República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas


PARTE ACTORA: (i) Gerardo Antonio Duque García, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.345.917. (ii) Sucesión del causante Adrián de Jesús Duque García (†), quien fuere venezolano, mayor de edad, domiciliado en Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda y titular de la cédula de identidad Nº V-5.345.918, conformada por los ciudadanos Adrián Junior Duque Lugo y Adrián de Jesús Duque Ruza, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.219.404 y V-20.749.544, respectivamente, así como por los menores de edad Jhoandry Duque Ruza, Jhoana Duque Ruza, Sofía Valentina Duque Villegas y Sebastián Andrés Duque Gómez, las dos (02) primeras mencionadas titulares de las cédulas de identidad Nros. V-23.583.594 y V-23.583.596, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: José Ramón Milano Silvera, Luis Alejandro León Villegas y Ramón Alí Silvera Uzcátegui, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.589.932, V-10.096.450 y V-6.289.622, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 32.691, 65.242 y 46.283, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Juan Policarpio Ferreira De Sousa, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.453.862.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: María Indalecia Cañizales Luque, Francisco Cañizales Luque y Marcos Tulio Rodríguez Briceño, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.004.490, V-6.004.491 y V-3.088.470, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 91.263, 51.148 y 13.315, respectivamente.

TERCEROS OPOSITORES E INTERVINIENTES: Reina Margarita Manaure, Iván Jhonson Araujo Manaure, Alicia Yvanessa Araujo Manaure y Alan Roger Araujo Manaure, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.074.955, V-19.494.330, V-17.686.196 y V-20.484.937, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LOS TERCEROS OPOSITORES E INTERVINIENTES: Carlos Salas Zumeta, Doris González Araujo y Johan Puga González, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.957.913, V-639.322 y V-13.406.065, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 17.835, 21.946 y 135.996, respectivamente.

MOTIVO: Desalojo.


Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento respecto a su competencia para seguir conociendo la presente causa, en virtud de la declinatoria peticionada en fecha 27.11.2014, por la ciudadana María Magally Villegas Montilla, titular de la cédula de identidad Nº V-15.408.056, actuando en representación de su menor hija Sofía Valentina Duque Villegas, quien forma parte de la Sucesión del causante Adrián de Jesús Duque García (†), en razón de lo cual, se hacen las consideraciones siguientes.

- I -
CONSIDERACIONES

En virtud de la facultad oficiosa consagrada en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a pronunciarse respecto a su competencia para conocer la presente causa, con base en las consideraciones que se esgrimen a continuación:

La competencia consiste en la distribución del poder jurisdiccional entre los distintos Tribunales a los cuales se le asigna el conocimiento de determinados asuntos por disposición expresa de la Ley, cuya vinculación al derecho de defensa se encuentra contemplada en los numerales 3° y 4° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a través de ella el justiciable es juzgado por su juez natural y competente, como expresión de la garantía de un debido proceso, el cual expresa lo siguiente:

“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: (…) 3°. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un Tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. (…) 4°. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Por su parte, el artículo 253 ejúsdem, contempla lo siguiente:

“Artículo 253.- La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos o ciudadanas que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados o abogadas autorizadas para el ejercicio”. (Subrayado y Negrillas del Tribunal)

En este contexto, clásicamente se ha entendido que la “jurisdicción” es el derecho y la “competencia” es la medida de ese derecho, así como que la “jurisdicción” es el género y la “competencia” es la especie. Por tal razón, la “jurisdicción” constituye un todo integral, como el único poder del Estado para solucionar controversias, cuya labor se concreta a través de los órganos jurisdiccionales, mientras que la “competencia” es una parte de ese poder localizado en una esfera determinada.

En el mismo orden de ideas, son unísonas las consideraciones de varios autores en afirmar que la competencia “…es la extensión del poder perteneciente a cada órgano jurisdiccional…” (Carnelutti); “…fija los límites dentro de los cuales el Juez puede ejercer su potestad…” (Alsina); “…las relaciones que guardan los distintos Tribunales entre sí…” (Goldsmith) y “…la atribución a un órgano de determinadas pretensiones con preferencia a los demás…” (Guasp).

Por otro lado, contemporáneamente se ha delimitado a la competencia en i) objetiva, que concierne a la distribución del poder jurisdiccional entre los distintos Tribunales por disposición expresa de la Ley, la cual corresponde a la materia, valor y territorio; ii) subjetiva, referida a la incompetencia del Juez para conocer el asunto sometido a su conocimiento, por tener una directa vinculación con alguna de las partes o el objeto del juicio, en la que se encuentra la inhibición y la recusación; y, iii) funcional, que alude a una competencia por grados, a la organización jerárquica de los Tribunales de acuerdo a las funciones específicas encomendadas por la Ley, referida ordinariamente a la primera instancia y segunda instancia o apelación y, extraordinariamente, la casación.

