REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, Diecinueve (19) de Febrero de Dos Mil Quince(2015)
204º y 155º
ASUNTO: AP31-S-2014-010616

SOLICITANTES: constituido por los ciudadanos STARLYN JAVIER PEÑA BERROTERAN y AZUCENA DEL CARMEN BRACHO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de Identidad Nros V- V-10.811.321 y 6.692.700, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada NELIDA RANGEL FERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 154.621.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
Se inició el presente procedimiento, mediante escrito presentado en fecha veinte (20) de noviembre de 2014, por los ciudadanos STARLYN JAVIER PEÑA BERROTERAN y AZUCENA DEL CARMEN BRACHO RODRIGUEZ, asistidos por la abogada NELIDA RANGEL FERNANDEZ, todos identificados al inicio de este fallo, quienes solicitaron por ante este Tribunal el Divorcio por separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el Artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común.
Alegaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil el día dieciséis (16) de julio de 1990, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre del Distrito Capital, cuya acta quedó inserta bajo el Acta Nº 62, del Libro de Matrimonios del año 1990; fijando su último domicilio conyugal en El Manguito, Coche, Casa sin número, Parroquia Coche, de la mencionada unión conyugal no procrearon hijos.
Manifestaron que durante que desde el día 15 de diciembre de 1990, han permanecido separados de hecho, sin que existiese entre ellos ninguna clase de vida en común, razón por la cual de mutuo y amistoso acuerdo, y en virtud de estar separados desde hace más de de cinco (5) años, solicitan de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, sea declarado y decretado con lugar la presente solicitud de Divorcio, y se disuelva el vinculo matrimonial existente entre ellos.
En fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2014, este Juzgado procedió a admitir la solicitud de divorcio, ordenándose la Notificación del Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha diez (10) de febrero de 2015, compareció por ante este Despacho, la Fiscal Nonagésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares (encargada), Abogada YNES DIAZ ORELLANA, quien manifestó no tener nada que objetar sobre el divorcio solicitado.
El Tribunal siendo la oportunidad para decidir observa:
Consta del examen de los autos que se han cumplido todas las formalidades previstas en el Artículo 185-A del Código Civil, habiendo quedado demostrado que los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, puesto que ambos cónyuges están contestes en tal hecho, y aunado a que El Fiscal del Ministerio Público no hizo oposición a la solicitud de disolución del vinculo matrimonial por Divorcio, considera procedente declarar el DIVORCIO solicitado. Así se declara.
Por las razones expuestas, este Juzgado Décimo (10º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio realizada por los ciudadanos STARLYN JAVIER PEÑA BERROTERAN y AZUCENA DEL CARMEN BRACHO RODRIGUEZ, ambos identificados al inicio de este fallo. En consecuencia se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, contraído por ellos el día dieciséis (16) de julio de 1990, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre del Distrito Capital, cuya acta quedó inserta bajo el Acta Nº 62, del Libro de Matrimonios del año 1990. Se ordena remitir juego de copia certificada de la presente decisión al Registro Civil de la Parroquia Sucre del Distrito Capital, y al Registrador Principal del Distrito Capital, a los fines de estampar la nota marginal respectiva, de conformidad con lo previsto en el Artículo 506 del Código Civil y en el Ordinal 6to del Artículo 101 de la Ley Orgánica de Registro Público. Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Resolución número 100623-0220 de fecha 23 de Junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en la Gaceta Oficial número 39.461 de fecha 08 de Julio de 2010, se acuerda remitir copia certificada de la Sentencia y del auto de ejecución, a la Oficina Regional Electoral del Consejo Nacional Electoral (CNE) del Distrito Capital, a fin que se estampe nota marginal en el acta correspondiente.
-PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los Diecinueve (19) días del mes de Febrero del año DOS MIL QUINCE (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ,

NELSON GUTIERREZ CORNEJO
EL SECRETARIO

RHAZES I GUANCHE M.
En la misma fecha, siendo las Dos y Treinta Minutos de la Tarde (2:30 p.m), se publicó y registró la anterior decisión, quedando anotada bajo el asiento Nº______ del libro diario del Juzgado.
EL SECRETARIO

RHAZES I GUANCHE M.