REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
San Juan de los Morros, 10 de Febrero de 2.015
204º y 155º


ASUNTO PRINCIPAL : JP21-P-2009-002366
ASUNTO : JP01-R-2014-000027


DECISIÓN Nº DIECINUEVE (19)
JUEZ PONENTE: ABG. JAIME DE JESÚS VELÁSQUEZ MARTÍNEZ.
ACUSADO: PEDRO NICOLÁS SEIJAS GONZÁLEZ.
VÍCTIMA: CELIDA MATOS.
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA.
DEFENSOR PRIVADO: HÉCTOR SOTILLO.
MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL AUXILIAR VIGÉSIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.


Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, conocer y resolver el Recurso de Apelación de Auto interpuesto en fecha 22 de Septiembre de 2013, por el Abogado Héctor Sotillo en su condición de Defensor Privado del ciudadano Pedro Nicolás Seijas González, en contra del auto dictado en fecha 02/09/2013 por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, mediante el cual negó la solicitud de Nulidad de la interposición de la Acusación Fiscal de conformidad con los artículos 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

I
ITER PROCESAL

En fecha 12/02/2014, se dio entrada a la causa correspondiéndole por distribución el número JP01-R-2014-000027, ante esta Corte de Apelaciones.

En fecha 25/02/2014, Se dicto auto Saneador, y se ordenó remitir al Juzgado Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control Nº 03, extensión Valle de la Pascua, Estado Guárico, a los fines de que enviara Copias Certificadas de la totalidad del asunto.

En fecha 12/11/2014, se le dio reingreso al presente Recurso de Apelación de auto, procedente del Juzgado Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control Nº 03, extensión Valle de la Pascua, Estado Guárico.

En fecha 10/02/2015, se admitió el presente Recurso de Apelación interpuesto en fecha 12/09/2013, por el Abogado Héctor Sotillo en su condición de Defensor Privado del ciudadano Pedro Nicolás Seijas González, en contra de la decisión dictada en fecha 07/05/2012, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control Nº 03, extensión Valle de la Pascua, Estado Guárico.

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, se observa y analiza en los siguientes términos:

II
DEL RECURSO DE APELACION

Ahora bien, el recurrente presentó escrito contentivo del Recurso de Apelación de Autos constante de dos (02) folios útiles, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 22/09/2013, donde explana sus alegatos de Ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:

“… (Omissis)… De conformidad con el artículo 4329 ordinal 5to del Código Orgánico Procesal Penal (COPP) en armonía con el artículo 157 Ejusden, por intermedio de su conducto y para ante la corte de apelaciones competente, ejerzo recurso de apelación contra el auto dictado en fecha 02-09-2013 donde el tribunal se niega a decidir la petición de nulidad de la interposición de la acusación por parte de la fiscalía y la reposición del asunto al estado en que se dé cumplimiento a lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia ( en lo sucesivo por cuanto la acusación fue presentada después de vencidos los lapsos establecidos en el artículo 79 de la (LOSDMVLV), cuya solicitud fue hecha en múltiples oportunidades; es decir, desde el día 20-04-2010 (Folio 99 de la 1era pieza del expediente, y ratificada en escritos de fechas 23-04-2010 (Folio 102 1era pieza), 28-04-2010 (Folio 104 1era pieza, 06-09-2010 (Folio 131 1era pieza, 10-09-2009- Folio 133) 11-10-2010 Folio 139 1era pieza y escritos de fechas 24-05-2013--- 05-06-2013 --- 01-07-2013 y 18-07-2013, los cuales no aparecen agregados al expediente a la fecha de la decisión recurrida.
Motivos
Ahora bien, en el escrito correspondiente al día 24-05-2013, se le explicó al tribunal el fundamento de la solicitud de la solicitud en detalle (cuyo escrito doy por reproducido y se le invocaron varias jurisprudencias relacionadas con el artículo 103 de la LOSDMVLV.
Se le pidió al tribunal la reposición de la causa al estado en que dicho tribunal proceda a notificar al fiscal superior de la jurisdicción, del incumplimiento cometido por el fiscal que inició la investigación y para que este designara a otro fiscal y este a su vez procediera a interponer l acusación en la forma establecida en la norma legal anteriormente citada.
La decisión recurrida en verdad no está motivada y el fundamento de la misma es muy expuesto y sencillamente se limita a manifestar “que mientras el imputado no se ponga a derecho no decidirá en fondo de la petición” (comillas nuestras). Lo cual infringe el artículo 157 del COPP, y así de denuncia. (OMISSIS)
Petitorio
Pido a la honorable Corte de Apelaciones, decrete con lugar el presente recurso y corrija todas las violaciones denunciadas”.