Siendo ello así, estima este Tribunal que son diversas las normas que emergen de nuestra Legislación para atribuir a los órganos jurisdiccionales la competencia objetiva para conocer de determinados casos, destacándose particularmente las relativas a la cuantía, materia y territorio, reguladas en el Código de Procedimiento Civil, la Ley Orgánica del Poder Judicial y la Resolución Nº 2009-0006, dictada en fecha 18.03.2009, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

Al respecto, el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Artículo 60.- La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.
La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346.
La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el Juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a esa indicación, la competencia del Juez indicado queda firme y se pasarán los autos al Juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos”. (Subrayado y Negrillas del Tribunal)

La anterior norma legal contempla que la incompetencia objetiva puede ser alegada por las partes y aún declarada de oficio por el Tribunal, en cualquier estado e instancia del proceso la relativa a la materia y territorio (vinculadas con el orden público absoluto), salvo la incompetencia por el valor (relacionada con el orden público relativo), que sólo puede declararse en cualquier momento del juicio en primera instancia.

Ahora bien, observa este Tribunal que la reclamación invocada por los ciudadanos Gerardo Antonio Duque García y Adrián de Jesús Duque García (†), que en virtud del fallecimiento del último mencionado durante el curso del presente procedimiento, su sucesión está conformada por los ciudadanos Adrián Junior Duque Lugo y Adrián de Jesús Duque Ruza, así como por los menores de edad Jhoandry Duque Ruza, Jhoana Duque Ruza, Sofía Valentina Duque Villegas y Sebastián Andrés Duque Gómez, en contra del ciudadano Juan Policarpio Ferreira De Sousa, se patentiza en el desalojo del bien inmueble constituido por dos (02) galpones industriales identificados con las letras A y B, ubicados en el lugar denominado Barrio Industrial o Barrio de la Laguna de Catia, actualmente Calle Esmeralda, distinguido con el Nº 44-12, Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual constituye el objeto del contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Zamora del Estado Miranda, en fecha 17.08.2005, bajo el Nº 41, Tomo 103, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, en virtud del alegado incumplimiento de la parte demandada en el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes al período comprendido entre el mes de febrero de 2.008, hasta el mes de septiembre de 2.010, ambos inclusive, a razón de cuatro mil bolívares (Bs. 4.000,oo) cada uno, que en su conjunto ascienden a la cantidad de ciento veintiocho mil bolívares (Bs. 128.000,oo), cuya pretensión fue declarada con lugar mediante sentencia dictada el día 15.11.2011, por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (hoy Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas), la cual fue confirmada por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través de sentencia dictada en fecha 04.05.2012.

En este sentido, se evidencia de las actas procesales que el día 29.07.2014, los abogados Carlos Salas Zumeta y Doris González Araujo, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos Reina Margarita Manaure, Iván Jhonson Araujo Manaure, Alicia Yvanessa Araujo Manaure y Alan Roger Araujo Manaure, se opusieron a la ejecución de la sentencia y plantearon acción de tercería, acreditando además el fallecimiento del ciudadano Adrián de Jesús Duque García (†), según copia certificada de la partida de defunción Nº 246, levantada en fecha 06.05.2013, por el Registro Civil del Municipio Autónomo Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, inserta en el folio 246 del Libro de Registro Civil de Defunciones llevado por esa autoridad civil durante el año 2.013, lo cual motivó a que por auto dictado en fecha 13.10.2014, se suspendiera el curso de la presente causa, hasta tanto se citara a los herederos conocidos del causante, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, instándose a las partes a consignar copias certificadas de las partidas de nacimiento de los causahabientes.

Cabe destacar, que en la partida de defunción que acredita el fallecimiento del causante Adrián de Jesús Duque García (†), se especificó lo siguiente:

“…Deja seis (06) hijos de nombres: Adrián Junior Duque Lugo, titular de la cédula de identidad Nº V-17.219.404, Adrián de Jesús Duque Ruza, titular de la cédula de identidad Nº V-20.749.544, (Mayores de edad) y Jhoandry Duque Ruza, titular de la cédula de identidad Nº V-23.583.594, Jhoana Duque Ruza, titular de la cédula de identidad Nº V-23.583.596, Sofía Valentina Duque Villegas, quien nació en fecha 5 de diciembre de 2.011, según acta de nacimiento Nº 822, Tomo 4, Folio 72, de fecha 30 de abril de 2.012, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Leoncio Martínez del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, y Sebastián Andrés Duque Gómez, quien nació en fecha 22 de enero de 2.010, según acta de nacimiento Nº 158, de fecha 20 de mayo de 2.010, expedida por el Registro Civil del Municipio Autónomo Andrés Bello del estado Bolivariano de Miranda, menores de edad…”. (Subrayado y Negrillas de este Tribunal)

