REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGÉSIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA: WILLIAM DI LORENZO CALABRESE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-3.969.131.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ODILETTE OLLARVES RUIZ y RAMON EFRAIN OROZCO GUERRA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédula de identidad Nos. V-4.852.604 y V-2.505.600 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 21.770 y 7.506 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD DE COMERCIO COMERCIAL DYDA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, hoy Distrito Capital y Estado Miranda, el día 25 de marzo de 1987, bajo el Nº 62, Tomo 73-A-Sdo; representada por su Director ciudadano Juan Ramón Darias Casanova, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.147.733.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NESTOR SAYAGO CACERES y ANGEL OVIDIO SAYAGO SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 10.041 y 116.830 respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (Prorroga Legal).

Por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas (con sede en Los Cortijos de Lourdes), fue introducido en fecha 31 de julio de 2013 un escrito libelar constante de cinco (5) folios útiles y sus recaudos constantes de veinticinco (25) folios útiles para su distribución, la cual luego de efectuarse el sorteo correspondiente, fue asignado a este Juzgado para su tramitación siendo recibido por la Secretaría de este Juzgado en fecha 02 de agosto de 2013.
En fecha 05 de agosto de 2013, este Juzgado mediante auto insto a la parte actora a especificar en Unidades Tributarias el monto en que estimó la demanda, a los fines de proceder a su admisibilidad o no.
En fecha 13 de agosto de 2013, comparece la apoderada judicial de la parte actora y especifica en Unidades Tributarias el monto en que estimó la demanda.
En fecha 07 de octubre de 2013, este Juzgado admitió la presente demanda, conforme a lo establecido en los artículos 341 y 881 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 33 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ordenando la citación de la SOCIEDAD DE COMERCIO COMERCAIL DYDA C.A., representada por su Director ciudadano Juan Ramón Darias Casanova, ambos plenamente identificados en autos. Con respecto a la medida preventiva de secuestro, se dejó constancia que se proveerá por auto separado.
En fecha 11 de octubre de 2013, mediante diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte actora, consignó fotostatos para la elaboración de la compulsa.
En fecha 18 de octubre de 2013, este Juzgado mediante auto ordenó expedir compulsa, siendo librara en esta misma fecha.
En fecha 25 de octubre de 2013, la apoderada judicial de la parte actora deja constancia de haber cancelado los emolumentos para la práctica de la citación respectiva.
En fecha 30 de octubre de 2013, el Alguacil adscrito a la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo, deja constancia de haberse trasladado en fecha hora y dirección indicada siendo atendido por el ciudadano Juan Ramón Darras, titular de la cédula de identidad Nº V-6.147.733, a quien se le entrego la compulsa, negándose a firmar el recibo de citación.

