REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ TADEO MONAGAS Y SAN JOSÉ DE GUARIBE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO. ALTAGRACIA DE ORITUCO.

204º y 156º
En Sede Civil.
Expediente: 2014-62
Motivo: Reconocimiento de Firma;

PARTE DEMANDANTE : OMAR DE JESUS RAMOS, venezolano, soltero, titular de las cedula de identidad Nº v- 2.522.263, domiciliado en Altagracia de Orituco, Municipio José Tadeo Monagas, ciudad Altagracia de Orituco Estado Guárico.
ABOGADO ASISTENTE PARTE DEMANDANTE: ARTURO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº v- 4.347.778, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 18.803
PARTE DEMANDADA: HAIDEE COROMOTO GARCIA JARAMILLO, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.885.611, domiciliado en Sabana Grande de Orituco, Parroquia Soublette, del Municipio Autónomo José Tadeo Monagas del Estado Guarico.

ANTECEDENTES:

Por auto de fecha 2-10-2014 se dio entrada a la demanda de RECONOCIMIENTO DE FIRMA, proveniente del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, actuando en funciones de distribución.
Por auto de fecha (7) de Octubre de 2014, se admitió la demanda, se ordeno el emplazamiento mediante citación de la demandada en autos, ciudadana HAIDEE COROMOTO GARCIA JARAMILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.885.611.
En fecha (10) de Noviembre de 2014, comparece la ciudadana Alguacil, consigna boleta de citación, en donde expone: “… en estricto cumplimiento me he trasladado en dos oportunidades no pudiendo practicar la citación ya que en el día 29-10-2014 me traslade a su domicilio en Sabana Grande de Orituco…”, “… sin poder encontrarla en su domicilio…”, “… el día 07-11-2014 me dirigí a casa de sus padres y me pude entrevistar con su hija Haile García el cual me dijo que su mama no se encontraba…”
Por diligencia de fecha (16) de Diciembre de 2014, el abogado en Ejercicio ARTURO HERNANDEZ, y expone que por cuanto no fue posible la citación personal de la demandada en autos, solicita al Tribunal proceda a Citar por carteles a la demandada, de conformidad con el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Por diligencia de fecha (16) de Diciembre de 2014, el demandante ciudadano OMAR DE JESUS RAMOS, y bajo la previsión del articulo 152 del Código de Procedimiento Civil, al abogado en ejercicio ARTURO HERNANDEZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº 18.803.
Por auto de fecha (12) de enero de 2015, el tribunal admite la diligencia de fecha 16-12-2014, y en consecuencia ordena la citación por carteles de la demandada en autos, ciudadana HAIDEE COROMOTO GARCIA JARAMILLO, y por auto de misma fecha se ordena librar los respectivos carteles de citación para su posterior publicación en el diario “LA ANTENA” de publicación regional, y “EL UNIVERSAL” de circulación nacional.
Por diligencia de fecha (16) de enero de 2015, comparece el abogado en ejercicio ARTURO HERNANDEZ, y expone: “… recibo en este acto el cartel para que sea publicado en un diario de circulación regional y nacional…”
En fecha (27) de enero de 2015 mediante diligencia el ciudadano OMAR DE JESUS RAMOS, consigan los carteles librados por este Juzgado para la citación de la demandada y expone que “…tengo conocimiento demandada ciudadana…, puede ser ubicada en la población de Paso Real de Orituco Restaurant “La Romana”…”, solicita revoque la citación por carteles y libre nueva boleta de citación para la demandada en autos, tomando en consideración la nueva dirección.
Por auto de fecha (28) de Enero de 2015, el tribunal admite la diligencia de fecha 27-01-2015, y en consecuencia ordena librar nueva boleta de citación, a la demandada en autos.
En fecha (29) de Enero de 2015, comparece la ciudadana Alguacil, consigna boleta de citación, y expone: “…consigno boleta de citación que me fue entregada para la ciudadana HAIDEE COROMOTO GARCIA JARAMILLLO, a quien le entregue la Boleta ya nombrado en persona tal como se prueba por su firma al pie de la misma, a la hora y fecha indicada…”.
En fecha (3) de Febrero de 2015, por auto el Tribunal deja constancia del ultimo día despacho para que tenga lugar la contestación de la demanda en el presente Juicio, no habiéndose materializado la misma ni por si, ni por medio de apoderado, razón por la cual de conformidad con el articulo 362, 887 y 889 del Código de Procedimiento Civil se ordena la apertura del lapso probatorio, y en misma auto se ordena efectuar el computo por secretaria de los días de despacho transcurridos y correspondientes al lapso de contestación de la demanda.
Por auto de fecha (3) de Febrero de 2015, la ciudadana Secretaria, por ordenes del ciudadano Juez, certifica que han transcurrido los días de despacho correspondientes, al lapso legal fijado para la contestación de la demanda.

II. MOTIVA.

Refiere el acto en su libelo que, la ciudadana HAIDEE COROMOTO GARCIA JARAMILLO le dio en venta mediante documento privado un bien inmueble, el cual analizado dicho instrumento, dicho bien esta constituido por una casa propia para habitación familiar, de su única propiedad, construida con paredes de bloques, techo de zinc, piso de cemento, y que se encuentra fomentada sobre terrenos de origen ejidal, en la Parroquia de Paso Real de Macaira, Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guarico, cuyas demás características constan de la Instrumental fundamental acompañada con el Libelo de demanda por el actor, la cual a su vez constituye el documento contentivo del negocio jurídico, donde se pretensión el Reconocimiento.