Ante aquél requerimiento, la ciudadana María Magally Villegas Montilla, actuando en representación de su menor hija Sofía Valentina Duque Villegas, quien forma parte de la Sucesión del causante Adrián de Jesús Duque García (†), mediante escrito presentado en fecha 27.11.2014, solicitó se declarase la incompetencia de este Tribunal para el conocimiento de la presente causa, en razón de la materia y territorio, con fundamento en que su menor hija asumió la cualidad activa de la relación jurídico procesal conjuntamente con los demás causahabientes, siendo su residencia habitual el apartamento Nº 1-4, situado en el piso 01 del Edificio Residencias Pomarrosa, construido dicho edificio sobre el lote de terreno identificado como lote B-5, y que forma parte del Conjunto Residencial Fruta’s Condominiums, ubicado en el Desarrollo Urbanístico de la Hacienda Vega Arriba de Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda, a cuyos efectos probatorios, aportó copia certificada de la partida de nacimiento Nº 822, levantada el día 30.04.2012, por el Registro Civil de la Parroquia Leoncio Martínez del Municipio Sucre del Estado Miranda, inserta en el folio 72, Tomo 02 del Libro de Registro Civil de Nacimientos llevado por esa autoridad civil durante el año 2.012.

Al respecto, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Artículo 28.- La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Por su parte, el literal (a) del parágrafo cuarto del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:

“Artículo 177. Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
(…)
Parágrafo Cuarto. Asuntos patrimoniales, del trabajo y otros asuntos:
a) Demandas patrimoniales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento.
b) Demandas laborales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento.
c) Demandas y solicitudes no patrimoniales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.
d) Demandas y solicitudes en las cuales personas jurídicas constituidas exclusivamente por niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento.
e) Cualquier otro de naturaleza afín que deba resolverse judicialmente, en el cual los niños, niñas o adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso…”. (Subrayado y Negrillas del Tribunal)

Conforme a la anterior disposición jurídica, el conocimiento de las reclamaciones patrimoniales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento competerá materialmente al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que en atención a lo pautado en el artículo 3° de la Resolución N° 2009-0006, dictada en fecha 18.03.2009, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza.

En tal sentido, el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contempla:

“Artículo 78.- Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes”. (Subrayado y Negrillas de este Tribunal)

La anterior norma constitucional atribuye la cualidad de sujetos plenos de derecho a los niños, niñas y adolescentes, quienes estarán protegidos por la legislación, órganos y Tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de la Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esa materia haya suscrito y ratificado la República, imponiéndose al Estado, las familias y la sociedad el deber de asegurar, con prioridad absoluta, protección integral, tomándose en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan.

Entre tanto, el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, puntualiza:

“Artículo 453.- El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el Artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la ley”. (Subrayado y Negrillas de este Tribunal)

En atención a la anterior disposición jurídica, el conocimiento de las reclamaciones patrimoniales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento competerá territorialmente al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del lugar de su residencia habitual.

En el presente caso, observa este Tribunal que de forma sobrevenida acaeció el fallecimiento del ciudadano Adrián de Jesús Duque García (†), conformándose su sucesión por los ciudadanos Adrián Junior Duque Lugo y Adrián de Jesús Duque Ruza, así como por los menores de edad Jhoandry Duque Ruza, Jhoana Duque Ruza, Sofía Valentina Duque Villegas y Sebastián Andrés Duque Gómez, lo cual genera en este Tribunal serias dudas respecto a su competencia para continuar conociendo la presente causa, en razón de la materia y territorio, por cuanto los menores hijos del causante asumieron la cualidad activa de la relación jurídico procesal, mientras que la residencia habitual de uno de ellos esta ubicada en jurisdicción del Municipio Zamora del Estado Miranda.

Por consiguiente, juzga este Tribunal que resulta incompetente para conocer la presente causa, ya que su conocimiento por la materia y territorio corresponde indefectiblemente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guatire, a quién se ordena remitir este expediente para que continúe con su tramitación. Así se declara.

- II -
DECISIÓN

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los pronunciamientos siguientes:

Primero: Se declara INCOMPETENTE en razón de la MATERIA y TERRITORIO para conocer la pretensión de Desalojo, deducida por el ciudadano Gerardo Antonio Duque García y la Sucesión del causante Adrián de Jesús Duque García (†), conformada por los ciudadanos Adrián Junior Duque Lugo y Adrián de Jesús Duque Ruza, así como por los menores de edad Jhoandry Duque Ruza, Jhoana Duque Ruza, Sofía Valentina Duque Villegas y Sebastián Andrés Duque Gómez, en contra del ciudadano Juan Policarpio Ferreira De Sousa, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 y 60 del Código de Procedimiento Civil.

Segundo: Se declina la competencia objetiva para el conocimiento de la presente causa en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guatire, en atención de lo establecido en el literal (a) del parágrafo cuarto del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Tercero: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

Cuarto: Déjese transcurrir íntegramente el lapso de cinco (05) días de despacho al cual alude el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que el presente fallo pueda ser impugnado con el recurso de regulación de competencia.

Publíquese, regístrese y déjese copia. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los trece (13) días del mes de febrero del año dos mil quince (2.015). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez Titular,


César Luis González Prato

La Secretaria Titular,


Grisel del Valle Sánchez Pérez

En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las dos y cuarenta de la tarde (2:40 p.m.).

La Secretaria Titular,


Grisel del Valle Sánchez Pérez


CLGP.-
Exp. Nº AP31-V-2010-004048