REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
San Juan de los Morros, 10 de Febrero de 2.015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2010-001403
ASUNTO : JP01-R-2013-000120
DECISIÓN Nº VEINTE (20)
JUEZ PONENTE: ABG. JAIME DE JESÚS VELÁSQUEZ MARTÍNEZ
SOLICITANTES: ABG. EYLIN RUIZ, MARIFE ARRECHEDERA Y JORGE SAYEGH.
SOLICITUD: PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE DECOMISO DE BIENES.
FISCALÍA(S): FISCAL TERCERA Y AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.
Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, conocer y resolver el Recurso de Apelación de auto interpuesto en fecha 06/05/2013, por los Abogados EYLIN C. RUIZ, MARIFE ARRECHEDERA y JORGE SAYEGH, en su condición de FISCAL PRINCIPAL y AUXILIAR DE LA FISCALIA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO A NIVEL NACIONAL CON COMPETENCIA PLENA, en contra de la decisión dictada en fecha 03/04/2013, por el Tribunal Penal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, San Juan de los Morros, Estado Guárico, mediante la cual el Tribunal a quo Declaró Sin Lugar la Solicitud de Procedimiento Especial de Decomiso de Bienes, del bien mueble Tipo Aeronave, Siglas YV-1176, marca BEECHCRAFT, modelo A-65, color BLANCO con AZULES, serial LC-262, que se encuentra incautada de manera preventiva por orden de ese Tribunal desde el 11 de marzo del 2010, en virtud de que no cumple con las formalidades exigidas en el artículo 185 de la Ley Orgánica de Drogas.
I
ITER PROCESAL
En fecha 06/08/2014, se dio entrada a la causa correspondiéndole por distribución el número JP01-R-2013-000120. Asimismo, se Constituyó esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, con los jueces Abg. JAIME DE JESUS VELÁSQUEZ MARTÍNEZ (Presidente de la Sala), Abg. CARMEN ALVAREZ y Abg. HECTOR TULIO BOLÍVAR HURTADO, abocándose los nombrados al conocimiento de la presente causa y a los fines de cumplir con el principio Constitucional del Juez Natural previsto en artículo 49 ordinal 4° de Nuestra Carta Magna.
Para la fecha 20/08/2014, se admite el presente recurso de apelación interpuesto por los abogados Eylin C. Ruiz, Marife Arrechedera Y Jorge Sayegh, en su condición de Fiscal Principal Y Auxiliar De La Fiscalia Tercera Del Ministerio Público A Nivel Nacional Con Competencia Plena.
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, se observa y analiza en los siguientes términos:
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Ahora bien, el recurrente presentó escrito contentivo del Recurso de Apelación de Auto constante de siete (07) folios útiles y su vuelto, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 06/05/2013, donde explana sus alegatos de Ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:
“… (Omissis)…
Considera esta Representación Fiscal que la Declaratoria Sin Lugar del procedimiento Especial de Decomiso de Bines (SIC) por parte de la Jueza Quinta en Función de Control de San Juan de los Morros, a según su criterio por no cumplir con las formalidades exigidas en el Articulo 185 de la Ley Orgánica de Drogas, constituye un Desconocimiento que va de lo Supino a lo Craso, por parte de la Juzgadora en los novísimos procedimiento en materia de Bienes que prevé la Ley Orgánica de Drogas; en tal sentido se hacen las siguientes consideraciones:
Analizada la decisión dictada por este Tribunal de Control Nº 05, se observa que la dicha decisión, causa en principio galimatías, ya que la jueza durante toda su decisión habla; que no consta en autos diligencias practicadas por el Ministerio Publico de notificación del ciudadano Juan Carlos Vásquez de la aeronave incautada, que al no existir la correspondiente notificación del proceso al propietario del bien objeto de la incautación preventiva, no se puede afirmar que dicho bien mueble se encuentre en abandono, que la doctrina ha considerado que el abandono de bienes consiste en dejar material y voluntariamente un bien, que en el presente caso no existen suficientes elementos que determinen que el bien se encuentra en abandono, como que si en el presente caso se tratara que el Ministerio Publico realizo algún pronunciamiento o actuación procesal a espalda de la persona que aparece como presunto Dueño