En fecha 10 de diciembre de 2013, mediante diligencia la apoderada judicial de la parte actora, vista la exposición del Alguacil solicitó se librara Boleta de Notificación por Secretaría.
En fecha 12 de diciembre de 2013, este Juzgado libró Boleta de Notificación conforme a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 13 de diciembre de 2013, la Secretaria Accidental designada, se trasladó a la dirección en la fecha y hora indica y entregó la boleta de notificación al ciudadano Juan Ramón Darias Casanova, titular de la cédula de identidad Nº V-6.147.733, quien manifestó que no firmaría el recibo ya que su abogado no se encontraba y no firmaría nada sin su presencia.
En fecha 18 de diciembre de 2013, comparece el ciudadano Juan Ramón Darias Casanova, Director y representante de COMERCIAL DYDA C.A., debidamente asistido de abogado y consigna escrito de contestación a la demanda, junto con sus anexos. En esta misma fecha, confirió poder Apud Acta a los abogados NESTOR SAYAGO CACERES y ANGEL OVIDIO SAYAGO SALAZAR, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 10.041 y 116.830 respectivamente.
En fecha 14 de enero de 2014, el apoderado judicial de la parte actora solicitó se negara la admisión a la reconvención interpuesta por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda.
En fecha 15 de enero de 2014, este Juzgado no admite la reconvención propuesta por el demandado, se ordenó la notificación de las partes, en virtud del pronunciamiento. Se libraron boletas de notificación.
En fecha 11 de febrero de 2014, comparece la apoderada judicial de la parte actora y se da por notificada de la decisión dictada por el Tribunal y solicita la notificación de la parte demandada.
En fecha 13 de febrero de 2014, comparece el Alguacil adscrito a la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo, deja constancia de haberse trasladado en fecha hora y dirección indicada siendo atendido por el ciudadano Juan Ramón Darias Casanova, titular de la cédula de identidad Nº V-6.147.733, quien recibió la boleta de notificación, negándose a firmar la misma.
En fecha 26 de febrero de 2014, comparece el apoderado judicial de la parte actora y de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, impugnó la copia fotostática producida por el demandado y que riela del folio 54 al 65.
En fecha 06 de marzo de 2014, los apoderados judiciales de la parte actora consignan escrito de promoción de pruebas. En esta misma fecha este Juzgado admitió el escrito de pruebas presentado por la representación judicial de la parte actora, siendo éstas todas documentales. Asimismo, y vencido el lapso probatorio se fijó oportunidad para dictar sentencia.
En fecha 11 de marzo de 2014 y por ocupaciones preferentes reflejadas en el libro diario, se difiere el dictado de la sentencia.
En fecha 04 de diciembre de 2014, comparece el apoderado judicial de la parte actora y solicita se dicte sentencia.
En fecha 16 de enero de 2015, comparece el apoderado judicial de la parte actora y solicita se dicte sentencia.
En fecha 27 de Febrero de 2015, comparece el apoderado judicial de la parte actora y solicita se dicte sentencia.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Alega la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar lo siguiente:

Alega que su representado, es propietario de un local comercial ubicado en la planta baja del inmueble distinguido con el Nº 7, situado en la Calle Los Apamates, Sabana Grande, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, tal como consta en el instrumento protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, el día 28 de agosto de 2007, bajo el Nº 19, Tomo 19, Protocolo Primero.

Alega que dicho inmueble, desde el 01 de enero de 2002, fue cedido en arrendamiento a la Sociedad de Comercio con la denominación mercantil “Comercial Dyda C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, hoy Distrito Capital y Estado Miranda, el día 25 de marzo de 1987, bajo el Nº 62. Tomo 73-A-Sgdo., representada por su Director ciudadano Juan Ramón Darias Casanova, titular de la cédula de identidad Nº V-6.147.733.

Alega que posteriormente las partes celebraron un nuevo contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, el día 10 de febrero de 2009, bajo el Nº 44, Tomo 13 de los libros respectivos, por una duración de un (01) año contado a partir del día 01 de enero de 2009.

Igualmente alega que del mismo modo, suscribieron un último contrato autenticado ante la misma Notaría Pública el día 11 de agosto de 2010, bajo el Nº 58, Tomo 82 de los libros respectivos.

Alega que sobre la base de esa relación jurídica, su representado procedió a demandar a la arrendataria Comercial Dyda C.A., pretendiendo el cumplimiento de la obligación de hacer la entrega del inmueble, cuyo conocimiento recayó en el Juzgado Segundo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial.
Alega que cabe de considerar, que en el acto de contestación a la demanda, la arrendataria alegó, entre otras razones, que el acuerdo suscrito entre las partes el 11 de agosto de 2010, es un nuevo de contrato de arrendamiento que finalizaba el 31 de diciembre de 2010, pues durante el año 2010, Comercial Dyda C.A., pagó los cánones de alquiler y además no se le podía cercenar el derecho a la prorroga legal que le correspondía; en efecto, textualmente expresó lo siguiente: …”aún partiendo de fecha 01 de enero de 2002, como inicio de la relación arrendaticia, para la fecha 1 de enero de 2010, ya habían pasado ocho (8) años por lo que en este caso, que es lo peor para la compañía, a la misma le correspondería dos años de prorroga legal”…

