 29/01/2.015 (folios 14 al 16), suscrita por ambas partes, los ciudadanos MARÍA ALECIA NAVAS y CRUZ BARRIOS VELÁSQUEZ, identificados a los autos, asistidos la primera por la abogada YNGRID JOSEFINA AQUINO INFANTE, y el segundo por la abogada NURY CONSUELO SAAVEDRA PEREZ, inscritas en el Inpre-Abogado bajo los Nros. 31.312 y 7.625 respectivamente, mediante el cual manifiestan que de común y mutuo acuerdo han decidido en liquidar y partir de manera amistosa y definitiva, la comunidad conyugal que existió entre ellos, según los términos explanados en la diligencia, de transacción, y en ese sentido, solicitan la homologación de la misma, el archivo del expediente, y que se deje sin efecto las medidas decretadas sobre los bienes que conformaron la comunidad de gananciales que se partieron y distribuyeron conforme quedó indicado por la voluntad bilateral de ambas partes; en consecuencia, pasa este juzgado a pronunciarse sobre tal escrito y diligencia:
La presente acción versa sobre demanda por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL que fuera incoada por la actora, y admitida la misma por este tribunal siguiendo las reglas del procedimiento especial de partición; no obstante, en virtud al contenido del escrito presentado, debe oportunamente señalarse lo que al respecto establece taxativamente el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 788. Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal correspondiente, según el Código Civil y las leyes especiales (Subrayado del tribunal).
En consecuencia, de dicha norma se desprenden las condiciones siguientes; en primer lugar, que los interesados están en su pleno derecho en la oportunidad que lo deseen, de practicar amigablemente la partición (en este caso, del acervo conyugal), sin que en modo alguno este juzgado coarte el derecho que al respecto tienen las partes de acuerdo con la ley; pero en segundo lugar, que así como al órgano jurisdiccional no le está dado intervenir durante una partición amigable para coartar ese derecho, tampoco es necesario que el tribunal tenga que dar su aprobación a cualquier acuerdo y los términos a los que las partes tengan a bien llegar; sino que únicamente es indispensable la intervención del tribunal para dar su aprobación o no a la partición amigable, solamente en aquellos casos cuando entre los interesados hubiere niños, niñas, adolescentes, entredichos o inhabilitados.
Asimismo, debe oportunamente indicar este tribunal, que las partes a tales fines tienen abiertos los órganos registrales para darle efecto frente a terceros a la misma, ya que se trata de una partición amistosa con características de un contrato bilateral. En este sentido conviene indicar lo qué nos refiere el Dr. RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, a saber:
“Esta partición amigable tiene fundamento en el poder negocial de las partes respecto a bienes de los cuales ellos son codueños. ‘La razón de esta libertad hallase justamente en que la comunidad presenta, desde el punto de vista social y económico, inconvenientes que una larga experiencia ha revelado: es desde luego –siguiendo a Baundry-Lacantinerie- un manantial de querellas: discordias solet parere comunio (discordias suelen preparar comunidades), y estas discordias son tanto más lastimosas –expresa Ramírez- cuanto que estallan entre los miembros de una misma familia. Y como la indivisión es un obstáculo a la buena administración de los bienes y una traba a la libre circulación de los mismos, la ley la ve con malos ojos, por exhibirse contraria al interés general……….”
Por otra parte el maestro Duque Sánchez, ha señalado:
“Esta partición tiene su fundamento en la facultad o libertad que tienen los coherederos o copartícipes de disponer y distribuirse los bienes de que son copropietarios o comuneros en la forma que a bien tengan, sin necesidad de intervención judicial, ni nombramiento de partidor, cuidándose solamente del cumplimiento de determinadas normas legales de obligatoria observancia…”.
