REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL VIGESIMO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
-I-
Expediente: AP31-S-2013-003267
Sentencia Definitiva
SOLICITANTE(S): MARIANELA MÁRQUEZ VALBUENA DE FIGUEIRA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-6.243.297.
APODERADA JUDICIAL: MAYDELIN BETZABETH RIVAS GONZÁLEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 180.517.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO.
Visto el escrito presentado por la ciudadana MARIELA MÁRQUEZ VALBUENA, antes identificada, representada por la abogada MAYDELIN BETZABETH RIVAS GONZÁLEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 180.517, por medio del cual solicita la Rectificación del Acta de Matrimonio, expedida por el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas Nº.1, folio 1 y su Vto. 2, de fecha 6 de febrero de 1987, inserta en el Libro de Actas de Matrimonios llevado por ante esa Autoridad Civil, cursante a las actas, pues, alega la solicitante en su escrito petitorio, que en el texto de la mencionada Acta de Matrimonio, se evidencia que se cometió un error material al transcribir en el libro respectivo, el nombre de su progenitora de la siguiente manera: CARMEN CATALINA DE MÁRQUEZ, en donde se omitió el apellido que antecede al de casada, siendo la identificación correcta: CARMEN CATALINA VALBUENA DE MÁRQUEZ, y que todo lo cual consta en la fotocopia de la Cédula de Identidad de su progenitora, y en su partida de nacimiento que acompañó en anexo en un (1) folio útil. Que por todo lo expuesto, solicitó la rectificación de su acta de matrimonio conforme a lo establecido en los artículos 769 y 773 del Código de Procedimiento Civil y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
Por auto de fecha 19 de Junio de 2013, el Tribunal admitió la solicitud y ordenó notificar al Fiscal del ministerio Público. Asimismo se ordenó la publicación de un cartel en el diario de mayor circulación, emplazando a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos a fin de que hicieran parte en el presente procedimiento. En esa misma fecha, se libro cartel de emplazamiento.
En fecha 15 de Octubre de 2013, compareció la ciudadana MAYDELIN BETZABETH RIVAS GONZÁLEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 180.517, y mediante diligencia consignó la publicación del cartel de emplazamiento en el diario Últimas Noticias.
En fecha 22 de mayo de 2014, comparecieron los ciudadanos EDILIA SOLANGE LARES PIÑERO y KEVYN GIBSON HECUCENT JIMENEZ, quienes en su carácter de testigos promovidos rindieron sus declaraciones.
En fecha 10 de octubre de 2014 la representación judicial de la solicitante consignó los fotostatos respectivos a los fines de que se librara la boleta de notificación la Fiscal del Ministerio Público y la misma fue librada en fecha 14 de octubre de 2014.
En fecha 5 de noviembre de 2014, mediante diligencia compareció el Alguacil Titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de este circuito sede, consignando Boleta de Notificación firmada y sellada por la Fiscalía.
En fecha 27 de noviembre de 2014, compareció la abogada ZULAIMA DUM COLMENARES, Fiscal Centésima Tercera del Ministerio Público y emitió opinión favorable.
Para probar lo alegado, el solicitante consignó los siguientes medios probatorios:
Copia certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, anotada bajo el Nº.1, folio 1 y su Vto. 2, de fecha 6 de febrero de 1987, cursante en autos, donde se desprende que los ciudadanos MARIELA MÁRQUEZ VALBUENA DE FIGUEIRA y JOSÉ FIGUEIRA DE BARROS contrajeron matrimonio civil, y por constituir dicha Acta documento público autentico conforme al artículo 1384 del Código Civil, se le aprecia en todo su alcance probatorio, y así se declara.
