REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DECIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
204º y 155º
SOLICITANTES: MARISA JOSEFINA MORALES CAMPOS y RUISE DELANO MC DAVID GUEVARA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.220.050 y V-3.989.375, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: DARWIN MARCANO DOMÍNGUEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.103.317
MOTIVO: DIVORCIO Artículo185 del Código Civil.
EXPEDIENTE Nº AP31-S-2014-003949
Sentencia Definitiva
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado en fecha 13 de mayo de 2014, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual los ciudadanos MARISA JOSEFINA MORALES CAMPOS y RUISE DELANO MC DAVID GUEVARA, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio Darwin Marcano Domínguez, todos plenamente identificados, y recibido ante este Tribunal en fecha 14 de mayo de 2014, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Manifestaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio, en fecha 09 de marzo de 1984 por ante el Registro Civil de la Parroquia La Vega Municipio Libertador del Distrito Capital según acta Nº 54, correspondiente al año 1984, consignada junto al escrito de solicitud.
Asimismo señalaron que de la unión matrimonial procrearon una (01) hija de nombre DIOSELYN VANESA MC DAVID MORALES, mayor de edad y adquirieron bienes para liquidar producto de la comunidad conyugal.
Expresaron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Sector La Veguilla, Calle Libertador, casa Nº 7-1, La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital, y que han permanecido separados de hecho desde el mes de febrero de 1997 sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
Por auto de fecha 28 de mayo de 2014, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó citar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe.
Compareció en fecha 29 de julio de 2014, la ciudadana MARISA JOSEFINA MORALES CAMPOS, asistida por el abogado en ejercicio Darwin Marcano, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 103.317 y solicitó se libre boleta de citación al Fiscal del Ministerio Público.
Por auto de fecha 06 de agosto de 2014, se insto a los solicitantes a consignar las copias a los fines de librar boleta de citación al Fiscal del Ministerio Público.
Compareció en fecha 29 de julio de 2014, la ciudadana MARISA JOSEFINA MORALES CAMPOS, asistida por el abogado en ejercicio Darwin Marcano, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 103.317, y consignó las copias a los fines de librar boleta de citación al Fiscal del Ministerio Público.
Mediante nota de secretaria de fecha 17 de noviembre de 2014, se libró boleta de citación al Fiscal del Ministerio Público ordenado en auto de admisión de fecha 28 de mayo de 2014.
En fecha 01 de diciembre de 2014, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación al Fiscal 97º del Ministerio Público.
En fecha 04 de diciembre de 2014, compareció la abogada MARÍA DEL MILAGRO DA CORTE LUNA, en su carácter de Fiscal Nonagésima Séptima del Ministerio Público, quien señaló al tribunal que se han cumplido los extremos legales establecidos en el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia nada tiene que objetar a la solicitud.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 54, de fecha 09 de marzo de 1984, expedida por ante el Registro Civil de la Parroquia La Vega Municipio Libertador del distrito Capital, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos MARISA JOSEFINA MORALES CAMPOS y RUISE DELANO MC DAVID GUEVARA contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se declara.
Copia certificada del Acta de Nacimiento Nro. 1782, año 1987, expedida por ante el Registro Civil de la Parroquia San Juan Municipio Libertador del Distrito Capital correspondiente a la ciudadana DIOSELYN VANESA MC DAVID MORALES. Instrumento este que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que la une a los solicitantes y que es mayor de edad; y así se declara.
Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos MARISA JOSEFINA MORALES CAMPOS, RUISE DELANO MC DAVID GUEVARA y DIOSELYN VANESA MC DAVID MORALES.
-II-
MOTIVACIÓN
Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el mes de febrero de 1997, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.
Resulta de importancia dejar sentado, en virtud del señalamiento efectuado por los solicitantes en cuanto a los bienes habidos durante su unión, que a tenor de lo previsto en los artículos 173 y 186 del Código Civil, la comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste, o en el supuesto de ser declarado nulo; y ejecutoriada la sentencia que declaró el divorcio, queda disuelto el matrimonio y cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarlas. En tal sentido, debe señalarse que la liquidación de la comunidad conyugal en el caso de autos, tendrá que ser realizada en la oportunidad legal correspondiente, pues carece de valor probatorio y eficacia jurídica la liquidación presentada con anterioridad a la decisión correspondiente al procedimiento previsto en el artículo 185A del citado código sustantivo y así se establece.
-III-
DECISIÓN
Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos MARISA JOSEFINA MORALES CAMPOS y RUISE DELANO MC DAVID GUEVARA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.220.050 y V-3.989.375 respectivamente, en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en fecha 09 de marzo de 1984, por ante el Registro Civil de la Parroquia La Vega Municipio Libertador del Distrito capital, según acta Nº 54, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por dicha Autoridad Civil.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los diez (10) del mes de Febrero de dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ,
DAYANA ORTIZ RUBIO
POR SECRETARÍA,
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En esta misma fecha siendo las, nueve y cuarenta y cinco de la mañana (9:45 a.m.) se publicó y registró la presente decisión.
POR SECRETARÍA,
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Exp. AP31-S-2014-003949/DOR/ CP /dmsh
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