REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
San Juan de los Morros, 10 de Febrero de 2.015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2014-002079
ASUNTO : JP01-R-2014-000119

DECISIÓN Nº VEINTIUNO (21)
JUEZ PONENTE: ABG. JAIME DE JESÚS VELÁSQUEZ MARTÍNEZ.
IMPUTADOS: PEDRO EDMUNDO VARGAS HENRIQUE, GERSON ISRRAEL BENITEZ SOJO y DENNY JOSE OVALLE SILVA.
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
DELITO: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. KERELYS RODRIGUEZ DIAZ.
MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL DECIMO SEXTO (16°) DEL MINISTERIO PÚBLICO.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, conocer y resolver el Recurso de Apelación de auto, interpuesto en fecha 06/05/2014, por la Abogada Karelys Rodríguez Díaz, Defensora Publica Penal Nº 09, actuando en carácter de defensora de los ciudadanos PEDRO EDMUNDO VARGAS HENRIQUE, GERSON ISRRAEL BENITEZ SOJO y DENNY JOSE OVALLE SILVA, en contra de la decisión dictada en fecha 19/03/2014 y publicada en su texto integro en fecha 10/04/2014, por el Tribunal Penal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de San Juan de los Morros, Estado Guárico, mediante la cual, entre otras cosas, el Tribunal a quo decreto Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos antes mencionados, por la presunta comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, en perjuicio del Estado Venezolano.
I
ITER PROCESAL


En fecha 01/10/2014, se dio entrada a la causa correspondiéndole por distribución el número JP01-R-2014-000119, por ante esta Corte de Apelaciones.

Para la fecha 18/11/2014, se admitió el presente Recurso de Apelación interpuesto por la Defensora Publica Nº 09 Abg. Karelys Rodríguez Díaz.

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, se observa y analiza en los siguientes términos:


II
DEL RECURSO DE APELACION

Ahora bien, el recurrente presentó escrito contentivo del Recurso de Apelación de Auto constante de cinco (05) folios útiles, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 06/05/2014, donde explanan sus alegatos de Ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:

“… (Omissis)…
Del análisis del presente asunto y de la decisión se verifica que no concurren los requisitos de los numerales 1, 2 y 3 por cuanto de autos se desprende que cursan fundados elementos de convicción para estimar el tribunal que mis representados han sido los autores o participes en la comisión de un hecho punible, que en el presente asunto ha sido precalificado provisionalmente como el delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el articulo 149 primer parte de la Ley Orgánica de Drogas, sumado al ciudadano PEDRO EDMUNDO VARGAS por la presunta comisión de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito de Robo y Porte Ilícito de Arma de Fuego, ..omissis… el asunto tiene su procedencia de una visita domiciliaria practicada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de la Subdelegación de San Juan de los Morros, en la vivienda donde residen mis defendidos, dicho sea de paso sin orden de allanamiento, lugar donde presuntamente fueron aprehendidos mis representados en fecha 17-03-2014, en tal sentido, deben su aprehensión al hecho que funcionarios del CICPC dando cumplimiento a ordenenes superiores relacionado con la búsqueda y captura de ciudadanos que días antes habían realizado un robo a unas personas en las adyacencias de locatel, se trasladaron hasta los sectores adyacentes y que avistan a unos sujetos con las mismas características, que se ingresan a la vivienda y que se dedican a la venta y distribución de drogas y que poseían armas de fuego, una vez obtenida esta información recurrieron a ingresar a la vivienda amparándose en una via de excepción, realizándose audiencia de presentación, con solicitud fiscal según se desprende de acta, de decretar los hechos como flagrante, medida privativa de libertad por el delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento, el tribunal de control decreta la detención como flagrante y acuerda medida privativa, en tal sentido, considera esta representación se violento el debido proceso; y los procedimientos establecidos en el COPP en su articulo 196 y ss, que establece el allanamiento de morada…(Omissis)…además de ello existe una violación flagrante a la libertad personal, violentándose los artículos 44 ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, situación esta que atenta contra el debido proceso…(Omissis)…
Por ultimo, ciudadanos magistrados, manifiesto mi inconformidad con la decisión dictada por el Tribunal A quo, por falta de fundamentacion conforme a los establecido en el articulo 157 del Copp…(Omissis), ya que no menciona de manera clara y especifica los elementos de convicción para el decreto de la medida privativa de libertad a mis defendidos, no indican motivación alguna de las razones tanto de hecho como de derecho que estimo el tribunal para decretar la medida privativa en su resolución…(Omissis)…
Por tal motivo solicito se revoque la decisión que decreto la medida privativa de libertad a mis defendidos, así mismo pido a la corte de apelaciones como garante de la Constitución declare la nulidad de las actuaciones y ordene la libertad plena de los mismos.
Por la razones de hecho y de derecho ya expuestas, solicito a la Corte de Apelaciones admita el presente recurso de apelación de autos, lo tramite conforme a derecho y declare con lugar el recurso aquí interpuesto.