del bien identificada como Juan Carlos Vásquez, desconociendo por completo la Jueza Suplente, primero el objeto y alcance de la Ley Orgánica de Drogas y segundo desnaturalizando con esa declaratoria sin lugar, el animo que tuvo el legislador en la incorporación de esos nuevos procedimiento en materia de bienes en la Ley especial de Drogas, incluso se observa que la Jueza en ese desconocimiento confundiera los distintos procedimientos que aparecen en la ley especial, circunstancias estas que con mucha preocupación y respeto, ciudadanos magistrados que integran esta honorable corte, llevan al Ministerio Público a pensar, si ciertamente esta fue una decisión tomada por la Jueza Suplente, ya que lo anteriormente señalado, a todas luces refleja por parte de la Juez que no fue acuciosa, ni diligente al momento de revisar no solo las actuaciones que conforman el expediente a los fines de verificar, si efectivamente ha transcurrido el tiempo necesario (mas de 1 año) desde el momento que fue acordada la incautación del Bien y que efectivamente durante este lapso de tiempo no consta en las actuaciones del Ministerio Fiscal que haya comparecido ninguna legitimo interesado hacer reclamo o pedimento del referido Bien, y mucho menos en la lectura detallada de lo que establece el Artículo 185 de la Ley Orgánica de Drogas, máxime cuando quienes trabajábamos en el Foro Penal, sabemos que en lo delitos de Delincuencia Organizada, las Medidas imperantes aparte de las de coerción Personal están las Reales, por cuanto el Estado no solo debe garantizar los Derechos que le asisten a los posibles Legítimos interesados, sino también aplicar mecanismos para ejecutar bienes cundo (SIC) los mismos sean producto de Actividades ilícitas o los mismo favorezcan actividades realizadas por la Delincuencia Organizada, tal como ha sucedido en la presente causa; ello tomando en consideración ciudadanos Magistrados que el Trafico de Drogas es un delito de carácter trasnacional que pertenece a los delitos cometidos por la Delincuencia Organizada, y en razón de los cual el Estado Venezolano en esa lucha frontal contra este tipo de delitos, ha suscrito y ratificado convenios y tratados internacionales a saber, Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas (SIC)”…Omissis…
Ahora bien, señala igualmente la Juzgadora en su Auto de fecha 03-03-2010 o 03-03-2013, ( entiende el Ministerio Publico que puede ser un error material), que decretar el procedimiento especial de deco,.miso de bienes establecido en el articulo 185 de LOD, se estaría lesionando derechos constitucionalmente consagrados como el derecho a ser iodo (SIC), el derecho a la defensa y el derecho a la tutela judicial efectiva y que tal decisión se fundamenta en los articulo 26 - 49 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y artículos 12- 13 y 19 del Código Orgánico Procesal Penal, argumento que consideramos no valedero por cuanto el Procedimiento Especial De Decomiso De Bienes, es precisamente un procedimiento garantista del derecho a las partes de ser oído, del derecho a la defensa y del derecho de propiedad que pudiera ser alegado a los efectos de garantizar la propiedad y al reclamo de bienes por parte de algún legítimo interesado que pudiera ejercer alguna acción o invocar algún derecho sobre el bien en cuestión, no obstante a ello la Jueza Suplente con su desatinado: pronunciamiento, ha dejado en flagrante estado de Indefensión tanto al Ministerio Publico como parte que impulso con su solicitud el inicio de tal procedimiento, como a los posibles legítimos interesados o terceros de buena fe que pudieran alegar derechos sobre el bien Tipo Aeronave SIGLAS: YV1176, MARCA: BEECHARAFT, MODELO: A65, COLOR BLANCO CON FRANJAS AZULES, SERIAL: LC-262, al no dar cumplimiento a lo previsto en el Articulo 185 de la LCD, que establece claramente los pasos y las vías que debe agotar el Juez de Control, para que una vez constatados todos los requisitos pueda pasar a emitir un pronunciamiento si procede o no el decomiso del Bien, contraviniendo de manera incongruente lo que establece el Articulo 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y los Articulo 12 y 19 del Código Orgánico Procesal Penal. (Resaltado Nuestro).
