REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
San Juan de los Morros, 11 de Febrero de 2.015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2013-001717
ASUNTO : JP01-R-2014-000115
DECISIÓN Nº VEINTITRÉS (23)
JUEZ PONENTE: ABG. JAIME DE JESUS VELÁSQUEZ MARTÍNEZ.
IMPUTADOS: ROBERT JOSÉ OJEDA MARCHENA.
VICTIMA: ALFREDO JOSE CALDERÓN.
DELITO: ESTAFA.
DEFENSOR PRIVADO: ABG. JOSE GREGORIO MATOS ESCOBAR.
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALÍA QUINTA (05°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO GUARICO.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.
_________________________________________________________________________
Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, conocer y resolver el Recurso de Apelación de Auto interpuesto en fecha 09/08/2013, por la Abogada. Nancy Lisbeth Ortiz Aguirre, en su condición de fiscal auxiliar quinta del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada en fecha 01/08/2013, y publicada en su texto integro en fecha 05/08/2013 por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal Extensión Calabozo, Estado Guárico, mediante la cual, entre otras cosas, decretó la suspensión condicional del proceso al ciudadano ROBERT JOSE OJEDA MARCHENA, por un lapso de ocho (08) meses.
I
ITER PROCESAL
En fecha 05/05/2014, se dio entrada a la causa correspondiéndole por distribución el número JP01-R-2014-000115, por ante esta Corte de Apelaciones.
Para la fecha 20/05/2014, se Constituyó esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, con los jueces superiores Abg. JIAME DE JESUS VELASQUEZ MARTINEZ (Presidente), Abg. CARMEN ÁLVAREZ y Abg. HECTOR TULIO BOLIVAR HURTADO, abocándose el tercero de los nombrados, del conocimiento de la presente causa, a los fines de cumplir con el principio Constitucional del Juez Natural previsto en artículo 49 ordinal 4° de Nuestra Carta Magna.
Para la fecha 20/05/2014, se admitió el presente Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada, Nancy Lisbeth Ortiz Aguirre, en su condición de Fiscal Quinta del Ministerio Público.
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, se observa y analiza en los siguientes términos:
II
DEL RECURSO DE APELACION
Ahora bien, el recurrente presentó escrito contentivo del Recurso de Apelación de Autos constante de cuatro (04) folios útiles, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 09/08/2013, donde explanan sus alegatos de Ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:
(…OMISSIS…)
DEL DERECHO
La presente APELACIÓN tiene su fundamento en lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual textualmente reza…Omissis…
Es menester para quien aquí suscribe y recurre, establecer como premisa fundamental del génesis del presente recurso de apelación, en contra de la decisión del Tribunal de Control que conoce del presente asunto en cuanto a Acordar la Suspensión Condicional del Proceso al Imputado, cuando claramente se evidencia de acuerdo a lo establecido en el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, …Omissis…, vemos como la norma es clara al señalar que se requiere de dos condiciones concurrentes para que se pueda otorgar la Suspensión Condicional del Proceso, como lo es la restitución, reparación o indemnización por el daño causado a la victima, en forma material o simbólica y el trabajo comunitario; es de observar que el Tribunal acordó la Suspensión Condicional del Proceso imponiéndole únicamente al imputado el Trabajo comunitario, como lo es la realización de tres (03) donativos a las damas azules del Hospital General de esta Ciudad de Calabozo Estado Guárico, por el lapso de ocho (08) meses, dejando a un lado la restitución, reparación o indemnización del daño a la victima, bien sea de manera material o simbólica, así como también dejó a un lado la Oposición por parte de esta representación Fiscal y la Victima a la Suspensión Condicional del Proceso.
De la misma manera y tomando en consideración que no es temerario a la luz del Derecho el presente Recurso de Apelación interpuesto por el Ministerio Público, toda vez que en el caso de marras con el debido respeto, el Tribunal al otorgar la Suspensión Condicional del Proceso al imputado, se aparto completamente de lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que si bien es cierto, dicha norma corresponde al Procedimiento Ordinario en materia de Suspensión Condicional del Proceso, también es cierto que todos los vacíos que tenga el Procedimiento Especial ( Procedimiento para el juzgamiento de Delitos Menos Graves), los llena el Procedimiento Ordinario y por lo tanto son aplicables, …Omissis…
Como podrán observar Honorables Magistrados, la exégesis de la norma antes transcrita, no fue cumplida por la recurrida, en cuanto no se puede apreciar el razonamiento, critica razonada o el por qué el Tribunal a su parecer acordó la Suspensión Condicional del Proceso, ya que si bien es cierto, las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso son un derecho que la Ley le otorga al imputado desde el momento de celebrarse la Audiencia de Imputación, siempre y cuando el imputado acepte la responsabilidad de los hechos, también es cierto que existen unas condiciones para que el Juez o Jueza pueda otorgar la Suspensión Condicional del Proceso, las cuales se encuentran establecidas en el artículo 359 de la Ley adjetiva, y por ende son concurrentes, así como también la norma es clara al señalar que si el Ministerio Público y la victima se oponen a dichas Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, el Juez de pleno derecho deberá negar la petición.