III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO

En fecha 24/09/2013, la Abogada Bercarina Chacin Seijas, en su carácter de Fiscal Interino (E) Vigésimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, presentó escrito de contestación al Recurso de Apelación ejercido por el Abogado Héctor Sotillo, donde explana sus alegatos de ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:
“… (OMISSIS)…”
-II-
DE LOS SUPUESTOS DE DERECHO
El juez de Control dentro de las funciones que le son propias le corresponde velar por lo derechos y las garantías procesales de las partes, así como pronunciarse en cuanto a las solicitudes realizadas por las partes en su oportunidad legal, que fueran pertinentes, como lo establece el artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, en la presente causa, el acusado PEDRO NICOLAS SEIJAS le fue librada orden de aprehensión en fecha 23-04-2013, por cuanto el mismo no acudió al llamado del Tribunal a los fines de comparecer ala (SIC) realización de la audiencia preliminar encontrándose en consecuencia el proceso suspendido, hasta tanto sea aprehendido o se ponga a Derecho el mencionado acusado. En razón de ello, considera el Ministerio Público que fue acertada legalmente, la decisión emitida por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 03, al estimar que no debe prenunciarse en relación a la solicitud planteada por la Defensa Privada del acusado PEDRO NICOLAS SEIJAS, ya que el mismo no se encuentra a Derecho, por encontrarse sustraído del proceso. Motivo por el cual, podemos alegar además, que no estamos en presencia de violación alguna del debido proceso ni de infracción alguna de las establecidas en el artículo 49 y 51 de la Constitución Bolivariana.
-III-
PETITORIO
Con base a los supuestos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, solicito sea declarado SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado HECTOR SOTILLO, Defensor Privado del Acusado PEDRO NICOLÁS SEIJAS, Identificado plenamente al Asunto Nº JP21-P-2009-002366, por carecer de la debida fundamentación legal, de conformidad con lo establecido en los artículo 439 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 435 de ejusdem., y en consecuencia sea confirmada la decisión dictada por el Tribunal donde acordó no decidir acerca de la solicitud realizada por la defensa Privada del acusado antes mencionado, hasta tanto el mismo no se ponga a Derecho. (OMISSIS)

IV
DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN

En el folio cuarenta y cinco (45) de la pieza Nº 02 del presente asunto, riela el auto recurrido emitido por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, en el cual es del tenor siguiente:
“Por recibido y visto escrito presentado por el ABG. HECTOR SOTILLO en fecha 18/07/2013, quien ejerce la defensa del ciudadano PEDRO NICOLAS SEIJAS, mediante el cual solicita la Nulidad de la Interposición de la Acusación Fiscal relacionado con el ciudadano PEDRO NICOLAS SEIJAS; es por lo que este tribunal Ordena notificar al prenombrado Defensor informando que hasta que el Acusado PEDRO NICOLAS SEIJAS no se ponga a Derecho la presente solicitud de Nulidad no procede”… (OMISSIS)…

V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Conoce esta superior instancia, el recurso de apelación interpuesto en fecha 12/09/2013, por el Abogado Héctor Sotillo en su condición de Defensor Privado del ciudadano Pedro Nicolás Seijas González, en contra del auto dictado en fecha 02/09/2013 por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua.