Es por lo anteriormente explanado que consideramos que esta decisión ha producido un Gravamen irreparable, en tal sentido nos permitimos hacer una análisis a los fines de dejar por sentado que se entiende por gravamen irreparable; Entendiéndose como “gravamen irreparable’ aquel que en el transcurso del proceso no puede ser reparado, porque de alguna manera tiene implícito una decisión definitiva, que bien pueda poner fin al juicio, o que de manera inequívoca coloque en estado de indefensión a una de las partes. Aun cuando en nuestro ordenamiento jurídico, no se tiene una definición expresa, ni un criterio orientador que nos defina claramente lo que se entiende por “gravamen irreparable” sin embargo ese termino debe ser entendido, según comentan varios autores patrios, entre ellos Rodrigo Rivera Morales, Profesor de la Universidad Católica del Táchira, en su obra “Los Recursos Procesales” sobre la base del prejuicio prejuzgamiento que hace el Juez es decir, en base a los efectos inmediatos que conlleva la decisión, en este caso el auto de que se trate y dejando claramente establecido que el concepto “gravamen irreparable”, debe ser concebido independientemente de la consecuencia final, como el gravamen actual e irreparable que cause a la parte que recurre. Así que según el autor ya mencionado, el “gravamen irreparable” debe mirarse en el efecto inmediato, es decir, su actualidad, bien sea patrimonial o procesal que cause desmejora en el proceso, pero es precisamente ese estado de indefensión esa desmejora que se produjo en este proceso lo q constituye el Gravamen Irreparable, al no dar cumplimiento la Jueza Quinta de Control a lo establecido en el Articulo 185 de la Ley Orgánica de Drogas, al no permitir que las partes, tanto el Ministerio Publico como algún legitimo interesado si en el presente caso lo hubiera, alegar algún derecho en su favor en relación al bien Tipo Aeronave SIGLAS: YV1176, MARCA BEECHARAFT, MODELO: A65, COLOR BLANCO CON FRANJAS AZULES, SERIAL: LC-262 por cuanto el no cumplimiento de las formalidades de articulo 185 de la LCD, vino dado del oscurantismo de la propia juzgadora en no agotar los pasos para así poder ver si efectivamente se estaba en presencia de alguna reclamante o si corroborar que efectivamente e! bien forma parte de los bienes que son utilizados para actividades ilícitas, y de la cual no se iba a tener un resultado distinto que no fuera la no presentación de oposición al tal procedimiento…Omissis…
CAPITULO V
Esta Representación Fiscal promueve como prueba fehaciente de los vicios denunciados en el presente Recurso de Apelación de Autos, el Asunto Principal signado con JP01-P-2010-001403, cursante por ante el Juzgado Quinto de Control de San Juan de los Morros; a tales fines solicitamos sea solicitado al Tribunal Quinto en Función de Control de Sal (SIC) Juan de los Morros, el referido asunto penal y remitido ante esa digna Corte de Apelaciones.
CAPITULO VI
Solicitamos se admita el presente recurso de Apelación con ocasión del cumplimiento de los requisitos exigidos por la Norma Adjetiva Penal.
En virtud de todos los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, esta Representación del Ministerio Publico solicita con el debido respeto de esta Honorable CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO, se DECRETE LA NULIDAD de la Decisión dictada por la Jueza Suplente en Función de Control N° 05 de San Juan de los Morros de fecha (03-03-2010 o 03-03-2013 datos que corresponden al Físico del Auto Motivado y a la Boleta de Notificación librada a esta Fiscalía Nacional), y en consecuencia se ordene su Distribución ante los otros Jueces de Control a los fines que sea un Juez distinto a la Jueza Suplente María Alejandra Martínez González quien conozca de la solicitud del procedimiento Especial de Decomiso de Bienes realizado por esta Representación Fiscal…”
III
DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN.