III
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO

En fecha 20/05/2014, el Abg. OCTAVIO MANUEL DEYAN YIBIRIN en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público con competencia especializada en materia Competencia especializada en materia Contra Las Drogas de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Guarico, presentó escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto por la Abg. Karelys Rodríguez Díaz en su condición de Defensora Publica Penal Nº 09, actuando en carácter de defensora de los ciudadanos PEDRO EDMUNDO VARGAS HENRIQUE, GERSON ISRRAEL BENITEZ SOJO y DENNY JOSE OVALLE SILVA; donde explana sus alegatos de Ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:

…(Omissis)… El recurrente fundamento la apelación interpuesta con base a la supuesta violación del articulo 236 ordinales 2° y 3° por errónea aplicación de dicha norma jurídica, toda vez que a su criterio, las actas procesales que conformaban el expediente para el momento de la celebración de la Audiencia de Presentación, no poseían o evidenciaban suficientes elementos de convicción para presumir o determinar la participación de sus defendidos en la comisión de los delitos que les fueron imputados por parte del Ministerio Publico durante la Audiencia de Presentación. De manera que dadas asi las cosas, en lo que respecta al numeral 2 del articulo 236 del Texto Adjetivo Penal, el mismo hace referencia a los fundados elementos de convicción que se puedan tener para estimar la participación del imputado en la comisión del hecho punible, siendo que en el caso in comento, no solo tiene las declaraciones de los funcionarios actuantes, sino que también existe la declaración de los testigos e los hechos quienes presenciaron y así lo manifestaron, las circunstancias de modo tiempo y lugar en que sucedieron los hechos y se origino la aprehensión de los ciudadanos DENNY JOSE OVALLES SILVA, PEDRO EDMUNDO VARGAS HENRIQUE y GERSON YSRAEL BENITEZ SOJO, así como los objetos que fueron incautados en poder y disposición de los mencionados ciudadanos, siendo comprobado científicamente que la sustancia incautada a los referidos ciudadanos, se trato de Cocaína Clorhidrato, con un peso de 117 gramos, y la Experticia de Reconocimiento Técnico que le fue practicada al arma de fuego y demás objetos incautados que poseían los imputados de autos para el momento de su aprehensión, por lo cual se encuentra lleno en este sentido el requisito exigido en el referido numeral del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera en lo concerniente al numeral 3 de la misma norma, el cual obedece a una presunción razonable del peligro de fuga en razón a las circunstancias del caso en particular, o a la obstaculización en la búsqueda de la verdad en el presente caso, el origen fundamental de dicha petición se debe a que en primer lugar se trata de delitos de lesa humanidad y en segundo lugar, las penas exceden de ocho años de prisión en su limite máximo, lo que hace presumir razonablemente el peligro de fuga o la obstaculización en la búsqueda de la verdad, circunstancias estas que llenan los requisitos exigidos en dicho ordinal para tal fin, por lo que tanto la solicitud efectuada por el Ministerio Publico como la decisión dictada por el tribunal, están totalmente ajustadas a derecho y no violan n van en contra de ninguna disposición legal, como lo ha planteado la representante de la Defensa Técnica en el presente caso.