Que no obstante, el 15 de julio de 2011, si bien el Juzgado que conoció de dicho proceso incoado contra comercial Dyda C.A., dicto un fallo con categoría de cosa juzgada, declarando improcedente la pretensión contenida en la demanda, sin embargo, no solamente determino que se trata de un nuevo contrato de arrendamiento, sino que además expresamente estableció los términos en que comenzó a transcurrir obligatoriamente para el arrendador, es decir mi mandante, la prorroga legal prevista en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios

Alega que entonces no cabe duda que entre las partes contratantes existe una relación arrendaticia sin solución de continuidad, cuya naturaleza jurídica temporal es a tiempo determinado, finalizando la prorroga legal el 31 de Diciembre de 2012, así mismo dentro de este contexto, destaca que en la cláusula cuarta del citado contrato de arrendamiento, la sociedad mercantil Comercial Dyda C.A., asumió la obligación de pagar mensualmente, una contraprestación pecuniaria por el uso del inmueble, equivalente a la cantidad de Bs. 5.500,00 desde el mes de Enero de 2010, hasta el mes de Junio de 2010 y de Bs. 6.000,00 desde el mes de Julio de 2010, hasta el mes de Diciembre de 2010, pagos que realizaría por mensualidades vencidas, en los cinco primeros días de cada mes.

Que habiendo transcurrido en su totalidad la prorroga legal, la cual venció el día 31 de diciembre de 2012, a la presente fecha, la arrendataria no ha hecho entrega del local en cuestión, a pesar de las múltiples gestiones que se han hecho de manera extrajudicial, motivo por el cual, atendiendo a las normas jurídicas que de seguidas se señalan, nuestra mandante se encuentra facultada para acceder a la jurisdicción en tutela de sus derechos, y pretender frente a la arrendaticia contumaz, que cumpla con dicha obligación y con todas las consecuencias que de ello se deriva.

Alega igualmente, que nos encontramos frente al incumplimiento del contrato otorgado ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 11 de agosto de 2010, bajo el Nº 58, Tomo 82 de los libros respectivos, suscrito entre nuestra representada y la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil Comercial Dyda, C.A., concretamente en cuanto a la obligación de hacer la entrega del inmueble al vencimiento del plazo de la prorroga legal fijado por el Tribunal competente, con fundamento en las causas antes expuestas y en concordancia con las normas jurídicas invocadas, formalmente acudo a demandar, como en efecto así lo hago en este acto, en nombre y representación de William Di Lorenzo Calabrese, antes identificado, a la sociedad mercantil Comercial Dyda, C.A., de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, hoy Distrito Capital y Estado Miranda, el día 25 de marzo de 1987, bajo el Nº 62. Tomo 73-A-Sgdo., representada por el ciudadano Juan Ramón Darías Casanova, quien es venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.147.733, en su condición de arrendataria del inmueble constituido por el local comercial ubicado en la planta baja del inmueble distinguido con el Nº 7, situado en la Calle Los Apamates, Sabana Grande, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, para que convenga transija o en su efecto sea condenado por este Tribunal a su digno cargo a lo siguiente:

Primero: Al cumplimiento del contrato por vencimiento de la prorroga legal, establecida en el artículo 38, literal C) del decreto de arrendamientos inmobiliarios.

Segundo: Entregar sin plazo alguno a mi representada, el inmueble que le fue arrendado constituido por el local comercial ubicado en la planta baja del inmueble distinguido con el Nº 7, situado en la Calle Los Apamates, Sabana Grande, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, libre de personas y bienes, sin plazo alguno y en las mismas buenas condiciones que lo recibió.

Tercero: En pagar, en forma subsidiaria y a titulo de indemnización de daños y perjuicios causados por el uso del inmueble, una suma equivalente al canon de arrendamiento mensual durante los meses de enero de 2013, hasta el día que se declare definitivamente firme el fallo, calculado por el Tribunal mediante auto dictado en fase de ejecución de sentencia.