PETITUM
En merito de lo antes expresado es por lo que solicito a los Honorables Magistrados se sirvan admitir el presente Recurso de Apelación decretando la nulidad de la decisión del auto recurrido por ser conforme a derecho y en consecuencia se ordene a decretar que el presente asunto se ventile por la vía del Procedimiento para el Juzgamiento de Delitos Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, y se le conceda al Ministerio Público el plazo de sesenta (60) días continuos para presentar el correspondiente acto conclusivo, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 363 Eiusdem.
III
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO
En fecha 27/03/2014, el Abg. JOSE GREGORIO MATOS ESCOBAR en su carácter de Defensor Privado, presentó escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto por la ABG. Nancy Lisbeth Ortiz Aguirre en su condición de Fiscal Quinta del Ministerio Público; donde explana sus alegatos de Ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:
“… (OMISSIS)…”
No observa ciudadanos Magistrados la defensa técnica, donde esta el Gravamen irreparable que argulle la fiscal apelante, en todo su escrito no manifestó de modo alguno el gravamen que se le causo a las partes por efectos de la decisión proferida; en el caso de la victima mi representado trato de repararle el supuesto daño causado al ofertarle el doble de la cantidad del cheque Bs. 3.000, y es la victima quien se negó aceptarle, con esta negativa, la victima cerró toda posibilidad de reparación, pues mi defendido trató de indemnizarle el doble del monto del cheque en referencia, en tal virtud de parte del ofendido presuntamente por el hecho no cabe mencionar un gravamen irreparable ya que se le ofertó en dinero materialmente y no la aceptó.-
En caso tal de que exista un gravamen irreparable hacia la representación fiscal, quien por ciento es parte de buena fe en el proceso penal, y debe estar en medio de ambas partes (acusado y victima), cuando la jueza se aparta presuntamente de su oposición, no se le esta causando gravamen irreparable alguno, ya que en el procedimiento especial de juzgamiento para los delitos menos graves (254 y siguiente del COPP), el legislador no le dio tal facultad, como si lo tiene en el procedimiento ordinario, mas donde el legislador no puntualizó, o hizo algún pronunciamiento, acotó, apunto o indicó el como o el cuándo, no puede una de las partes del proceso hacerlo, ello no lo esta dado al Ministerio Publico indicarle al Juez de control que su oposición tiene efectos jurídicos, de ser así estaríamos poniendo al Ministerio Publico por encima de la norma, por encima del proceso, por encima del legislador patrio; y de existir tales excesos entonces corresponde al Juez de Control de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal CONTROLAR y velar así como colocar la norma procesal por encima de las pretensiones del Ministerio Publico, las cuales nunca pueden estar por encima del interés particular en cada caso de la representación fiscal o de las partes mismas.-
Finalmente interpreta quien aquí expone, que el fin último que lleva consigo esta apelación es la de conseguir una sentencia condenatoria para mi representado, es decir que ROBERTH JOSÉ OJEDA MARCHENA, forzosamente tenía que hacer uso del medio alternativo al procedimiento especial por admisión de los hechos, ello deviene de los argumentos expuestos por la vindicta pública, pues no le fue aceptado el acuerdo reparatorio de la víctima por el doble del monto en bolívares, el Ministerio Publico según sus dichos se opone que se le otorgue la suspensión condicional del proceso y la jueza no podía acordarlo; aun con el control judicial debía entonces mi defendido, admitir los hechos y ser condenado, ya que la representación fiscal y la victima no le iban a permitir ningún otro medio alternativo; es este injustos ciudadanos Magistrados los que deben ser corregidos por la jurisdicción penal ( los jueces penales), como bien lo realizo la Jueza Grisell Josefina Valero, cuando se apartó de la opinión fiscal y acordó el beneficio, pues como lo manifesté antes, los Tribunales penales no pueden estar supeditados a los caprichos del Ministerio Publico, el es el titular de la acción penal, pero no son los dueños del proceso, el proceso se debe a la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y a la ley, mas no a las exigencias y caprichos del Ministerio Publico.-