Del folio ciento seis (106) al folio ciento catorce (114), riela la decisión recurrida, publicada en fecha 03/04/2013, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, San Juan de los Morros, la cual en su parte dispositiva es del tenor siguiente:
“…(Omissis)…PRIMERO: se declara SIN LUGAR la solicitud de procedimiento Especial de Decomiso de Bienes, del bien mueble TIPO Aeronave, SIGLAS YV-1176, marca BEECHCRAFT, modelo A-65, color BLANCO con AZULES, serial LC-262, que se encuentra incautada de manera preventiva por orden de este Tribunal desde el 11 de marzo del 2010, en virtud de que no cumple con las formalidades exigidas en el artículo 185 de la Ley Orgánica de Drogas; decisión que se fundamenta en los artículos 26, 49 y 257 de la constitución de la república Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 12, 13 y 19 del Código Orgánico Procesal Penal…(Omissis)…
IV
MOTIVACION PARA DECIDIR
Conoce esta superior instancia, recurso de apelación interpuesto por los Abogados EYLIN RUIZ, MARIFE ARRECHEDERA y JORGE SAYEGH, en su carácter de Fiscales Principal y Auxiliares de la Fiscalia Tercera del Ministerio Público a nivel Nacional con competencia plena, en representación del Estado Venezolano, contra de la decisión dictada en auto fundado de fecha 03/04/2013, donde se declaró Sin Lugar la Solicitud de Procedimiento Especial de Decomiso de Bienes, del bien mueble Tipo Aeronave, Siglas YV-1176, marca BECHCRAFT, modelo A-65, color BLANCO con AZULES, serial LC-262, que se encuentra incautada de manera preventiva por orden de ese Tribunal desde el 11 de Marzo del 2010, en virtud de que no cumple con las formalidades exigidas en el artículo 185 de la Ley Orgánica de Drogas.
Ahora bien esta Alzada procede a resolver el recurso incoado de la siguiente manera:
En el escrito de apelación, esta Alzada observa que los recurrentes consideran que la declaratoria sin Lugar del procedimiento Especial de Decomiso de Bienes por parte de la Jueza Quinta en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guarico, de San Juan de los Morros, según su criterio por no cumplir con las formalidades exigidas en el Articulo 185 de la Ley Orgánica de Drogas, constituye un desconocimiento que va de lo supino a lo craso, por parte de la Juzgadora en los novísimos procedimientos en materia de bienes que prevé la Ley Orgánica de Drogas; en tal sentido los recurrentes realizaron las siguientes consideraciones; analizando la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 05, donde observan que dicha decisión, causa en principio galimatías, ya que la jueza durante toda su decisión habla; que no consta en autos diligencias practicadas por el Ministerio Publico de notificación del ciudadano Juan Carlos Vásquez de la aeronave incautada, que al no existir la correspondiente notificación del proceso al propietario del bien objeto de la incautación preventiva, no se puede afirmar que dicho bien mueble se encuentre en abandono, que la doctrina ha considerado que el abandono de bienes consiste en dejar material y voluntariamente un bien, que en el presente caso no existen suficientes elementos que determinen que el bien se encuentra en abandono, desconociendo por completo la Jueza, primero el objeto y alcance de la Ley Orgánica de Drogas y segundo desnaturalizando con esa declaratoria sin lugar, el ánimo que tuvo el legislador en la incorporación de esos nuevos procedimiento en materia de bienes en la Ley especial de Drogas, incluso observan que la Jueza en ese desconocimiento confundiera los distintos procedimientos que aparecen en la ley especial. Asimismo, indican que a todas luces se refleja por parte de la Juez que no fue acuciosa, ni diligente al momento de revisar no solo las actuaciones que conforman el expediente a los fines de verificar, si efectivamente ha transcurrido el tiempo necesario (mas de 1 año) desde el momento que fue acordada la incautación del Bien y que efectivamente durante este lapso de tiempo no consta en las actuaciones del Ministerio Público que haya comparecido ningún legitimo interesado hacer reclamo o pedimento del referido bien, y mucho menos en la lectura detallada de lo que establece el Artículo 185 de la Ley Orgánica de Drogas.