…(Omissis)…
Luego de efectuar un análisis de los argumentos en los cuales se basa la defensa en el recurso interpuesto a favor de sus defendidos, es menester señalar que el Juzgador al pronunciarse acerca de la solicitud de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva Libertad que fuera solicitada por esta Representación Fiscal, procedió con objetividad, razonando con apoyo en principios de la lógica, toda vez que se trata de delitos de lesa humanidad, en el cual las personas aprehendidas, por alguna extraña razón intentaron evadir la comisión policial, tal y como lo expresaron los funcionarios actuantes el Acta de Investigación Penal que reposa en el expediente y se ratifica con la declaración portada por los testigos, por lo cual el Juzgador le dio la credibilidad que merece tener el dicho de los funcionarios actuantes, concatenado los mismos con lo dicho por los testigos del hecho.
De manera que, es evidente que al no haber tal violación en cuanto a la errónea interpretación del artículo 236 numerales 2 y 3 y del articulo 237 numerales 2, 3 y Parágrafo Primero, mal puede haber alguna violación al debido proceso, ya que la aplicación de las normas denunciadas por el recurrente están totalmente apegadas a derecho.
DE LA PROMOCION DE PRUEBAS
A los fines de otorgar el sustento y asidero jurídico a las ideas expresadas en el presente escrito, procedo a promover como prueba: UNICO: la totalidad del Asunto Principal: JP01-P-2014-2079, cuya causa fiscal se encuentra signada bajo el numero MP-120.033-2014.
De esta manera, en virtud de la pretensión invocada por quien suscribe, de su naturaleza jurídica y efectos procesales, solicito que dichas pruebas sean admitidas por considerarse útiles y necesarias para resolver el punto esgrimido.
PETITORIO
En base a los fundamentos de Hecho y de Derecho anteriormente planteados, esta Representación Fiscal solicita, ante los honorables Magistrados integrantes de la Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, con el debido respeto y acatamiento de rigor:
PRIMERO: Sea ADMITIDO el presente escrito, en virtud de haber sido presentado en tiempo legal.
SEGUNDO: Sean ADMITIDAS las PRUEBAS PROMOVIDAS por quien aquí suscribe, por ser las mismas útiles y necesarias para resolver el punto esgrimido.
TERCERO: Sea DECLARADO SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa de los imputados DENNY JOSE OVALLES SILVA, PEDRO EDMUNDO VARGAS HENRIQUE y GERSON YSRAEL BENITEZ SOJO, contra la decisión dictada en la respectiva Audiencia de Presentación celebrada en fecha veintitrés (23) de abril de dos mil catorce (2014), por el Juzgado de Primera Instancia Municipal y Estadal en Función de Control N° 05, del Circuito Judicial Penal de San Juan de los Morros Estado Guarico, y en consecuencia se MANTENGA la medida de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD acordada en la misma, como medida suficiente y necesaria a los fines de asegurar la presencia de los imputados de todos y cada una de los actos del proceso seguido en su contra.


IV
DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN.

