Vista la diligencia que antecede, suscrita por el ciudadano abogado CAYETANO EMILIO GUILLEN ARMAS, inscrito el Inpreabogado bajo el Nº 8.530, en su carácter de Apoderado Judicial del demandado MIGUEL RAFAEL BALZA BENITEZ y el pedimento en ella contenido en el sentido de que se reponga la causa al estado de cumplimiento de la notificación de la continuación de la audiencia preliminar, según el auto de fecha 17 de noviembre de 2014, para decidir el Tribunal observa:

En fecha 20 de mayo de 2014, el Juez Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, dictó auto mediante el cual se abocó al conocimiento de la presente causa, y como quiera que la parte accionante se encontraba a derecho, ordenó la notificación de la parte demandada haciéndole saber de dicho abocamiento, con la indicación expresa que dentro del lapso de tres (3) días de despacho siguientes a que conste en autos la certificación por secretaría de haberse practicado dicha notificación, previo el vencimiento de un (01) día continuo como término de la distancia, podían las partes ejercer la recusación de ley, y que, vencido el mismo, sin haberse ejercido recurso alguno, se procedería a dar continuidad a la presente causa, fijándose por auto separado la oportunidad para la Prolongación de la Audiencia Preliminar.

En fecha 10 de noviembre de 2014, se certificó por secretaría la notificación de la parte demandada, dejándose constancia de que se practicó la notificación de las partes intervinientes en el presente asunto, señalándose que a partir del día hábil siguiente a dicha fecha, empezaría a transcurrir el lapso legal establecido en el auto de abocamiento inserto al folio 96.

En fecha 17 de noviembre de 2014, el Juez Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, dictó auto mediante el cual se fijó como oportunidad para celebración de la Prolongación de la Audiencia Preliminar, a las dos horas y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.) del DECIMO (10º) DIA HABIL SIGUIENTE a que conste en autos la certificación del secretario de haberse practicado ultima de las notificaciones, previo vencimiento de un (01) día continuo que se concede como termino de la distancia, ordenándose notificar a las partes intervinientes en el presente asunto.

Posteriormente, en fecha 21 de noviembre de 2014, atendiendo a solicitud de la parte demandante, se dictó auto mediante el cual, considerando que en fecha 20 de mayo de 2014, se libró cartel notificación a la parte accionada, acordando fijar por auto separado la oportunidad para celebrar la prolongación de la audiencia de preliminar, y por cuanto se evidenciaba en autos la notificación con resultado positivo del demandado, por lo que consideró inoficioso librar nuevos carteles de notificación a las partes intervinientes, el Tribunal ordenó dejar sin efecto, los carteles de notificación librados en fecha 17 de noviembre de 2014, indicando en consecuencia, que a partir del día siguiente a la fecha de ese auto, comenzarían a transcurrir los lapsos establecidos en el auto de fecha 17 de noviembre de 2014, cursante al folio (120) de la presenté causa, a los fines de celebrar la prolongación de la audiencia preliminar, sin necesidad de notificación de las partes, ello considerando que las mismas se encontraban a derecho.

Así las cosas, de lo anteriormente expuesto, se evidencia que en fase de Mediación, se acordó la notificación de la parte demandada, para imponerla del abocamiento del Juez al conocimiento de la causa y para que dentro del lapso fijado al efecto, ejerciera la recusación de ley, señalando además que vencido dicho lapso, sin haber interpuesto tal recurso procesal, la causa continuaría su curso y en consecuencia, se procedería por auto separado a fijar oportunidad para la celebración de la Prolongación de la Audiencia Preliminar en la presente causa, lo cual en efecto fue acordado por el Tribunal por auto separado de fecha 17 de noviembre del 2014, ordenándose para ello la notificación de las partes, actuación que fue revocada posteriormente a petición de la parte actora, por auto de fecha 24 de noviembre de 2014, ello por cuanto el Tribunal consideró que las mismas se encontraban a derecho, por lo que se hacía inoficiosa dicha notificación, dejando sin efecto los carteles librados a las partes, y fijando oportunidad para dicho acto, el cual tendría lugar en los términos establecidos en el auto de fecha 17 de noviembre de 2014, cursante al folio (120) de la presenté expediente, esto es a las dos horas y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.) del DECIMO (10º) DIA HABIL SIGUIENTE.