En lo que respecta a lo denunciado, el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, en el texto integro de la decisión dictada en fecha 03/04/2013, expone que pudo constatar que en fecha 11 de marzo de 2010, este Tribunal mediante Auto fundado, decretó la incautación preventiva de la aeronave AVIONETA marca BEECHCRAFT, modelo A-65, con las siglas YV-1176, de color BLANCO con rayas horizontales AZULES., año 1967, y se colocan bajo la guarda y custodia de la Oficina Nacional Antidrogas, todo a tenor de los artículos 66 y 67 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (vigente para la fecha de la decisión), en concordancia con el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se desprende de la revisión de las actuaciones, que no consta en autos diligencia alguna practicada, por la Fiscalía del Ministerio Público que lleva a cabo la investigación del presente caso, tendentes a la localización y subsiguiente notificación del ciudadano Juan Carlos Vásquez, propietario de la aeronave incautada preventivamente.
De lo anteriormente señalado, la Juez A quo consideró, que al no efectuar la correspondiente notificación del proceso al propietario del bien objeto de incautación preventiva, no se puede afirmar que dicho bien mueble se encuentra en estado de abandono, y mucho menos que no ha sido posible establecer la identidad del titular del bien, por cuanto se encuentra perfectamente demostrado, que el bien objeto de incautación preventiva pertenece indudablemente al ciudadano Juan Carlos Vásquez, titular de la cedula de identidad Nº 15.395.444; porque no se tiene conocimiento de la voluntad de dicho propietario, de abandonar el bien ya descrito, y por el cual la representación fiscal solicita procedimiento especial de decomiso de bienes.
Ahora bien, en el mismo orden de ideas, constata este Tribunal Colegiado que la Juez A quo indica que en el asunto de marras, no existen suficientes elementos que determinen que el bien se encuentra en abandono, por tal motivo, y no estando el propietario de la aeronave de autos, notificado del decreto de incautación preventiva de dicho bien, y aunado a ello decretar un procedimiento especial por decomiso establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica de Drogas, se estaría lesionando derechos constitucionalmente consagrados como lo son; el Derecho de ser oído; facultad que poseen los justiciables de acceder a los órganos encargados de administrar justicia para presentar peticiones o reclamos referentes a una situación que afecta o lesiona sus derechos, todos los ciudadanos, sin excepción, pueden ejercer esa facultad, concediéndosele un derecho de palabra, que debe ser preservado por las instituciones publicas; además, que es un elemento integrante del núcleo esencial de uno o varios derechos fundamentales, el derecho a la defensa, el derecho a la tutela judicial efectiva establecido en nuestra carta magna en su artículo 26, los administradores de Justicia debemos velar por el cumplimiento este principio, y las autoridades competentes tienen que garantizar que no se vulnere o se infrinja este derecho. En consecuencia, por todas las razones descritas la Juez sentenciadora, declaró SIN LUGAR la solicitud de procedimiento Especial de Decomiso de Bienes, del bien mueble TIPO Aeronave, SIGLAS YV-1176, marca BEECHCRAFT, modelo A-65, color BLANCO con AZULES, serial LC-262, que se encuentra incautada de manera preventiva por orden de dicho Tribunal desde el 11 de marzo del 2010, en virtud de que no cumple con las formalidades exigidas en el artículo 185 de la Ley Orgánica de Drogas.
En virtud de los planteamientos antes descritos, esta Corte de Apelaciones, pasa a analizar los mismos, haciéndose necesario primeramente, hacer referencia a las normas existentes para el procedimiento especial de decomiso de bienes, establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica de Drogas:
“…Artículo 185: Transcurrido un año desde que se practicó la incautación preventiva sin que haya sido posible establecer la identidad del titular del bien, autor, o participe del hecho, o este lo ha abandonado, el o la fiscal del Ministerio Publico solicitara al tribunal de control su decomiso. A tales fines, el tribunal de control ordenará al órgano rector que notifique mediante un cartel publicado en un diario de circulación nacional, el cual indicará las causas de la notificación, procediendo a consignar en el expediente respectivo la pagina en la cual fue publicado el cartel.
Dentro de los treinta días siguientes a la publicación del cartel, los legítimos interesados deberán consignar, ante el citado tribunal de control, escrito debidamente fundado y promover los medios probatorios que justifiquen el derecho invocado. Transcurrido el referido lapso, sin que los legítimos interesados hayan hecho oposición alguna, el juez o jueza acordara el decomiso del bien.