Del folio setenta y tres (73) al folio setenta y siete (77), riela la decisión recurrida, publicada en fecha 10/04/2014, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de San Juan de los Morros, Estado Guárico, la cual en su parte dispositiva es del tenor siguiente:

“… (Omissis)…
PRIMERO: Declara SIN LUGAR la solicitud de NULIDAD del procedimiento realizado por la Defensa, por cuanto se cumple con la vía de excepción establecida en el articulo 196.2 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta la APREHENSION EN FLAGRANCIA de los ciudadanos PEDRO EDMUNDO VARGAS HENRIQUE, GERSON ISRRAEL BENITEZ SOJO y DENNY JOSE OVALLE SILVA, plenamente identificados, de conformidad con los artículos 44 numeral 1 Constitucional, en concordancia con el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. …(Omissis)… CUARTO: Se decreta medida privativa judicial preventiva de libertad, en contra de los ciudadanos PEDRO EDMUNDO VARGAS HENRIQUE, GERSON ISRRAEL BENITEZ SOJO y DENNY JOSE OVALLE SILVA, plenamente identificados anteriormente, de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 236 numerales 1°, 2° y 3°, 237 numerales 2°, 3° y 5° y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la reclusión de los imputados en el Internado Judicial los Pinos, donde permanecerá a la orden de este Tribunal…(Omissis)…”

V
MOTIVACION PARA DECIDIR

La Sala observa que la Abogada Karelys Rodríguez Díaz, actuando en su condición de Defensora Pública Penal Nº 09, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Guarico, San Juan de los Morros, en la causa Nº JP01-P-2014-002079, en contra de la decisión dictada en fecha 19/03/2014 y publicada en fecha 10/04/2014, por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 05, del Circuito Judicial Penal, San Juan de los Morros en la cual, entre otras cosas decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos PEDRO EDMUNDO VARGAS ENRIQUE, GERSON ISRAEL BENITEZ SOJO Y DENNY JOSÉ OVALLE SILVA, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 ordinales 1°, 2° y 3° y 237 ordinales 2°, 3°, 5° y párrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 en su primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; y en lo que respecta al ciudadano PEDRO EDMUNDO VARGAS ENRIQUE los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.

Ahora bien esta Alzada procede a resolver el recurso incoado de la siguiente manera:

Refiere el recurrente que:
“… (Omissis)…
Del análisis del presente asunto y de la decisión se verifica que no concurren los requisitos de los numerales 1, 2 y 3 por cuanto de autos se desprende que cursan fundados elementos de convicción para estimar el tribunal que mis representados han sido los autores o participes en la comisión de un hecho punible, que en el presente asunto ha sido precalificado provisionalmente como el delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el articulo 149 primer parte de la Ley Orgánica de Drogas, sumado al ciudadano PEDRO EDMUNDO VARGAS por la presunta comisión de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito de Robo y Porte Ilícito de Arma de Fuego, ..omissis

En lo que respecta a lo denunciado, el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 05, del Circuito Judicial Penal, San Juan de los Morros, en contra de la decisión dictada en fecha 19/03/2014 y publicada en el texto integro en fecha 10/04/2014, expresó lo siguiente, que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se ha acreditado por parte de la Fiscalía del Ministerio Público la comisión de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad como es el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 en su primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; y en lo que respecta al ciudadano PEDRO EDMUNDO VARGAS ENRIQUE los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita ya que los hechos ocurrieron en fecha 17-03-2014 y fundados elementos de convicción para estimar que los imputados ha sido autores o partícipes en la comisión del hecho punible, cuyos elementos de convicción constan íntegramente en la declaración de los Funcionarios Aprehensores que se encontraban en labores de investigación, razones estas por las cuales considera el Tribunal A quo que existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados, ha sido autores o partícipes en la comisión del hecho punible y llenos los extremos del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera se aprecia en el caso concreto la presunción legal de fuga, contenida en los numerales 2 y 3 de la citada norma adjetiva y que se especifica con mayor claridad en el parágrafo primero de la norma en comento, por la pena que podría llegarse a imponer en el hecho objeto de esta causa y la magnitud del daño causado. En efecto la pena que podría llegarse a imponer por el delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 Primer Aparte de la Ley de Drogas, el cual oscila entre los doce (12) a dieciocho (18) años de prisión, superando el límite señalado en la referida norma adjetiva. En consecuencia, en base a los razonamientos antes expuestos, la Juez recurrida considero pertinente y ajustado a derecho decretar la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad en contra de los ciudadanos imputados de autos plenamente identificados.