Cuarto: En pagar las costas y costos del procedimiento

Asimismo, solicitó medida preventiva de secuestro sobre el bien inmueble objeto del presente juicio, conforme a lo establecido en el artículo 39 del Decreto Ley de Arrendamiento Inmobiliario, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 585 y 588 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil.
Estimó la presente demanda en la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 20.000,00), equivalente a CIENTO OCHENTA Y SIETE UNIDADES TRIBUTARIAS (187 U.T)
Señaló como domicilio procesal la siguiente dirección: Av. Francisco de Miranda, Edificio Palmira, Planta Baja, Oficina C, Chacao, Distrito Capital.
Por último, solicitó que la presente demanda sea sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Alega la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación lo siguiente:
Que rechazo y contradigo la demanda en todas y cada una de sus partes por ser inciertos los hechos narrados e inaplicable el derecho invocado, así mismo que la parte actora alega, en el libelo de demanda, que las partes suscribieron un último contrato de arrendamiento autentificado por la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 11 de agosto de 2010, bajo el Nº 58, Tomo 82 de los libros respectivos, también alego el demandante que el Juzgado que conoció de la demanda anterior, en contra de mi representada, dicto un fallo con categoría de cosa juzgada, cuyo fallo señalo que el contrato de arrendamiento venció el 31 de diciembre de 2010 y que la prorroga legal vencería el 31 de diciembre de 2012. En conclusión el demandante asevera que la prorroga legal venció el 31 de diciembre de 2012. Por ello demandó el cumplimiento de contrato.
Ahora bien, es verdad que la prorroga del contrato de arrendamiento en referencia, venció el 31 de diciembre de 2012; pero no es menos cierto que mi representada no esta obligada hacerle la entrega del local al actor, en razón de que el mencionado contrato de arrendamiento que era a tiempo determinado cambió su naturaleza jurídica, dado que la arrendataria que represento continuó ocupando el local después del 31 de diciembre de 2012 sin oposición del propietario, por lo que se opero la tácita reconducción y en consecuencia el contrato de arrendamiento paso a ser tiempo indeterminado, de conformidad con el artículo 1614, del Código Civil, por lo cual la presente demanda tiene que claudicar; dado que los contratos a tiempo indefinido tienen consideraciones jurídicas diferentes a los contratos de arrendamiento a tiempo determinado. Así mismo alega que su representada no esta obligada a desalojar el local, sin pago de la contraprestación señalada en la cláusula Quinta del contrato, porque de la intervención de dicha cláusula, de conformidad con el artículo 1202 del Código Civil y el Artículo 2 de la Constitución Nacional, Venezuela es un estado de derechos y justicia, es por lo que antes expuesto solicito respetuosamente del Tribunal se sirva declarar sin lugar la demanda.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA-RECONVINIENTE

En la oportunidad procesal fijada para que tuviera lugar la contestación de la demanda, la parte demandada, reconvino en la presente demanda, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (PRORROGA LEGAL), alegando que las partes en el presente juicio suscribieron un último contrato de arrendamiento autentificado ante la Notaría Pública Novena de Municipio Libertador del Distrito Capital, el día 11 de agosto de 2010, bajo el Nº 58, Tomo 82 de los libros respectivos, cuyo objeto es el Local Comercial, ubicado en la planta baja del inmueble distinguido con el Nº 7, situado en la Calle Los Apamates, Sabana Grande, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital.

La Cláusula Quinta del Contrato de Arrendamiento, los suscribientes estipularon: “Quinta: LAS PARTES acuerdan que el bien inmueble será ofrecido en venta a un tercero, ya que COMERCIAL DYDA C.A., no tiene interés de adquirirlo. Si el inmueble es vendido y el documento definitivo de compra-venta es protocolizado antes del 31 de diciembre de 2010, COMERCIAL DYDA C.A., se compromete a entregar el bien inmueble antes identificada (sic) libres de bienes y personas 3 días antes de la firma. Una vez entregado el bien inmueble por parte de COMERCIAL DYDA C.A., y firmado el documento definitivo de compra-venta a un tercero WILLIAM DI LORENZO CALABRESE, se compromete a entregarle a COMERCIAL DYDA C.A., la cantidad de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs.250.000, 00).”