Si existiere oposición, el juez o jueza notificará al fiscal del Ministerio Público, para que dentro de los cinco días siguientes a la notificación, conteste y consigne pruebas. Si no se ha presentado medio probatorio alguno o si el punto es de mero derecho, el juez o jueza decidirá sin más tramites de manera motivada dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término anterior. Esta incidencia no interrumpirá el proceso penal.
En caso de haberse promovido medios probatorios, el juez o jueza convocara a una audiencia oral, que se celebrara dentro de los ocho días siguientes a la publicación del auto respectivo. En la audiencia el o la fiscal del Ministerio Público y el legítimo interesado, expondrán oralmente sus alegatos y presentaran sus pruebas. Al termino de la audiencia, el o juez o jueza decidirá de manera motivada. La decisión que dicte el juez o jueza es apelable por las partes, dentro de los cinco días siguientes.
Si el legítimo interesado no se presenta a la audiencia convocada por el tribunal, sin causa debidamente justificada, se declarará desistida su oposición y se acordará el decomiso del bien. Contra dicha decisión no se admitirá recurso alguno.
Cuando la decisión del tribunal de control mediante la cual acuerde el decomiso, se encuentre definitivamente firme, el bien pasará a l orden del órgano rector. El juez o jueza ordenará a los órganos competentes, que expidan los títulos o documentos respectivos que acrediten la propiedad del bien a favor del órgano rector…”
De la norma supra transcrita, se puede evidenciar que se le concede al Ministerio Público el deber de restituir lo antes posible, lo objetos recogidos o incautados, siempre y cuando los mismos no sean imprescindibles para la investigación, dicha calificación de prescindibilidad debe efectuarla el Ministerio Público, tomando en cuenta el significado probatorio que el objeto pueda tener en el transcurso del proceso penal; quedará entonces a criterio del representante fiscal que conduzca la investigación determinar, sobre la base de las actas que conforman la investigación, la procedencia o no de la devolución de los objetos reclamados a la persona que acredite ser el propietario de los mismos. En caso de que la parte interesada considere que el Fiscal del Ministerio Público, esta incurriendo en retardo injustificado, pueden acudir al órgano jurisdiccional competente, el cual estaría legitimado para efectuar la devolución de los objetos incautados o decomisados en la fase de investigación, y son los únicos entes donde podrán acudir las partes o los terceros interesados y efectuar la respectiva solicitud, de conformidad con el ordenamiento jurídico aplicable al presente caso.
Aunado a los antes expuesto es importante señalar que en los delitos de Delincuencia Organizada, las Medidas imperantes aparte de las de Coerción Personal están las Reales, por cuanto el Estado no solo debe garantizar los Derechos que le asisten a los posibles Legítimos interesados, sino también aplicar mecanismos para ejecutar bienes cuando los mismos sean producto de Actividades Ilícitas o los mismos favorezcan actividades realizadas por la Delincuencia Organizada, tal como ha sucedido en la presente causa.
En este mismo orden de ideas, se hace necesario traer a colación la Sentencia de la Sala Constitucional de Fecha 25-05-2011 con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchan la cual refiere lo siguiente:
“Precisado lo anterior, se destaca que en materia vinculada al trafico ilícito de sustancias psicotrópicas y estupefacientes, esta Sala ha señalado que los bienes que se emplean para la comisión de los delitos en materia de “drogas” o proceden de los beneficios de dichos delitos no pueden ser fuente de enriquecimiento personal, aun de aquellas personas que no estuvieran involucradas en la comisión del hecho punible, de allí que el texto normativa que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas establezca la incautación preventiva de dichos bienes como una medida de aseguramiento de los mismos (vid. Sentencia Nº 1024, del 11 de mayo de 2006, caso: Iván Pacheco Escriba).
