REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintiséis de febrero de dos mil quince
204º y 156º
De una revisión exhaustiva de las actas del expediente se constata que en fecha 21 de noviembre de 2.014, se celebró en la Sala de Audiencias de este Tribunal la audiencia de mediación en el juicio que por desalojo intentó Felice Antonio Dente Di Paolo contra Mariolbis Yelimar Rodríguez Jiménez, venciendo el lapso para la contestación de la demanda en fecha 18 de diciembre de 2.014.
Ahora bien, en fecha 12 de noviembre de 2.011, fue publicada en Gaceta Oficial Nº 6.053, Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de vivienda, cuyo artículo 112 establece que concluido el lapso de la contestación a la demanda o de la reconvención si fuere el caso, dentro de los tres días de despacho siguientes, el juez o jueza dictará un auto fijando los puntos controvertidos y abrirá un lapso de ocho días de despacho para la promoción de pruebas, tres días para la oposición y tres días de despacho para la admisión de las pruebas.
En tal sentido, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y en consecuencia:”
En el caso de marras, conforme quien aquí decide con los criterios anteriormente sustentados, se observa que, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la demanda, lo procedente en derecho era dictar un auto fijando los hechos controvertidos y abriendo a pruebas el proceso, hecho que no se evidencia de las actas procesales.
De acuerdo con el artículo 14 ejusdem, el juez como director del proceso debe velar por que el mismo se desempeñe dentro de un estado de derecho y de justicia.
El artículo 206 del Código de Procedimiento Civil establece la obligación en que están los jueces de procurar la estabilidad de los juicios y ellos como directores del proceso, deben estar vigilantes de corregir y evitar que se cometan faltas que mas adelante pudiesen acarrear nulidad del mismo, o de alguno de sus actos. Asimismo dicho artículo prevé que esa nulidad sólo debe declararse en los casos en que se viole el orden público.
En este sentido, el orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional y conforme a lo dispuesto en el artículo 212 ejusdem los quebrantamientos de orden público no pueden subsanarse ni siquiera con el consentimiento expreso de las partes.
Por estas razones, tomando en cuenta los principios de saneamiento del proceso, visto que el presente proceso debía continuar por los trámites previstos en La Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, de acuerdo con el cual, una vez vencido el lapso para la contestación a la demanda, el Tribunal debía dictar un auto fijando los hechos controvertidos y abriendo el proceso a pruebas, ordena la reposición de la causa al estado de fijar por auto separado los hechos controvertidos y abrir a pruebas el proceso. Notifíquese al Defensor designado y a la parte actora. Así se decide. PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA
LA JUEZ TITULAR

LETICIA BARRIOS RUIZ


LA SECRETARIA,

MARINA SANCHEZ GAMBOA

En esta misma fecha y siendo las se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

MARINA SANCHEZ GAMBOA.

Exp. AP31-V-2013-001926.
LBR/MSG/