En el caso que nos ocupa, se constata del contenido de la aludida escrito (al que las partes han denominado “transacción”), que los comparecientes determinan amigablemente y de común acuerdo, los términos en los cuales ellos consideran debe quedar la partición de los bienes conyugales, la cual mediante la presente acción había sido demandada judicialmente, y siendo que de la revisión de las actas procesales del presente expediente, es evidente que entre las partes no consta que haya algún niño, niña, adolescente, ni entredichos o inhabilitados, que haga necesaria la intervención de este tribunal para dar así su aprobación o no; razón por la que en la presente causa no le está dado a este juzgador impartir la homologación que ha sido solicitada en la referida diligencia.
Ante lo expuesto, debe además destacarse, que ni siquiera la actuación propia de partir los bienes de una comunidad, es potestad del órgano jurisdiccional, ya que de acuerdo con el procedimiento y reglas aplicables, si no hay discusión respecto a las cuotas correspondientes a cada comunero, pues se cumple allí con la primera etapa del proceso; y en tal caso, de no producirse contención se pasa a la segunda fase, que consiste en nombrar un partidor, quien es el facultado (por ser experto en la materia) para realizar las actividades necesarias a efectos de que se perfeccione la partición y otorgarle así a cada condómino la cuota que le correspondiese sobre el acervo conyugal, lo que significa que el tribunal solo interviene para que una vez firme las resultas del respectivo informe del PARTIDOR, el juez garantice el cumplimiento de todas las formalidades procedimentales siguientes establecidas en la Ley, y que se proceda a la partición en cuestión, la cual si no se realiza de forma voluntaria o en caso de ser indivisible algunos de los bienes, procede la respectiva fijación del justiprecio, para la posterior liquidación, remate o venta de las cosas; actuaciones éstas que en el caso que nos ocupa ya no aplica, dada la partición amigable de las partes.
En consecuencia, por todo lo antes expuesto y al observarse el contenido de todo lo señalado en la diligencia suscrita en fecha 29/01/2.015 (folios 14 al 16 del presente cuaderno separado), este juzgado concluye entonces que dichos ciudadanos manifiestan estar de acuerdo en la celebración de una partición amistosa de tal comunidad de bienes, razón por la cual resulta forzoso considerar a tenor del articulo 788 del Código de Procedimiento Civil, que no necesitan autorización judicial alguna. Y así se decide.
En consecuencia, y por cuanto no fue alegado en autos que alguno de los interesados se encuentre dentro de cualquiera de los supuestos de excepción previstos en la última norma citada, es por lo que quien aquí decide, estima que la solicitud de homologación es absolutamente IMPROCEDENTE y contraria a derecho, dado que como ya se ha indicado, la partición amistosa por ellos celebrada no requiere de aprobación judicial u homologación alguna por parte del ente judicial.
Ante todo lo expuesto, se procede a dar por concluida la partición, y en cuanto a la solicitud de dejar sin efecto las medidas decretadas sobre los bienes que conformaron la comunidad de gananciales que se partieron y distribuyeron, el tribunal observa que tales medidas fueron decretadas en la causa de DIVORCIO llevada entre las mismas partes, expediente signado con el Nº 9080-12 de la nomenclatura interna de este juzgado, por lo que se acuerda al respecto resolver sobre lo peticionado por auto separado en dicho expediente. Archívese el presente expediente, remitiéndose en su oportunidad al ARCHIVO INACTIVO REGIONAL DEL ESTADO GUÁRICO con sede en esta ciudad de Calabozo, constante de DOS (02) piezas principales y un (01) cuaderno separado, todo ello por razones de dar un mejor manejo a la cantidad de expedientes existentes en el espacio físico del archivo de este tribunal y para no causar cúmulos indefinidos de los mismos. Déjese constancia de su remisión mediante las notas en los libros y ficheros respectivos del tribunal.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, EN CALABOZO, A LOS CUATRO DÍAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL QUINCE (04/02/2.015). AÑOS 204° DE LA INDEPENDENCIA Y 155° DE LA FEDERACIÓN.-
EL JUEZ
ABG. RAMÓN JOSÉ VILLEGAS GÓMEZ

LA SECRETARIA,
ABG. GLENDA NAVARRO

En la misma fecha y tal como fue ordenado, se le dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede y se publicó la misma siendo las 2:15 p.m.-
LA SECRETARIA,

RJVG/GN/dflores.-