ASUNTO: JP51-L-2014-000079
Visto el Escrito de Promoción de Pruebas, presentado en la oportunidad en que tuvo lugar la Audiencia Preliminar por la parte demandante, Abogado ANDRES ELOY BLANCO ESCORCHE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 158.595, en su carácter de Co-apoderado Judicial del ciudadano EUSEBIO MARTINEZ ESTANGA, este Juzgado, procede a providenciar las mismas, en la siguiente forma:

En relación a las pruebas documentales de: 1) Marcadas “A”, recibos de liquidación, cursantes desde el folio 52 al 56, del expediente, recibos de pago cursantes desde el folio 158 al 175; documentales éstas descritas por la parte promovente en el CAPITULO I de su escrito de promoción de pruebas, se ADMITEN en cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegales, ni impertinentes. Y así se decide.

Con relación a la Prueba de Inspección Judicial promovida en el CAPITULO II, éste Tribunal la ADMITE, por no ser contraria a derecho, a excepción del particular primero, en cual se solicita constatar en la contabilidad de la empresa específicamente en los libros diarios y mayor, como en sus soportes, los hechos que pretende demostrar el demandante, toda vez que el examen de estos instrumentos debe hacerse siguiendo para ello las previsiones del articulo 42 del Código de Comercio, en virtud de lo cual y atendiendo a criterio proferido por la Sala Constitucional en Sentencia No 185 de fecha 16 de Febrero de 2006, este Tribunal niega lo solicitado respecto del mencionado particular. En consecuencia, por auto expreso se determinará la fecha, hora y demás circunstancias en las cuales se llevará a cabo dicha prueba.
Respecto de la prueba de informes promovida en los particulares 3, 4 y 5 del CAPÍTULO II, del escrito de promoción de pruebas, este Tribunal las ADMITE en cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegales, ni impertinentes, en consecuencia, a los fines previstos en el articulo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ofíciese al Registro Mercantil Segundo del Estado Guarico y al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, ambos con sede en esta ciudad de Valle de la Pascua, Estado Guárico, a los fines de requerir la información solicitada en dichos particulares. Líbrense Oficios.

Con relación a la prueba de exhibición de documentos promovida en el mismo CAPITULO III, se ADMITE la misma, en consecuencia, conforme a lo previsto en Articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se hace saber a la parte demandada que deberá exhibir en la audiencia de juicio, los documentos señalados por la parte promovente en el referido capitulo vale decir, Originales de Registros Mercantiles de las Sociedades Mercantiles AGROINDUSTRIAS EL ZORRO C.A. y AGROINDUSTRIAS NUEVO EL ZORRO C.A..

En relación a la pruebas testimoniales promovidas en el CAPÍTULO III, de los ciudadanos GONZALEZ JOSÈ, RODRIGUEZ CARMELO, TERAN EDGAR, GARCIA JUAN DE LA CRUZ y GUACACHE NOEL ANTONIO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.573.188, V-5.677.752, V-13.681.847, V-4.310.474 y V-16.192.587 respectivamente, se ADMITEN cuanto ha lugar en derecho, debiendo la parte promovente, de conformidad con lo establecido en el Artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, presentar a los testigos, sin necesidad de notificación alguna, el día y la hora de la Celebración de la Audiencia de Juicio. Y así se decide.
EL JUEZ,

ABG. JOSE GREGORIO PEREZ DUARTE
LA SECRETARIA,

ABG. ANAMAR PEREZ
JGPD/AP