REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO ACCIDENTAL DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.

EXPEDIENTE Nº 9236-14.-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

PARTE DEMANDANTE: ciudadana BEDED AMAD HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.795.194, con domicilio en esta ciudad de Calabozo estado Guárico.

APODERADO JUDICIAL: Abogado RÓMULO HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.796.044, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 86.299, y de este domicilio. (Folio 07)

PARTE DEMANDADA: ciudadano RÉGULO ARTURO MAYOL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.809.612, con domicilio en esta ciudad de Calabozo, estado Guárico.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados LUÍS ALBERTO PINO y ELENA HERLINDA HERRERA DAVILA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 68.512 y 200.649, y de este domicilio. (Folio 41 y vto)

MOTIVO DE LA DEMANDA: ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO.

(DECLINATORIA DE COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA MATERIA).-

En la Acción Merodeclarativa de Concubinato, interpuesta por la ciudadana BEDED AMAD HERRERA, debidamente identificada, asistida por el abogado RÓMULO HERRERA, contra el ciudadano RÉGULO ARTURO MAYOL, también identificado; mediante diligencia de fecha 28 de enero de 2015, el ciudadano RÉGULO ARTURO MAYOL, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-8.809.612, asistido por el abogado en ejercicio LUÍS ALBERTO PINO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.265.427, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 68.512, y de este domicilio, parte demandada en la presente causa, expone que consigna copias simples de las actas de nacimiento de sus hijas REYNA DEL ROSARIO MAYOL HERRERA, de dos (02) años de edad, ROMINA DEL VALLE MAYOL HERRERA, de cinco (05) años de edad y REGINA DE LOS ÁNGELES MAYOL HERRERA, de siete (07) años de edad, las cuales hubo con la demandante BEDED AMAD HERRERA, a los fines que este Tribunal declare su incompetencia y remita las actuaciones al Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que le corresponda conocer. Por su parte, mediante diligencia de fecha 29/01/2015, el abogado RÓMULO HERRERA, titular de la Cédula de identidad Nº V-11.796.044, I.P.S.A Nº 86.299, impugna las copias simples, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, solicita se declare sin lugar la solicitud de declinatoria de competencia y sugiere que se le de contestación a la demanda y que se promuevan las cuestiones previas.
El Tribunal para decidir Observa:
En la presente causa el demandado no ha opuesto la cuestión previa de la incompetencia por razón de la materia, contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y el apoderado de la parte demandante de manera extemporánea impugna las copias simples presentadas por el demandado, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 429 eiusdem, el cual establece la oportunidad para hacerlo.
Revisadas como han sido las actas de nacimiento, traídas a los autos por la parte demandada, se evidencia que las niñas REYNA DEL ROSARIO MAYOL HERRERA, de dos (02) años de edad, ROMINA DEL VALLE MAYOL HERRERA, de cinco (05) años de edad y REGINA DE LOS ÁNGELES MAYOL HERRERA, de siete (07) años de edad, son menores de edad; razón por la cual a criterio de quien decide, este Tribunal aplicando el criterio sostenido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 02-08-2006, expediente Nº 2006-000061, debe de inmediato declararse incompetente por razón de la Materia, por considerar que el competente es el Tribunal de MEDIACIÓN y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, con sede en San Juan de los Morros, de conformidad con lo establecido en el literal 1, parágrafo primero del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a cuyo Tribunal debe ordenarse la remisión del expediente donde es llevada la presente causa. Así se decide.-
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este JUZGADO SEGUNDO ACCIDENTAL DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, actuando en su competencia (CIVIL), administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: La INCOMPETENCIA sobrevenida de este órgano Jurisdiccional por la materia, en consecuencia se declina la competencia al TRIBUNAL DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en la ciudad de San Juan de los Morros, estado Guárico.-
A los fines de interponer los recursos de ley, déjese transcurrir el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, y remítase en su oportunidad la totalidad de las actas procesales originales al Tribunal competente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO ACCIDENTAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO. CALABOZO, A LOS CINCO DÍAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL QUINCE (05/02/2.015). AÑOS 204° DE LA INDEPENDENCIA Y 155° DE LA FEDERACIÓN.-
LA JUEZ ACCIDENTAL,
ABG. FELICIA LEÓN ABREU

ABG. GLENDA NAVARRO.
LA SECRETARIA ACC.,

En la misma fecha y previo anuncio de Ley, se publicó la anterior decisión, siendo las 2:00 de la tarde.
LA SECRETARIA ACC,

FLA/GN/ac.-