Seguidamente, en virtud de lo expuesto anteriormente este Tribunal de Alzada pasa a analizar lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y las circunstancias que se deben tomar en cuenta para decretar una medida privativa de libertad o medida cautelar menos gravosa, atendiendo a las disposiciones de la Ley, el cual nos indica:

ARTICULO 236 PROCEDENCIA: El Juez de Control a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación judicial preventiva del imputado siempre que se acredite la existencia de:

“1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación

Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el juez o jueza de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este articulo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicito la medida.

Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión el imputado o imputada será conducido ante el Juez o Jueza, para la Audiencia de Presentación, con la presencia de las partes, y de la victima si estuviere presente y resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.

Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial.

Vencido este lapso sin que el o la Fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedara en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.

En todo caso el Juez o jueza de Juicio a solicitud del Ministerio Público decretara la privación judicial preventiva de la libertad del acusado o acusada cuando se presuma fundadamente que este o esta no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este articulo.

En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este articulo , el juez o jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, autorizara por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado o investigada. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en los demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo.”

De la norma anteriormente transcrita, en comparación con el caso que nos ocupa se observa lo siguiente:

1) Esta Superioridad observa que la juez a quo considero que se encuentra demostrada la comisión de un tipo delictual, enjuiciable de oficio, cuya acción penal no se encuentra prescrita, que merece pena corporal, como lo es el delito precalificado de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 en su primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; el cual tiene establecida una pena de prisión de doce (12) a dieciocho (18) años.

2) En el mismo orden de ideas se observó, que el Juez recurrido en su decisión consideró que existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión de los hechos punibles, los cuales clasificó de la siguiente manera:

A) Declaración de los Funcionarios que se encontraban en labores de investigación y realizaron la aprehensión.
B) Acta de Experticia en la cual se especifica que le arma de fuego incautada al ciudadano PEDRO EDMUNDO VARGA ENRIQUE se encuentra solicitada por el delito de Robo.
C) Acta de la Prueba de Orientación aplicada al envoltorio confiscado en la viviendo, arrojando positivo el resultado.
D) Declaración del Testigo que inicialmente advierte a la Comisión de la presencia de estos ciudadanos.
E) Registro de cadena de custodia de las evidencias.

Por todo lo anteriormente desglosado, es por lo que este Tribunal colegiado considera que el juez A quo señalo suficientes elementos de convicción para estimar que los ciudadanos PEDRO EDMUNDO VARGAS ENRIQUE, GERSON ISRAEL BENITEZ SOJO Y DENNY JOSÉ OVALLE SILVA, puede ser los autores o participes de los hechos imputados por el Ministerio Público.

3) Seguidamente, esta Alzada pasa a analizar el numeral tercero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual indica:

“…3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación…”.

La Juez de la recurrida, en su decisión hace la siguiente consideración:

“…(OMISSIS)… dada la contundencia de los elementos de convicción que operan en su contra, presumiéndose en esta caso el peligro de fuga, toda vez que estamos en presencia de un delito de carácter grave considerado de lesa humanidad que atenta en contra de la salud de la colectividad lo cual comporta la magnitud del daño caudado…”

En virtud de lo mencionado anteriormente, es necesario hacer referencia a lo establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 237: Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud de daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.

Parágrafo Primero. Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236 de este Código, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo a las circunstancias. Que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el o la Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.
Parágrafo Segundo. La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado o imputada constituirán presunción de fuga, y motivaran la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado o imputada.