Original de Acta de Nacimiento Nº 914, expedida por la Jefatura Civil del Municipio Leoncio Martínez del Municipio Sucre del Estado Miranda, del año 1967, cursante en autos, correspondiente a la ciudadana MARIANELA MÁRQUEZ VALBUENA DE FIGUEIRA, donde se desprende que nació el 28 de diciembre de 1967, y que es hija de la ciudadana CARMEN VALBUENA de MÁRQUEZ, y por constituir dicha acta documento público autentico conforme al artículo 1384 del Código Civil, se le aprecia en todo su alcance probatorio, y así se declara.
Asimismo, de la declaración de los testigos promovidos se observa:
De la testimonial rendida por la ciudadana EDILIA SOLANGE LARES PIÑERO, se desprende que tiene conocimiento de las razones por las cuales estaba declarando en el presente procedimiento; que conoce de vista, trato y comunicación a la solicitante e indicó que era su amiga de toda la vida; que el nombre exacto de la madre de la solicitante es CARMEN CATALINA VALBUENA DE MÁRQUEZ; que el error existente en el acta de matrimonio es el apellido de la madre de la solicitante “VALBUENA” y por último que no tenía nada que objetar en la presente solicitud; en relación a dicha testimonial, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le da valor probatorio, por no ser contradictorias sus afirmaciones. Así se establece.-
Por otro lado, de la testimonial rendida por el ciudadano KEVYN GIBSON HEUCENT JIMENEZ, se desprende que tiene conocimiento de de las razones por las cuales estaba declarando en el presente procedimiento; que conoce de vista, trato y comunicación a la solicitante desde hace doce (12) años, que es amigo de la casa de la solicitante; que el nombre correcto de la madre de la solicitante es CARMEN CATALINA VALBUENA DE MÁRQUEZ; que el error existente en el acta de matrimonio es el apellido de la madre de la solicitante “VALBUENA” y por último que no tiene nada que objetar en la presente solicitud. En relación a dicha testimonial, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le da valor probatorio, por no ser contradictorias sus afirmaciones. Así se establece.-
-II-
Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Publico, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, textualmente dispone: “En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombres, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”.
La solicitud de Rectificación de Acta de Matrimonio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, por cuanto en fecha 19 de junio de 2013 se libró el correspondiente Cartel a todas aquellas personas que pudieran ver afectados sus derechos con la presente rectificación de acta de matrimonio, es por que se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de rectificación.
Asimismo, el Tribunal observa que los artículos 448 del Código Civil Venezolano, 772 y 773 del Código de Procedimiento Civil, establecen que:
“Artículo 448.- Las partidas del estado civil deberán expresar el nombre y apellido del funcionario que las autorice, con la mención del carácter con que actúa; el día, mes y año en que se extiendan; el día, mes y año, la hora, si es posible, y la casa o sitio en que acaeció o se celebró el acto que se registra; las circunstancias correspondientes a la clase de cada acto; el nombre, apellido, edad, profesión y domicilio o residencia de las personas que figuren en la partida, ya como partes, ya como declarantes del acto, ya como testigos; y los documentos presentados. Deberá firmarlas el funcionario o la persona autorizada para el caso, y su Secretario, con asistencia de dos testigos mayores de edad y vecinos de la Parroquia o del Municipio, quienes podrán ser presentados por las partes, expresándose aquellas circunstancias…” (Negrillas y subrayado nuestro).
“Artículo 772.- Concluido el período probatorio establecido en el artículo anterior, el Juez procederá a dictar sentencia declarando con lugar o sin lugar la rectificación o el cambio solicitado. Esta sentencia se cumplirá sin lugar a apelación. En el caso que haya habido oposición, la sentencia será apelable y recurrible en casación, conforme a las reglas generales.
Por otra parte, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político-Administrativa, mediante Sentencia Nº 00579, dictada en el Expediente Nº 2012-0292 en fecha 24/05/2012, bajo la ponencia de la Magistrada TRINA OMAIRA ZURITA, señala que:
“…la Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.264 de fecha 15 de septiembre de 2009, la cual entró en vigencia el día 15 de marzo de 2010, establece:
Artículo 144.
Rectificaciones de actas “Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial”.