En observancia a lo antes expuesto, queda evidenciado que los tribunales penales pueden incautar preventivamente los bienes que se emplean para la comisión de los delitos en materia de “drogas” o que proceden de los beneficios de dichos delitos, atendiendo a lo señalado en la ley especial, lo cual es un desarrollo de lo contenido en el artículo 116 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
Articulo 116: “No se decretaran ni ejecutaran confiscaciones de bienes sino en los casos permitidos por esta Constitución. Por vía de excepción podrán ser objeto de confiscación, mediante sentencia firme, los bienes de personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, responsables de delitos cometidos contra el patrimonio publico, los bienes de quienes se hayan enriquecido ilícitamente al amparo del Poder Publico y los bienes provenientes de las actividades comerciales, financieras o cualesquiera otras vinculadas al trafico ilícito de sustancias psicotrópicas y estupefacientes”.
Asimismo, vale citar además al margen de lo anterior, el artículo 186, numeral 1 de la Ley Orgánica de Drogas, la cual establece:
“El tribunal de control a los efectos de decidir sobre la devolución de los bienes referidos en el articulo anterior deberá tomar en consideración que:
1. El interesado acredite debidamente la propiedad sobre el bien objeto del procedimiento de decomiso”
Establecido lo anterior, se observa de las actas procesales, que el bien en cuestión forma parte de los bienes que son utilizados para actividades ilícitas, y asimismo, se evidencia la ausencia de un reclamante o legitimo interesado para alegar algún derecho a su favor en relación al bien tipo Aeronave SIGLAS: YV1176, MARCA: BEECHARAFT, MODELO: A65, COLOR BLANCO CON FRANJAS AZULES, SERIAL: LC-262. Por ello, esta Corte de Apelaciones considera que le asiste la razón al recurrente en virtud de la inobservancia de normas procesales en el presente asunto.
En consecuencia, de las consideraciones antes analizadas, se hace necesario y ajustado a derecho, para esta Corte de Apelaciones, declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por los Abogados EYLIN RUIZ, MARIFE ARRECHEDERA y JORGE SAYEGH, en su carácter de Fiscales Principal y Auxiliares de la Fiscalia Tercera del Ministerio Público a nivel Nacional con competencia plena, en representación del Estado Venezolano, contra de la decisión dictada en auto fundado de fecha 03/04/2013, donde se declaró Sin Lugar la Solicitud de Procedimiento Especial de Decomiso de Bienes, del bien mueble Tipo Aeronave, Siglas YV-1176, marca BECHCRAFT, modelo A-65, color BLANCO con AZULES, serial LC-262, que se encuentra incautada de manera preventiva por orden de ese Tribunal desde el 11 de Marzo del 2010, en virtud de que no cumple con las formalidades exigidas en el artículo 185 de la Ley Orgánica de Drogas. Y Así Se Declara.
V
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que Corte de Apelaciones, declara, PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Abogados EYLIN RUIZ, MARIFE ARRECHEDERA y JORGE SAYEGH, en su carácter de Fiscales Principal y Auxiliares de la Fiscalia Tercera del Ministerio Público a nivel Nacional con competencia plena, en representación del Estado Venezolano, contra de la decisión dictada en auto fundado de fecha 03/04/2013, donde se declaró Sin Lugar la Solicitud de Procedimiento Especial de Decomiso de Bienes, del bien mueble Tipo Aeronave, Siglas YV-1176, marca BECHCRAFT, modelo A-65, color BLANCO con AZULES, serial LC-262, que se encuentra incautada de manera preventiva por orden de ese Tribunal desde el 11 de Marzo del 2010. SEGUNDO: Se ordena su Distribución ante un Tribunal de Control distinto al que conoció del presente asunto, a los fines de conocer de la solicitud del Procedimiento Especial de Decomiso de Bienes realizado por la Representación Fiscal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, a los 10 días del mes de Febrero del año dos mil quince (2015).-
EL JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES,
ABG. JAIME DE JESÚS VELÁSQUEZ MARTÍNEZ
(PONENTE)
LOS JUECES MIEMBROS
ABG. CARMEN ALVAREZ ABG. HECTOR TULIO BOLIVAR HURTADO
EL SECRETARIO
ABG. OSMAN FLORES
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.-
EL SECRETARIO
ABG. OSMAN FLORES
JP01-R-2013-000120
JDJVM/HTBH/CA/OF/eb.-