Que si bien es cierto que la parte arrendadora hizo redactar la cláusula trascrita como si se tratara de que la contraprestación de Bs. 250.000,00, quedaba supeditada a la venta, no es menos cierto que a dicha cláusula hay que darle una interpretación progresiva, no literal, en el sentido de que el arrendador le pagaría esa cantidad a la arrendataria, independientemente que vendiera o no el inmueble, pues el representante de la arrendataria suscribió dicho contrato de arrendamiento por esa contraprestación que acordó con el arrendador; pues siendo Venezuela un Estado democrático social de derecho y de Justicia, de acuerdo al artículo 1.202 del Código Civil y el Artículo 2 de nuestra Constitución Nacional; no se concibe que habiéndose establecido casi todas las cláusulas de contrato a favor del hoy demandante reconvenido, la cláusula QUINTA que favorece a mi representada, pudiera quedar exclusivamente sujeta a la potestad del arrendador; pues eso contraviene el orden público que una obligación, como en el presente caso, que es la de vender, quede dependiente de la pura voluntad del propietario del inmueble, quien no hizo nada para vender el mismo. Por ello, en todo caso, mi representada si restituirá el inmueble al propietario cuando éste le pague la cantidad de Bs. 250.000,00, más un ajuste moderado por corrección monetaria, desde la fecha de celebración del contrato, once (11) de agosto de 2010, hasta la fecha de presentación de la demanda, de Bs. 71.000,00, queda un total de TRESCIENTOS VEINTIÚN MIL BOLÍVARES (Bs. 321.000,00).

Alega que de acuerdo a lo convenido en la cláusula quinta del contrato de arrendamiento referido, y con fundamento a lo narrado anteriormente, particularmente con el apoyo del artículo 2 de la Constitución Nacional el actor reconvenido, le debe pagar a mí representada, la cantidad de TRESCIENTOS VEINTIÚN MIL BOLÍVARES (Bs. 321.000,00). De manera que por los hechos narrados y el derecho invocado la presente reconvención debe prosperar

Alega finalmente, que vengo a reconvenir, en mi carácter de representante de la arrendataria COMERCIAL DYDA C.A., a WILLIAM DI LORENZO CALABRESE, en su carácter de arrendador, por Cobro de Bolívares, para que convenga en pagarle a mi representada TRESCIENTOS VEINTIÚN MIL BOLÍVARES (Bs. 321.000,00), de acuerdo a lo alegado en el capitulo de los hechos o en su defecto, a ello sea condenado por este Tribunal. Así mismo solicito la indexación, desde la fecha de la admisión de esta demanda hasta la de la sentencia definitivamente firme de TRESCIENTOS VEINTIÚN MIL BOLÍVARES (Bs. 321.000,00), suma correspondiente a la deuda total debida hasta el día de hoy, dado que el Tribunal debe ordenar pagarla, tomando en cuenta el método indexatorio, de acuerdo a los índices de inflación emitidos por el Banco Central de Venezuela, por la desvalorización monetaria que se operará desde la admisión de esta demanda hasta el definitivo pago; porque los deudores que han incurrido en mora deben asumir el riesgo de la mengua en el valor de la moneda y restituirle a su acreedor una suma de dinero igual, desde el punto de vista real y adquisitivo, a aquella que debían y no pagaron a tiempo, dado que la suma de dinero que se debe recibir como pago debe ser igual a la perdida sufrida, “en forma tal que la reparación, ni empobrezca ni enriquezca al acreedor”; cuyos conceptos han sido sostenidos por la Corte Suprema de Justicia en muchos fallos al analizar la disposiciones de los artículos 1.737 y 1.277 del Código Civil, mediante experticia complementaria del fallo.