De lo anteriormente expuesto y de la norma supra transcrita, se desprende que en el caso que nos ocupa, esta demostrada la presencia del peligro de fuga, en virtud de que los ciudadanos PEDRO EDMUNDO VARGAS ENRIQUE, GERSON ISRAEL BENITEZ SOJO Y DENNY JOSÉ OVALLE SILVA, fueron imputados por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 en su primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; el cual tiene establecida una pena de doce (12) a dieciocho (18) años de prisión, es por lo que de conformidad con el Parágrafo Primero del articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, esta presente el peligro de fuga.

En atención a todo lo referido anteriormente esta Alzada, pudo verificar que en el presente caso se encuentran llenos todos los extremos establecidos en el artículos 236 en los numerales 1°, 2° y 3° y 237 en los numerales 2°, 3°, 5° y Párrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal. De lo que se concluye que no le asiste la razón a la parte recurrente, por cuanto necesariamente la Juez recurrida debió acordar Medida Privativa Judicial Preventiva de libertad, a los ciudadanos PEDRO EDMUNDO VARGAS ENRIQUE, GERSON ISRAEL BENITEZ SOJO Y DENNY JOSÉ OVALLE SILVA.

En virtud de lo analizado anteriormente es por lo que este Tribunal de Alzada necesariamente debe confirmar la decisión de fecha 19 de marzo de 2014, dictada en el marco de la Audiencia de Calificación de Flagrancia y debidamente fundamentada en fecha 10 de Abril de 2014, por el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal, San Juan de los Morros, Estado Guarico. Así se Decide.

En relación, a las consideraciones antes expuestas, es por lo que esta Corte de Apelaciones considera que lo mas ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Karelys Rodríguez Díaz, actuando en su condición de Defensora Pública Penal Nº 09, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Guarico, San Juan de los Morros, en la causa Nº JP01-P-2014-002079, en contra de la decisión dictada en fecha 19/03/2014 y publicada en fecha 10/04/2014, por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 05, del Circuito Judicial Penal, San Juan de los Morros en la cual, entre otras cosas decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos PEDRO EDMUNDO VARGAS ENRIQUE, GERSON ISRAEL BENITEZ SOJO Y DENNY JOSÉ OVALLE SILVA, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 ordinales 1°, 2° y 3° y 237 ordinales 2°, 3°, 5° y párrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 en su primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; y en lo que respecta al ciudadano PEDRO EDMUNDO VARGAS ENRIQUE los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. En consecuencia se confirma la decisión dictada en fecha 19/03/2014, y publicada en fecha 10/04/2014, por el Tribunal A quo. ASÍ SE DECLARA.

VI
DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Karelys Rodríguez Díaz, actuando en su condición de Defensora Pública Penal Nº 09, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Guarico, San Juan de los Morros, en la causa Nº JP01-P-2014-002079, en contra de la decisión dictada en fecha 19/03/2014 y publicada en fecha 10/04/2014, por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 05, del Circuito Judicial Penal, San Juan de los Morros en la cual, entre otras cosas decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos PEDRO EDMUNDO VARGAS ENRIQUE, GERSON ISRAEL BENITEZ SOJO Y DENNY JOSÉ OVALLE SILVA, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 ordinales 1°, 2° y 3° y 237 ordinales 2°, 3°, 5° y párrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 en su primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; y en lo que respecta al ciudadano PEDRO EDMUNDO VARGAS ENRIQUE los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. SEGUNDO: Se confirma la decisión dictada en fecha 19/03/2014, y publicada en fecha 10/04/2014, por el Tribunal A quo. Publíquese Regístrese, Notifíquese, déjese copia, remítase el presente asunto a su Tribunal de origen. Cúmplase.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, a los diez (10) días del mes de Febrero del año dos mil quince (2015).-

EL JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES



Abg. Jaime de Jesús Velásquez Martínez
(PONENTE)

LOS JUECES MIEMBROS



Abg. Carmen Álvarez Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado

EL SECRETARIO


Abg. Osman Flores

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-

EL SECRETARIO


Abg. Osman Flores
JP01-R-2014-000119
JDJVM/HTBH/CA/OF/es.-