REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
204º y 155º
SOLICITANTES: ANA TERESA RADA DE TORRES y JOSÉ EUGENIO TORRES COLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.464.880 y V-8.064.531, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: VANESHKA LÓPEZ abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 103.535.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE N° AP31-S-2014-007405.
Sentencia Definitiva

-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado en fecha 08 de agosto de 2014, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Municipios del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual los ciudadanos ANA TERESA RADA DE TORRES y JOSÉ EUGENIO TORRES COLINA, asistidos por la abogada en ejercicio Vaneshka López, todos plenamente identificados, y recibido en el Tribunal en fecha 11 de agosto de 2014, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Manifiestan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 26 de septiembre de 1980, por ante por ante el Registro Civil del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 226, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 1980, consignada junto al escrito de solicitud.
Asimismo señalaron que de la unión matrimonial procrearon dos (02) hijas de nombres KARELYS PATRICIA TORRES RADA y KARENNY ALEJANDRA TORRES RADA, mayores de edad, y adujeron que no adquirieron bienes para liquidar producto de la comunidad conyugal.
Expresaron que establecieron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Barrio el Amparo, calle La Cruz, casa Nº 32, Parroquia Sucre Municipio Libertador; y que han permanecido separados de hecho desde 09 de octubre de 2002, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
Por auto de fecha 26 de septiembre de 2014, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó citar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe. Asimismo se instó a los solicitantes a consignar copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana Karelys Patricia Torres.
Compareció en fecha 15 de octubre de 2014, la ciudadana ANA TERESA RADA DE TORRES asistida por la abogada en ejercicio Vaneshka López, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 103.535, consignó las copias simples para librar la boleta al fiscal del Ministerio Público.
Mediante nota de secretaria de fecha 11 de noviembre de 2014, se libró boleta de citación al Fiscal del Ministerio Público, ordenada en auto de fecha 26 de septiembre de 2014.
En fecha 11 de noviembre compareció la ciudadana ANA TERESA RADA DE TORRES asistida por la abogada en ejercicio Vaneshka López, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 103.535, y consigna copia certificada del acta de nacimiento de Karelys Patricia Torres.
En fecha 10 de diciembre de 2014, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación al Fiscal 105º del Ministerio Público.
Compareció en fecha 08 de enero de 2015, la abogada LEFFY RUIZ MEDINA, actuando en su carácter de Fiscal Centésima Segunda del Ministerio Público, quien señaló al Tribunal que la presente causa cumple con los requisitos exigidos por la ley, por lo que nada tiene que objetar y la misma debe seguir su curso legal hasta la sentencia definitiva.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada de Acta de Matrimonio Nro 226, de fecha 26 de septiembre de 1980, expedida por ante el Registro Civil del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos ANA TERESA RADA DE TORRES y JOSÉ EUGENIO TORRES COLINA, contrajeron matrimonio. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes; y así se declara.
Copias certificadas de las Actas de Nacimientos Nros.1245 y 196, años 1984 y 1989, respectivamente expedidas la primera por ante el Registro Civil del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, correspondiente a la ciudadana KARELYS PATRICIA TORRES RADA, la segunda por ante el Registro Civil del Municipio Autónomo Díaz del Estado Nueva Esparta, correspondiente a la ciudadana KARENNY ALEJANDRA TORRES RADA. Instrumentos estos que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se les otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que los unen a los solicitantes y que son mayores de edad; y así se declara
Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos ANA TERESA RADA DE TORRES y JOSÉ EUGENIO TORRES COLINA.
-II-
MOTIVACION

Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el 09 de octubre de 2002, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.
-III-
DECISION
Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos ANA TERESA RADA DE TORRES y JOSÉ EUGENIO TORRES COLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.464.880 y V-8.064.531, respectivamente; en consecuencia se declara disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en fecha 26 de septiembre de 1980, por ante el Registro Civil del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 226, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicha oficina.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los cuatro (04) días del mes de febrero del año dos mil quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ,


MARITZA BETANCOURT
POR SECRETARIA,

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En esta misma fecha siendo las (8:30am), se publicó y registró la presente decisión.
POR SECRETARIA,


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Exp. AP31-S-2014-007405
MB/ DC /dmsh