Calcula la presente acción en la cantidad de TRESCIENTOS VEINTIÚN MIL BOLÍVARES (Bs. 321.000,00), equivalente a (3.000 unidades tributarias) que corresponde al total de la deuda del día de hoy.

PRUEBAS

Abierto el juicio para la promoción y evacuación de pruebas, la parte actora hizo uso de ese derecho que le confiere la Ley, trayendo a los autos las siguientes pruebas:
POR LA PARTE ACTORA:
Copia fotostática del contrato suscrito por el ciudadano WILLIAM DI LORENZO CALABRESE por una parte, y por la otra, la Sociedad Mercantil COMERCIAL DYDA C.A., por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 11 de agosto de 2010, bajo el Nº 58, Tomo 82 de los libros respectivos, el cual corre inserto en autos a los folios dieciocho (18) al folio veintiuno (21) ambos inclusive, y por cuanto dicho documento es un instrumento público, ya que fue registrado por un funcionario público competente, facultado para dar fe pública como lo es el Notario Público Noveno del Municipio Libertador del Distrito Capital y no siendo tachado por su adversario, hace fe entre las partes así como respecto a terceros de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes, acerca de la realización de un hecho jurídico a que el instrumento se contrae, por lo que este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le da pleno valor probatorio. Y ASI SE DECLARA.-
Copia certificadas del fallo dictado por el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha dieciocho (18) de julio de 2011, el cual corre inserto en autos a los folios veintidós (22) al folio treinta y uno (31) ambos inclusive, y por cuanto dicho documento es un instrumento público, ya que fue registrado por un funcionario público competente, facultado para dar fe pública como lo es el Juez del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y no siendo tachado por su adversario, hace fe entre las partes así como respecto a terceros de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes, acerca de la realización de un hecho jurídico a que el instrumento se contrae, por lo que este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le da pleno valor probatorio. Y ASI SE DECLARA.-

DEL FONDO DE LA DEMANDA

Por una parte, alegó la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar, que el contrato de arrendamiento cuyo cumplimiento se exige a través de la presente acción judicial, versa sobre un local comercial ubicado en la planta baja del inmueble distinguido con el Nº 7, situado en la Calle Los Apamates, Sabana Grande, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, tal como consta en el instrumento protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, el día 28 de agosto de 2007, bajo el Nº 19, Tomo 19, Protocolo Primero, que fue cedido en arrendamiento a la Sociedad de Comercio con la denominación mercantil “Comercial Dyda C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, hoy Distrito Capital y Estado Miranda, el día 25 de marzo de 1987, bajo el Nº 62. Tomo 73-A-Sgdo., representada por su Director ciudadano Juan Ramón Darías Casanova, titular de la cédula de identidad Nº V-6.147.733, así mismo procedió a demandar a la arrendataria Comercial Dyda C.A., pretendiendo el cumplimiento de la obligación de hacer la entrega del inmueble, cuyo conocimiento recayó en el Juzgado Segundo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, donde dicho Juzgado declara Improcedente la demanda, partiendo que en fecha 01 de enero de 2002, comenzó la relación arrendaticia, para la fecha primero (01) de enero de 2010, ya habían pasado ocho (8) años por lo que en este caso, a la misma le correspondería dos años de prorroga legal.
Por otra parte, alegó la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda de fecha dieciocho (18) de Diciembre de 2013, que es verdad que la prorroga del contrato de arrendamiento en referencia, venció el 31 de diciembre de 2012; pero no es menos cierto que mi representada no esta obligada hacerle la entrega del local al actor, en razón de que el mencionado contrato de arrendamiento que era a tiempo determinado cambió su naturaleza jurídica, dado que la arrendataria que represento continuó ocupando el local después del 31 de diciembre de 2012 sin oposición del propietario, por lo que se opero la tácita reconducción, así mismo su representada no esta obligada a desalojar el local, sin pago de la contraprestación señalada en la cláusula Quinta del contrato.
Ahora bien, tomando en consideración lo alegado por las partes contendientes en el presente juicio, señala éste Juzgado lo siguiente:
De la exhaustiva revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente expediente, específicamente al contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, los cual corren insertos en autos a los folios dieciocho (18) hasta el folio veintiuno (21) ambos inclusive, y cual fungen como instrumento fundamental de la presente demanda, observa éste Juzgado lo siguiente:
a) Que la naturaleza de los contratos que dan lugar a la presente litis, obedece a un contrato de adhesión, debiendo entenderse por “contrato de adhesión”, a aquel prototipo de contrato en el cual una cualesquiera de las dos partes contratantes establece previamente las cláusulas contractuales de manera unilateral, y la otra se adhiere sin protesto, como quiera que en el caso de marras la arrendadora ha preestablecido las cláusulas de regulación contractual, y la arrendataria por su parte, se ha adherido a éstas; y
En ese mismo orden de ideas, señala ésta Juzgadora, que actualmente el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, como Ley especial, que regula el ámbito arrendaticio de bienes inmuebles destinados exclusivamente al uso comercial, de fecha veintitrés (23) de mayo de 2014.
Para mayor ilustración de lo expuesto, considera pertinente ésta Juzgadora transcribir lo dispuesto en el artículo 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, cuyo tenor es el siguiente:
“…Artículo 4°: Quedan excluidos de la aplicación de este Decreto Ley, los inmuebles no destinados al uso comercial, tales como: viviendas, oficinas, industrias, pensiones, habitaciones, residencias estudiantiles, inmuebles destinados a alojamientos turísticos o de temporadas vacacionales, fincas rurales y terrenos no edificados…” (Negrillas y Subrayado del Tribunal).