Artículo 145. Rectificación en sede administrativa. “La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta”.
Artículo 149. Rectificación judicial. “Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”.
Asimismo, cabe destacar que el artículo 76 de las Normas para Regular los Libros, Actas y Sellos del Registro Civil publicadas en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.461 de fecha 8 de julio de 2010, por el Consejo Nacional Electoral, establece qué debe entenderse por “errores materiales” cuando se pretenda la rectificación de una partida de nacimiento, al señalar:
“Errores Materiales
Artículo 76. Se consideran errores materiales que no afectan el fondo de las actas, aquellas que obedecen a omisiones o errores de trascripción en la escritura de letras, palabras números y signos ortográficos, alterando la integridad de los datos que permitan identificar a las personas, hechos, lugares, fechas y documentos que se registran en el acta y los que son productos de enmendaduras, interlineados o tachaduras, siempre que no se encuentren salvadas al final del acta”.
En tal sentido, estima la Sala, contrariamente a lo expresado por el Tribunal remitente que el documento de identidad (pasaporte o cédula) de una persona natural venezolana o extranjera constituye un dato fundamental para su identificación…” l
Ahora bien, observa esta sentenciadora, tal como se señaló anteriormente que la peticionante en su escrito de solicitud señaló que en el texto del Acta de Matrimonio expedida por el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, insertada bajo el número 1 de fecha 6 de febrero de 1987, se evidencia que se cometió un error material al transcribir en el libro respectivo, el apellido de su progenitora como CARMEN CATALINA DE MÁRQUEZ, siendo el apellido correcto CARMEN CATALINA VALBUENA DE MÁRQUEZ, todo lo cual constaba en fotocopia de la Cédula de Identidad, y copia certificada de partida de nacimiento que acompañó en anexo en un (1) folio útil. En ese orden de ideas, analizadas las pruebas presentadas por la solicitante, anteriormente valoradas en la presente decisión se observa: 1. De la copia certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, anotada bajo el Nº.1, folio 1 y su Vto. 2, de fecha 6 de febrero de 1987, los ciudadanos MARIELA MÁRQUEZ VALBUENA DE FIGUEIRA y JOSÉ FIGUEIRA DE BARROS, contrajeron matrimonio civil. 2. De la copia certificada del Acta de Nacimiento Nº 914, expedida por la Jefatura Civil del Municipio Leoncio Martínez del Municipio Sucre del Estado Miranda, del año 1967, cursante en autos, corresponde a la ciudadana MARIANELA MÁRQUEZ VALBUENA DE FIGUEIRA, donde se desprende que es hija de la ciudadana CARMEN CATALINA VALBUENA DE MARQUEZ; dichas pruebas adminiculadas a la declaración de los ciudadanos EDILIA SOLANGE LARES PIÑERO y KEVYN GIBSON HEUCENT JIMENEZ, demuestran la existencia del error alegado en el Acta de Matrimonio, expedida por la Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, anotada bajo el Nº 1, folio 1 y su Vto. 2, de fecha 6 de febrero de 1987, y como consecuencia de ello resulta procedente la rectificación solicitada. Así se establece.-
-III-
Con fuerza en los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Con Lugar la Rectificación del Acta de Matrimonio inserta bajo el Nº 1 en el libro de Registro Civil de Matrimonios, llevado por el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 6 de febrero de 1987, en consecuencia, donde dice: CARMEN CATALINA DE MÁRQUEZ debe decir: “ CARMEN CATALINA VALBUENA DE MÁRQUEZ”, que es lo cierto y verdadero.
Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los trece (13) días del mes de Febrero del año dos mil quince (2.015). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ,
MARIA DEL CARMEN GARCIA HERRERA.
LA SECRETARIA,
ARELIS FALCÓN.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 9:30 a.m.
LA SECRETARIA,
ARELIS FALCÓN.
EXP. AP31-S-2013-003267
MCGH/AF/AT
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