El recurrente en apelación, denuncia fundamentalmente el pronunciamiento de la Juez del Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, mediante el cual negó la solicitud de Nulidad de la interposición de la Acusación Fiscal de conformidad con los artículos 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Acto seguido debe hacerse referencia que una vez revisado exhaustivamente las actas que conforman el presente asunto, se evidencia que desde el folio sesenta y ocho (68) al folio sesenta y nueve (69), consta decisión publicada por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua en donde se decreta sobreseimiento del asunto, en vista de que prescribió la acción penal, la cual en su parte dispositiva es del tenor siguiente:

Dispositiva
Este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO del presente asunto a favor del ciudadano PEDRO NICOLÁS SEIJAS, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 4307334, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y ACOSO, previstos y sancionados en los artículos 42 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de CELIDA MATOS, EN VIRTUD DE LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL POR PRESCRIPCION. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 300.3 y 305 del Código Orgánico Procesal Penal.”

Visto ello, se determina que se encuentra desde allí decaído el objeto de la pretensión del recurrente, habida cuenta que no tiene cabida en momento actual por el cese de la petición litigosa, cuando ya en la presente causa en fecha 08 de Octubre de 2014 el Tribunal a quo dictó decisión en la cual decreta el sobreseimiento de la causa por haberse prescrito la acción penal por prescripción, a favor del ciudadano Pedro Nicolás Seijas González por la comisión de los delitos de Violencia Física y Acoso de conformidad con lo establecido en los artículos 300.3 y 305 del Código Orgánico Procesal Penal.

El medio de Apelación esta destinado únicamente a la revisión por parte de la alzada de constatar o no lo aducido por quien ejerce la acción rescisoria, o bien en un caso hipotético, verificar la presencia de oficio de alguna trasgresión al dispositivo Constitucional, y por consiguiente, verificada una violación o amenaza del derecho o garantía constitucional, formular los postulados a seguir a objeto de que se restablezca al solicitante el pleno goce y ejercicio de tales derechos, sin prejuzgar sobre ninguna otra materia.

De lo que se concluye, que la situación jurídica invocada como infringida por la parte recurrente, cesó lógicamente en el presente caso cuando se constató que el 08/10/2014 el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua dictó decisión decretando Sobreseimiento del presente asunto, que pesaba sobre el ciudadano Pedro Nicolás Seijas González, por la prescripción de la acción penal; por lo que resulta así ilógico e inoficioso que este Tribunal de Alzada entre a conocer los puntos del recurso de apelación planteado en aquella primera fase del proceso, que era el objetivo fundamental del presente recurso; razón por la cual la acción de impugnación en estudio a perdido su objeto o bien ha cesado la pretensión que la motivo; conllevando todo ello al decaimiento y extinción de la acción rescisoria intentada originándose el cese del objeto de la pretensión, de lo que se colige el termino del procedimiento de apelación ejercida. Y así se declara.

VI
DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara; UNICO: TERMINADO EL PROCEDIMIENTO DE APELACION INTENTADO POR DECAIMIENTO DEL OBJETO del recurso de apelación interpuesto 22/09/2013, por el Abogado Héctor Sotillo en su condición de Defensor Privado del ciudadano Pedro Nicolás Seijas González, en contra del auto dictado en fecha 02/09/2013 por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, por cuanto ha operado el decaimiento y extinción de la acción rescisoria intentada, dado el cese del objeto de la pretensión. Publíquese, Regístrese, Notifíquese, déjese copia y remítase las actuaciones de inmediato al Tribunal de origen. Cúmplase.-

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, a los 10 días del mes de Febrero del año dos mil quince (2015).-

EL JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES




ABG. JAIME DE JESUS VELÁSQUEZ MARTÍNEZ
(PONENTE)

LOS JUECES MIEMBROS



ABG. CARMEN ÁLVAREZ ABG. HECTOR TULIO BOLÍVAR HURTADO
EL SECRETARIO



ABG. OSMAN FLORES


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-


EL SECRETARIO



ABG. OSMAN FLORES


JP01-R-2014-000027
JDJVM/CA/HTBH/OF/es.-