Por otro lado lo expuesto en el artículo 2 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, cuyo tenor es el siguiente:
“…Artículo 2°: a los fines de la aplicación e interpretación del presente decreto Ley, se entenderá por “inmueble destinado al uso comercial”, aquellos en los cuales se desempeñen actividades comerciales o de prestación de servicios como parte del giro ordinario del establecimiento que allí funciona, independientemente de que dicho inmueble constituya una unidad inmobiliaria por sí solo, forme parte de un inmueble de mayor magnitud, o se encuentre anexado a éste.
Se presumirá, salvo prueba en contrario, que constituyen inmueble destinados al uso comercial los locales ubicados en centro comerciales, en edificaciones de vivienda u oficinas, o en edificaciones con fines turísticos, de uso medico asistencial distintos a consultorios, laboratorios o quirófanos, o educacional, así como las que formen parte, sin ser solo deposito, de un galpon o estacionamiento. Se presumirán además inmuebles destinados al uso comercial los quioscos, stand, y establecimientos similares, aún cuando estos no se encuentren unidos de manera permanente al inmueble donde funciona o se ubique en áreas de dominio público…” (Negrillas y Subrayado del Tribunal).

Evidenciándose imperativamente de los elementos normativos antes transcritos, en primer lugar, que las disposiciones legales contenidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial permanecen vigentes en estricto censo respecto de todas aquellas unidades inmobiliarias destinadas al desarrollo de actividades comerciales, económicas, profesionales o industriales y sujetas a arrendamiento, y en segundo lugar, que las únicas unidades inmobiliarias susceptibles de arrendamiento que quedan enteramente excluidas del ámbito de aplicación de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios son los bienes inmuebles destinados a vivienda por ser regulados por una ley especial en virtud de la declaratoria de interés público general, social y colectivo del arrendamiento de inmuebles destinados a vivienda, y los cuatro (04) tipos de bienes inmuebles señalados en el artículo 4 de la referida ley y ut-supra transcritos.