Si bien es cierto que las partes se encontraban a derecho por efecto de la notificación realizada a la parte demandada, en la cual se impone del abocamiento del Juez y de la continuación de la causa, tal y como se desprende de las actuaciones que cursan desde el folio 117 al 119, de la primera pieza, y como consecuencia de ello, no era necesaria la realización de nueva notificación para ningún otro acto del proceso, tal y como lo establece el articulo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no es menos cierto que por efecto de haberse acordado la notificación de las partes para el acto de celebración de la prolongación de la audiencia preliminar, dicha situación genera para los litigantes, una situación de convencimiento de que dicho acto del proceso, no tendría lugar sin la notificación de las partes, y que los lapsos para la celebración del mismo, no comenzarían a transcurrir sin el cumplimiento de esta formalidad.

En sentencia Nº 5061, de fecha 15 de diciembre de 2005, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dejo sentado el criterio jurisprudencial, cuyas citas textuales se señalan a continuación:

(…) Con fundamento en lo expuesto, se aprecia que la notificación acordada no ocasiona un perjuicio a las partes intervinientes en el proceso, sino por el contrario refuerza los derechos a la defensa y al debido proceso, aun cuando en el caso de marras, no era necesaria la notificación del fallo recurrido, (…)


(…) En este sentido, debe destacarse que la notificación de la sentencia recurrida generó en el convencimiento del recurrente una convicción en cuanto al inicio de los lapsos procesales, conforme al criterio reiterado que ha mantenido la Sala de Casación Penal, de comenzar a computar el lapso de los medios recursivos a raíz de la notificación del fallo si esta se ha efectuado, estableciendo así una interpretación garantista acorde con los principios y derechos constitucionales. (…)

(…) En consecuencia, con lo expuesto, debe esta Sala afirmar con carácter vinculante para todos los Tribunales Penales de la República, inclusive la Sala de Casación Penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, i) que si habiéndose dictado la sentencia definitiva dentro del lapso legal para ello, se acordase la notificación de la misma, los lapsos para el ejercicio de los medios recursivos, deberán computarse a partir de la notificación del fallo y no desde la publicación del mismo, ya que, lo contrario genera una inseguridad jurídica en cabeza de los accionantes; (…)

El anterior criterio, en base a la Seguridad Jurídica que debe garantizarse a los justiciables, indica que una notificación que dentro del proceso resulta innecesaria, además de no perjudicar a las partes sino por el contrario reforzar el derecho a la defensa y al debido proceso, genera convicción en cuanto al inicio de los lapsos procesales, lo que en definitiva funda en las partes una situación de expectativa plausible o confianza legitima, por lo que mal podría por un acto procesal del tribunal, suscitarse una situación que innove o modifique el sano curso de la causa, en detrimento de la seguridad jurídica, el derecho a la defensa y el debido proceso que debe garantizarse en todo estado y grado de la causa.

Respecto de la Expectativa Plausible, la Doctora Hildegard Rondón de Sansó, ha señalado que “con la confianza legítima comienza a hablarse de deberes vinculantes que nacen simplemente de conceptos abstractos como lo son la buena fe; la seguridad jurídica; la equidad y la justicia natural”, y que si alguien se encuentra frente a una autoridad o ante su contraparte en una relación jurídica, puede válidamente esperar que éstos continúen manteniendo una determinada conducta, aún cuando no exista una norma o una manifestación formal de voluntad a través de la cual se reconozca la necesidad de su acatamiento, por cuanto ha sido creada una expectativa legítima. Este deber llega a considerarse como vinculante para quien se le impute haberlo originado”.

Expuesto lo anterior, como quiera que el auto sometido a estudio, es contrario a la seguridad jurídica que debe garantizarse a las partes, por la circunstancia de que habiendo sido acordada la notificación de las mismas, para la celebración de acto de prolongación de la audiencia preliminar, generándose así un estado de expectativa plausible, de convencimiento, en el sentido de que no tendría lugar dicho acto sin la notificación de las partes, se revocó tal decisión por considerarse que ya las partes se encontraban a derecho, fijándose sin notificación alguna el referido acto, cuando así ya lo había acordado el Tribunal, es por lo que este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en aras de procurar la estabilidad del presente juicio, evitar las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicando por analogía lo establecido en los artículos 206 y 207 del Código de Procedimiento Civil, declara la nulidad de todas las actuaciones realizadas desde el auto de fecha 24 de noviembre de 2014, cursante a los folios 139 y 140 de la segunda pieza del presente expediente, incluido el mencionado auto, y en consecuencia se ordena la reposición de la causa al estado de que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, fije y realice la Prolongación de la Audiencia Preliminar, para lo cual no se hace necesario practicar la notificación de las partes, toda vez que las mismas se encuentran a derecho en la presente causa, especialmente la parte demandada, ello por efecto de la diligencia mediante la cual solicito la reposición de la causa. ASI SE DECIDE.
EL JUEZ,


ABG. JOSE GREGORIO PEREZ DUARTE
LA SECRETARIA,

ABG. ANAMAR PEREZ

JGPD/AP