La aplicación del Procedimiento previsto el libro Tercero Titulo II del procedimiento para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, fue instaurado por el legislador procesal penal, para solucionar conflictos de delitos que fueren menores a la pena aplicable de 08 años, nunca para crearle trabas a los procesados o a las partes, de ser ello así cuando se reformo el texto adjetivo penal del 2009, no se hubiere creado este titulo II, se hubiere dejado el previsto en el procedimiento ordinario en tal virtud el Ministerio Publico con esta apelación no tiene razón la misma no tiene asidero jurídico por lo tanto, solicito con todo respecto del Tribunal Colegiado que ha de decidir que declare la apelación inadmisible. Así lo solicito formalmente.-
En razón de los argumentos antes expuestos, considera la defensa técnica del ciudadano ROBERTH JOSE OJEDA MARCHENA, que la decisión que dictó el Juzgador Segundo Estadal y Municipal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, hoy delatada por la Representación fiscal ante esta sala de Apelaciones donde le acordó a mi defendido LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo previsto en los artículos 358 y 359 ambos del Código orgánico Procesal Penal, es INADMISIBLE de pleno derecho, pues con la sentencia proferida y delatada no se le causó gravamen irreparable a ninguna de las partes en el proceso y menos a la representación del Ministerio Publico, por lo que solicito con todo respeto de la Honorable Corte de Apelaciones del Estado Guárico, decrete su inadmisibilidad y en su fallo decrete ser la apelación en comento temeraria y no ajustada a derecho.
IV
DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN
Del folio veinte siete (27) al folio treinta y tres (33), riela la decisión recurrida, publicada en su texto integro en fecha 05/08/2013, por el Juzgado de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, la cual en su parte dispositiva es del tenor siguiente:
“… ACORDÓ LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO al imputado ROBERT JOSÉ OJEDA MARCHENA, siendo concedido el mismo por un lapso de OCHO (08) MESES, imponiéndosele al imputado conforme lo exige la norma las siguientes condiciones conforme al artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, antepenúltima parte, la cual consiste en la presentación periódica cada SESENTA (60) DÍAS, por ante la Unidad Técnica de Orientación y Supervisión Nº 06 de esta ciudad de Calabozo Estado Guárico, así como cumplir labores comunitarias en consistente en tres (03º) Donativos a las damas Azules del Hospital General de esta ciudad de Calabozo, la cual será su participación por el compromiso contraído tal y como lo exige la norma…”
V
MOTIVACION PARA DECIDIR
Conoce esta Superior Instancia, Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la Abg. Nancy Lisbeth Ortiz Aguirre, en su carácter de Fiscal Quinto Auxiliar del Ministerio Público, contra la decisión dictada en fecha 01/08/2013, y publicada en su texto integro en fecha 05/08/2013 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, extensión Calabozo, mediante la cual se suspendió condicionalmente el proceso, a favor del imputado: Robert José Marchena, por la presunta comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano: Alfredo José Calderón.
Ahora bien esta Alzada procede a resolver el recurso incoado de la siguiente manera:
Refiere el recurrente que:
“(Omissis)… La presente APELACION tiene su fundamento en lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal,… (Omissis)…
Es menester para quien aquí suscribe y recurre, establecer como premisa fundamental del génesis del presente recurso de apelación, en contra de la decisión del Tribunal de Control que conoce del presente asunto en cuanto a Acordar la Suspensión Condicional del Proceso al Imputado, cuando claramente se evidencia de acuerdo a lo establecido en el articulo 359 del Código Orgánico Procesal Penal…(Omissis)… es de observar que el Tribunal acordó la Suspensión Condicional del Proceso imponiéndole únicamente al Imputado el Trabajo Comunitario, como lo es la realización de tres (03) donativos a las damas azules del Hospital General de esta Ciudad de Calabozo Estado Guarico, por el lapso de ocho (08) meses, dejando a un lado la restitución, reparación o indemnización del daño a la victima, bien sea de manera material o simbólica; así como también dejo a un lado la Oposición por parte de esta Representación Fiscal y la Victima a la Suspensión Condicional del Proceso.