Por otro lado, de una revisión exhaustiva realizada a las pruebas aportadas por las partes intervinientes en el presente juicio, las cuales fueron debidamente valoradas en su oportunidad otorgándoseles todo el valor probatorio, y con miras a lo antes trascrito observa, que si bien es cierto tal como lo afirma la parte demanda y alega como defensa de fondo que el vencimiento de la prorroga legal es el 31 de Diciembre de 2012, pero los mismo siguieron ocupando el local después del 31 de diciembre de 2012 sin oposición del propietario, por lo que se opero la tácita reconducción, por lo que en consecuencia estaríamos en presencia de un contrato a tiempo indeterminado, por cuanto se dejo a la parte demanda en goce y disfrute del inmueble y la actora continuo percibiendo el pago de los cánones de arrendamiento, ocurriendo la tacita reconducción. Ahora bien no es menos cierto que la parte demandada, en la oportunidad legal para consignar pruebas, no trajo a los autos, ninguna prueba de lo alegado por ella.

Visto lo antes señalado, no puede pretender la parte demandada alegar la tacita reconducción, cuando en fecha 18 de julio de 2011, mediante fallo dictado por el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, en la cual no se le podía cercenar el derecho a la prorroga legal que le correspondía es por lo que le correspondería dos años de prorroga legal.
Y como quiera, que la parte demandada, en la oportunidad legal para consignar pruebas, no trajo a los autos, ninguna que desvirtuara lo alegado por la parte actora; y siendo que la actora demostró la existencia de la relación obligacional con las pruebas aportadas, a las cuales el Tribunal le otorgó todo el valor probatorio, resultando procedente aplicar lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y que reza de la siguiente manera:
“...Las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quién pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quién pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación...” (OMISSIS).

Asimismo, quién aquí sentencia se acoge a lo dispuesto en los artículos 1159, 1167, del Código Civil que rezan lo siguiente:
Articulo 1159: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No puede revocarse sino por mutuo consentimiento o por causas autorizadas por la Ley.”

Articulo 1167: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”

Teniendo en cuenta lo alegado y probado en autos, ateniendo a las normas de derecho transcritas, esta sentenciadora considera que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar como efecto declara CON LUGAR la acción que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (Vencimiento de Prorroga Legal) sigue el ciudadano WILLIAM DI LORENZO CALABRESE, contra la Sociedad Mercantil COMERCIAL DYDA C.A. Y ASI SE DECLARA.-
DECISIÓN
En consecuencia por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. DECLARA CON LUGAR la acción que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (Vencimiento de Prorroga Legal) sigue por ante éste Tribunal el ciudadano WILLIAM DI LORENZO CALABRESE, contra la Sociedad Mercantil COMERCIAL DYDA C.A., por consiguiente éste Juzgado ordena lo siguiente:

PRIMERO: Hacer la entrega material a la parte actora, distinguido con el Nº 7, situado en la Calle Los Apamates, Sabana Grande, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, tal como consta en el instrumento protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, el día 28 de agosto de 2007, bajo el Nº 19, Tomo 19, Protocolo Primero.

SEGUNDO: En pagar como indemnización sustitutiva, a razón de SEIS MIL BOLIVARERS SIN CÉNTIMOS (Bs. 6.000,00), cada mes, desde Enero de 2013 hasta MARZO de 2015, ambos inclusive la cantidad de CIENTO SESENTA Y DOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 162.000,00).

TERCERO: Conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena al pago de las costas a la parte actora perdidosa, por haber resultado vencida en el presente proceso.

CUARTO: Conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes, por cuanto la presente decisión se ha dictado fuera del lapso legal previsto en la ley.
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar una copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencia que para tal efecto lleva este Tribunal.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de febrero del año Dos mil Quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. ANNA ALEJANDRA MORALES LANGE

LA SECRETARIA,
ABG. MARÍA VIRGINIA SOLÓRZANO PARRA

En la misma fecha de hoy, siendo las 02:00 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia previa formalidades de Ley.


LA SECRETARIA,
ABG. MARÍA VIRGINIA SOLÓRZANO PARRA

AAML/MVSP/Ic
Exp. Nº AP31-V-2013-001241