Del reconocimiento privado de Instrumentos
En referencia, al reconocimiento de instrumentos privados, el legislador ha impuesto a esta categoría de documentos, y la ha establecido con aquellos escritos de forma autentica y original por quienes aparecen reflejados como los receptores o consignatarios del denominado instrumento, el cual, en principio y salvo prueba en contrario, viene a constituir la prueba del negocio jurídico que en el mismo, las partes han pactado. Según autorizado doctrina, lo que se pone de manifiesto, es que a los efectos probatorios quede formal constancia sobre los negocios u acuerdos entre las parte, habida cuenta la palpable presunción de sinceridad y buena fe, que implica en razón de haberla preconstituido las partes, precisamente y primordialmente, para la comprobación del negocio realizado entre ellas. Resaltado del Tribunal Segundo.
En el caso de autos, del análisis probatorio, se puede deducir que las partes celebraron un contrato de compraventa, al cual este Juzgador lo califica como de naturaleza privada, toda vez que no media en ella certificación del respectivo Registro Inmobiliario, o de cualquier otro funcionario capaz de otorgarle la fe publica que demanda el articulo 1357 del Código Civil para los instrumentos públicos. Sin embargo, y es pretensión del actor, que por vía jurisdiccional, se lleva a cabo el reconocimiento en firma del instrumento, en la ciudadana HAIDEE COROMOTO GARCIA JARAMILLO, plenamente identificada, o en su defecto desconozca o niegue formalmente dicha firma, uno y otro extremo son las formas que establecen la ley sustantiva y adjetiva, en sus artículos 1364 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil, para que mediada la contestación de la demanda, puede ejercer el debido proceso legal contradictorio. Así se decide.

Dispone el artículo 1364 del Código Civil
Articulo 1364.
Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.
Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante. Resaltado del Tribunal Segundo.

En la misma dirección el Articulo 444 del Código de Procedimiento Civil, se infiere. Artículo 444.

La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento. Subrayado del Tribunal Segundo.

De la interpretación exhaustiva de los artículos referidos, se puede deducir de forma evidente que la carga de la prueba, la cual por disposición del Articulo 506 del Código de Procedimiento Civil, impone reciprocidad y comprobación de lo alegado por las partes, mas aun cuando el propio órgano de prueba, caso que nos ocupa, lo constituye la prueba fundamental del negocio jurídico, se erige igualmente objeto de prueba, en el mencionado juicio. De manera que la carga de la Prueba considera quien suscribe, responde a la Obligación de negación formal, o desconocimiento de la firma por parte de la demandada, la cual no consta en el expediente, por lo que debe tenerse por reconocido el Instrumento, mediado el silencio de la parte demandada. Así se decide.
Observa entonces este Tribunal que al queda reconocido, se tiene por tal todo el instrumento en la forma como aparecía hasta el momento de su celebración, es decir, la instrumental privada, perfectamente comprueba el hecho de la convención y del negocio que describe, a saber, la venta alegada por el actor y que en el iter procesal no fue desvirtuada por la demandada de marras.
En suma, considera quien Juzga, que reconocido legalmente de conformidad con los artículos 1363, y siguientes del Código Civil, en concordancia con los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, el Instrumento privado fundamental, permiten acoger fundadamente la pretensión de la parte actora de forma positiva, toda vez que en los términos legales planteados, para que se tenga como perfecto haciendo plena fe de las declaraciones y en los términos en que dicho documento se expresan. Así se decide.

III. DISPOSITIVA.

Por las razones que anteceden, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, actuando en Sede Civil, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:

PRIMERO: HA LUGAR la presente demanda de Reconocimiento de Firma incoada por el ciudadano OMAR DE JESUS RAMOS, venezolano mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-.2.522.263 en contra de la ciudadana HAIDEE COROMOTO GARCIA JARAMILLO, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V- 9.885.611, de conformidad con el Articulo 444 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: por cuanto ha quedado reconocido el Instrumento Privado se ordena Oficiar a la Oficina Principal del Registro inmobiliario de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe del Estado Guarico, para que inaudita altera parte, proceda a estampar la nota de registro, y otorgarle la debida fe publica frente a terceros.
TERCERO: Se condena en Costas a la Parte demandada, dado el vencimiento total, de conformidad con el Articulo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo. Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en Altagracia de Orituco, el día Jueves Veintiséis (26) de Febrero del Dos Mil Quince.
El Juez



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Abg. PEDRO RUBEN CALLEJAS REYES
La Secretaria


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Abg. LERIDA GONZALEZ

En esta misma fecha se cumplió con lo acordado.


La Secretaria


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Abg. LERIDA GONZALEZ

Quien suscribe, Abogado LERIDA GONZALEZ, Secretaria del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe la Circunscripción Judicial Estado Guárico, cumpliendo ordenes del ciudadano Juez; CERTIFICA: que la copia fotostática, que antecede, es traslado fiel y exacto de su original, con el cual se ha confrontado; correspondiente a la Sentencia Definitiva en el juicio por RECONOCIMIENTO DE FIRMA, del expediente Nº 2014-62, incoada por la ciudadana OMAR DE JESUS RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-2.522.263, en contra de la ciudadana HAIDEE COROMOTO GARCIA JARAMILLO, venezolana, mayor de edad, y titular de la cedula de identidad Nº V-9.885.611. De conformidad con los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. En Altagracia de Orituco, el Veintiséis (26) de Febrero de dos mil Quince (2015).



LA SECRETARIA,



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Abg. LERIDA GONZALEZ


PRCR/LG/plho
Exp. Nº 2014-80