De la misma manera y tomando en consideración que no es temerario a la luz del Derecho el presente Recurso de Apelación interpuesto por el Ministerio Publico, toda vez que en el caso de marras con el debido respeto, el Tribunal al otorgar la Suspensión Condicional del Proceso al Imputado, se aparto completamente de lo establecido en el articulo 44 del Código Orgánico Procesal Penal… (Omissis)…
Como podrán observar Honorables Magistrados, la exégesis de la norma antes transcrita, no fue cumplida por la recurrida, en cuanto no se puede apreciar el razonamiento, critica razonada o el por qué el Tribunal a su parecer acordó la Suspensión Condicional del Proceso, ya que si bien es cierto, las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso son un derecho que la Ley le otorga al Imputado desde el momento de celebrarse la Audiencia de Imputación, siempre y cuando el Imputado acepte la responsabilidad de los hechos, también es cierto que existen unas condiciones para que el Juez o Jueza pueda otorgar la Suspensión Condicional del Proceso, las cuales se encuentran establecidas en el articulo 359 de la Ley Adjetiva, y por ende son concurrentes, así como también la norma es clara al señalar que si el Ministerio Publico y la Victima se oponen a dichas Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, el Juez de pleno derecho deberá negar la petición.
PETITUM
En merito de lo antes expresado es por lo que solicito a los Honorables Magistrados se sirvan admitir el presente Recurso de Apelación decretando la nulidad de la decisión del auto recurrido por ser conforme a derecho y en consecuencia se ordene a decretar que el presente asunto se ventile por la vía del Procedimiento para el Juzgamiento de Delitos Menos Graves, previsto y sancionado en el articulo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, y se le conceda al Ministerio Publico el plazo de sesenta (60) días continuos para presentar el correspondiente Acto Conclusivo, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del articulo 363 eiusdem…(Omissis)…
En lo que respecta a lo denunciado, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Calabozo, en el texto integro de la decisión publicada en fecha 05/08/2013, expresó lo siguiente:
“… (OMISSIS)…”
El Tribunal visto que el imputado ciudadano ROBERT JOSE OJEDA MARCHENA, aceptó los hechos por ser autor o participe de los mismos, así como la solicitud presentada en audiencia requiriendo la Suspensión Condicional de Proceso y siendo que dicho medio alternativo puede ser otorgado desde la fase preparatoria como lo contempla la norma adjetiva, y observando el Tribunal que el Ministerio Publico se opuso al otorgamiento de dicho medio alternativo para la prosecución del proceso así como la victima, no actuando de buena fe en virtud de la contradicción indicada en sala de audiencia cuando señala que “QUE SE OPONE A LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, YA QUE LA LEY PREVE UNA POSIBLE REPARACION DEL DAÑO CAUSADO”, lo cual fue propuesto por el Imputado de autos en sala de audiencia y no fue aceptado por la victima por cuanto considera que dicha cantidad no cubre nada lo de las reptaciones, confundiendo dicha Representación Fiscal lo que establece el PROCEDIMIENTO PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, siendo este un procedimiento especial no encausándose por el procedimiento ordinario sino manteniendo la estructura básica del procedimiento especial que surge debido al tipo de hechos juzgados, a la captura de esos hechos y a la cualidad de personas imputadas, y que obedece a la simplificación procesal como método de descarga de casos y no saturarse la administración de justicia penal, y que estos procesos especiales tiene un fundamento especial en comparación con el proceso común, están regulados de tal forma que conocen de casos que poseen una especial singularidad, siendo esta la notable diferencia entre el proceso ordinario y el especial que es en razón de la generalidad o especialidad, y la Ley adjetiva penal en su libro tercero desarrollalos Procedimientos de esta audiencia que el juez o jueza deberá imponer al imputado del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia e igualmente le informará de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales de ser SOLICITADAS PODRAN ACORDARSE DESDE ESA MISMA OPORTUNIDAD PROCESAL, y la SUSPENSION CONDICIONAL DEL RPOCESO (sic)…(Omissis)… Por lo que en base a estas consideraciones el tribunal ACORDÓ LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO al imputado de autos, toda vez que los hechos y el delito imputado encuadran perfectamente para la procedencia del otorgamiento del medio alternativo requerido por el referido imputado en virtud de concurrir lo presupuestos que exige la norma para ser acordado conforme a la ley, siendo concedido el mismo… (OMISSIS)
En relación a lo denunciado por los recurrentes, es necesario hacer referencia a lo establecido en los artículos 354 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal.
Artículo 354: El presente procedimiento será aplicable para el Juzgamiento de los delitos menos graves.
A los efectos de este procedimiento, se entiende por delitos menos graves, los delitos de acción pública previstos en la ley, cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho años de privación de libertad.
Se exceptúan de este juzgamiento, independientemente de la pena, cuando se tratare de los delitos siguientes: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro corrupción, delitos contra el patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra.
Artículo 358: La Suspensión Condicional del Procesal podrá acordarse desde la fase preparatoria, siempre que sea procedente y el imputado o imputada en la oportunidad de la audiencia de presentación así lo haya solicitado y acepte previamente el hecho que se le atribuye en la imputación fiscal. A esta solicitud el imputado o imputada, deberá acompañar una oferta de reparación social, que consistirá en su participación en trabajos comunitarios, así como el compromiso de someterse a las condiciones que fije el juez o jueza de Instancia Municipal.
Si la solicitud es efectuada por el imputado o imputada en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar, se requerirá que el imputado o imputada en dicha audiencia, una vez admitida la acusación fiscal, admita los hechos objeto de la misma.
De las normas trascritas anteriormente se desprende, que el procedimiento para los delitos menos graves aplica en los casos de delitos de acción pública previstos en la ley, cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho años de privación de libertad, con las excepciones de los delitos que indica el artículo 354 en su ultimo aparte, de igual manera la suspensión condicional del proceso podrá acordarse desde la fase preparatoria dadas las condiciones establecidas en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, debe hacerse referencia que para la procedencia o no del beneficio de la suspensión condicional del proceso, no esta contemplada en la norma jurídica, como condición para que este proceda, la aprobación del ministerio público o de la victima, ya que es un derecho de los procesados creado en atención del principio de celeridad procesal, que al estar llenas las condiciones para el referido procedimiento, son los que tienen la posibilidad de acogerse o no al mismo. Teniendo la victima la posibilidad de ejercer la acción civil que considere pertinente.
Ahora bien, una vez analizadas la decisión recurrida, se observa que en la Audiencia de Imputación el imputado Robert José Ojeda, aceptó los hechos que le atribuyó el Ministerio Publico, y asimismo, solicitó la Suspensión Condicional del Proceso, comprometiéndose a cumplir con las condiciones inherentes al mismo y propuso un Acuerdo Reparatorio del daño causado que fue por Bs. 1.500 y le ofertó el monto de Bs. 3.000,00.
De lo que se concluye que estaban dadas las condiciones exigidas en la Ley adjetiva para que procediera la Suspensión Condicional del Proceso, es por ello que este Tribunal de Alzada considera que la decisión de la Jueza recurrida fue acertada y conforme a derecho, en consecuencia, no se observó que existiese falta de concurrencia de las condiciones para la procedencia de la suspensión condicional del proceso, razón por la cual se declara sin lugar el presente recurso. Así se decide.
En conclusión, esta Corte considera que la decisión recurrida cumple satisfactoriamente con los presupuestos establecidos en los artículos 354 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto, la misma se encuentra ajustada a derecho, motivo por el cual se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Abg. Nancy Lisbeth Ortiz Aguirre, en su carácter de Fiscal Quinto Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, contra la decisión dictada en fecha 01/08/2013 y publicada en su texto integro en fecha 05/08/2013, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, San Juan de los Morros, todo de conformidad a los previsto en los artículos 354 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se confirma la decisión apelada. Y así se decide.
VI
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara; PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abg. Nancy Lisbeth Ortiz Aguirre, en su carácter de Fiscal Quinto Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, contra la decisión dictada en fecha 01/08/2013 y publicada en su texto integro en fecha 05/08/2013, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, San Juan de los Morros, mediante la cual entre otras cosas acordó la Suspensión Condicional del Proceso a favor del imputado Robert Ojeda, por la presunta comisión del delito de ESTAFA. SEGUNDO: se confirma la decisión dictada en fecha 01/08/2013 y publicada en su texto integro en fecha 05/08/2013 por el Tribunal A quo. Publíquese, Regístrese, notifíquese, publíquese en la página WEB del Poder Judicial de este estado, déjese copia y remítase la causa al Tribunal de origen en su oportunidad legal. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, a los 11 días del mes de Febrero del año dos mil quince (2015).-
EL JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES
ABG. JAIME DE JESÚS VELÁSQUEZ MARTÍNEZ
(PONENTE)
LOS JUECES MIEMBROS
ABG. CARMEN ALVAREZ BG. HECTOR TULIO BOLIVAR HURTADO
EL SECRETARIO
ABG. OSMAN FLORES
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.-
EL SECRETARIO
ABG. OSMAN FLORES
JP01-R-2014-000115
JdeJVM/CA/HTBH/OF/eb-