REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
San Juan de los Morros, 11 de Febrero de 2.015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-R-2014-000277
ASUNTO : JP01-R-2014-000277

DECISIÓN Nº VEINTICINCO (25)
JUEZ PONENTE: ABG. JAIME DE JESÚS VELÁSQUEZ MARTÍNEZ.
IMPUTADO: JORGE DANIEL ESPINOZA LEON.
VÍCTIMA: JESUS BLANCO.
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR.
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. AGUEDALINA ALBINO MOTA.
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALÍA QUINTA (5) ° DEL MINISTERIO PÚBLICO.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, conocer y resolver el Recurso de Apelación de auto interpuesto en fecha 20/06/2014, por la Abogada Aguedalina Albino Mota, Defensora Publica Auxiliar Plena Segunda (2°) Encargada con competencia en el Sistema Penal Ordinario, actuando en carácter de Defensora Pública del ciudadano Jorge Daniel Espinoza, en contra de la decisión dictada en fecha 16/06/2014 y publicada en su texto integro en fecha 18/06/2014 por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico Extensión Calabozo, mediante la cual, entre otras cosas, el Tribunal a quo Decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Robo Agravado de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor con las circunstancias agravantes en el articulo 6 numerales 1, 2 y 3 eiusdem, en perjuicio de Jesús Blanco y el Estado Venezolano.
I
ITER PROCESAL

En fecha 12/11/2014, se le dio entrada a la causa correspondiéndole por distribución el número JP01-R-2014-000277, por ante esta Corte de Apelaciones.

En fecha 27/11/2014, se Admitió el presente Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada Aguedalina Albino Mota, actuando en carácter de Defensora Publica del ciudadano JORGE DANIEL ESPINOZA.

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, se observa y analiza en los siguientes términos:

II
DEL RECURSO DE APELACION

Ahora bien, el recurrente presentó escrito contentivo del Recurso de Apelación de Autos constante de cinco (05) folios útiles, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 20/06/2014, donde explana sus alegatos de Ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:
“…(Omissis)…
Conforme a lo dispuesto en el articulo 439 en sus ordinales 4° y 5°, se señala como primer vicio de la decisión recurrida, Violación de la Ley por errónea aplicación de norma jurídica, siendo en ese sentido la norma que se consideran erróneamente aplicadas los numerales 2° y 3° del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que a criterio de la Defensa las actas policiales que conformaban la causa al momento de celebrarse la Audiencia de Presentación de Detención en Flagrancia no poseía o evidenciaba suficientes y serios elementos de convicción que hicieran presumir que el imputado haya sido los participes del delito que se le imputo en la referida audiencia.
Por otra parte tampoco se hacia evidente que el imputado estuviere incurso en una fundada presunción de fuga producto de que el mismo no tuviesen arraigo o que se pudieran evadir del país y por ello la posibilidad cierta y tangible de que pueda sustraerse del presente proceso; y tampoco tuviere la posibilidad de obstaculizar pruebas o diligencias de investigación según las previsiones del articulo 237 y 238 Ejusdem; por el contrario debe manifestarse que el imputado tienen (sic) su domicilio determinado dentro de la ciudad y que no tiene recursos económicos para abandonar el país
…(Omissis)… Conforme a lo dispuesto en el articulo 439 en sus ordinales 4| y 5|, se señala como segundo vicio de la decisión recurrida, “Violación de la Ley por razones de inobservancia o falta de aplicación de normas jurídicas, ya que se considera que dicha decisión inobservo, no aplico y no considero una serie de normas establecidas como ordénense o mandatos por el legislador en el Código Orgánico Procesal Penal en artículos tan claros ubicados algunos inclusive dentro del Capitulo denominado “Principios y Garantías Procesales y que a todo evento son los que se consideran violados por inobservancia o falta de aplicación en el presente capitulo, señalados de manera conjunta a efectos prácticos, para su mejor comprensión, a los fines de no ser repetitivos de la simplificación del presente recurso.
Petitorio

Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas la Defensa Pública solicita en beneficio del ciudadano JORGE DANIEL ESPINOZA; titular de la cedula de identidad número 20.906.525, lo siguiente:
1.) Se solicita de la Recurrida, Tribunal TERCERO de control del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, Extensión Calabozo, que a los efectos de la debida economía y celeridad procesal, se sirva remitir el presente Recurso de Apelación de Auto a la Corte de Apelaciones dentro del lapso legalmente establecido, conjuntamente con copias certificadas que se expidan al respecto, las cuales formalmente solicita la Defensa Publica en este acto, de la decisión recurrida de fecha 16-06-2014; todo a los fines legales establecidos en el articulo 449 del COPP que señala: “…solo se remitirá copia de las actuaciones pertinentes o se formara un cuaderno especial, para no demorar el procedimiento…”
2.) De la Honorable Corte de Apelaciones, se sirva admitir y valorar el presente escrito de Apelación de Auto conforme a derecho y se declare con lugar en la definitiva
3.) Que en tal sentido la Corte de Apelaciones declare la Nulidad de la Medida cautelar impuesta por la recurrida de Privación de Libertad en contra del imputado y en su lugar se sustituya con una menos gravosa conforme a lo dispuesto en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal si así fuere considerado necesario. Ordenándose la libertad inmediata del imputado




III
DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN

Del folio sesenta y ocho (68) al folio setenta y cinco (75), riela la decisión recurrida, publicada en fecha 18/06/2014, por el Tribunal Penal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal, extensión Calabozo, Estado Guárico, la cual en su parte dispositiva es del tenor siguiente:

“… (Omissis)… CUARTO: Decreta MEDIDA DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos JORGE DANIEL ESPINOZA LEON y Miguel Ángel Méndez Quiñónez, (plenamente identificados anteriormente), de conformidad con los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numeral 2 parágrafo primero y 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. (Omissis)…


IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La Sala observa que la Abogada AGUEDALINA ALBINO MOTA, en su condición de Defensora Pública Auxiliar Plena Segunda 2° Encargada con competencia en el Sistema Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Publica, Extensión Calabozo, actuando en carácter de defensora del ciudadano Jorge Daniel Espinoza, en la causa Nº JP11-P-2014-009868, en contra de la decisión dictada en fecha 16/06/2014 y publicada en fecha 18/06/2014, por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03, del Circuito Judicial Penal Extensión Calabozo en la cual, entre otras cosas decretó Medida de Privación Judicial Preventiva De Libertad al ciudadano JORGE DANIEL ESPINOZA de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor con las circunstancias agravantes en el articulo 6 numerales 1, 2 y 3 eiusdem y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehiculo Automotor con las circunstancias agravantes en el articulo 6 ordinales 1, 2 y 3 eiusdem.

Ahora bien esta Alzada procede a resolver el recurso incoado de la siguiente manera:

Refiere el recurrente que:

...Omissis…1) Primer Vicio Denunciado: Conforme a lo dispuesto en el articulo 439 en sus ordinales 4° y 5°, se señala como primer vicio de la decisión recurrida, Violación de la Ley por errónea aplicación de norma jurídica, siendo en ese sentido la norma que se consideran erróneamente aplicadas los numerales 2° y 3° del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal , ya que a criterio de la Defensa las actas policiales que conformaban la causa al momento de celebrarse la Audiencia de Presentación de Detención en Flagrancia no poseía o evidenciaba suficientes y serios elementos de convicción que hicieran presumir que el imputado haya sido los (sic) participe del delito que se le imputo en la referida audiencia.
Por otra parte tampoco se hacia evidente que el imputado estuviere incurso en una fundada presunción de fuga producto de que el mismo no tuviesen arraigo o que se pudieran evadir del país y por ello la posibilidad cierta y tangible de que pueda sustraerse del presente proceso; y tampoco tuviere la posibilidad de obstaculizar pruebas o diligencias de investigación según las previsiones del articulo 237 y 238 Ejusdem; por el contrario debe manifestarse que el imputado tienen (sic) su domicilio determinado dentro de la ciudad y que no tiene recursos económicos para abandonar el país.
2) Segundo Vicio Denunciado: Conforme a lo dispuesto en el articulo 439 en sus ordinales 4° y 5°, se señala como segundo vicio de la decisión recurrida, “Violación de la Ley por razones de Inobservancia o falta de aplicación de normas jurídicas, ya que se considera que dicha decisión inobservó, no aplicó y no consideró una serie de normas establecidas como ordenes o mandatos por el legislador en el Código Orgánico Procesal Penal en artículos tan claros ubicados algunos inclusive dentro del Capitulo denominado “Principios y Garantías Procesales…(Omissis)…
Petitorio
Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas la Defensa Pública solita en beneficio del ciudadano JORGE DANIEL ESPINOZA; titular de la cedula de identidad número 20.906.525, lo siguiente:
1.) Se solicita de la Recurrida, Tribunal TECERO de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, Extensión Calabozo, que a los efectos de la debida economía y celeridad procesal, se sirva remitir el presente Recurso de Apelación de Auto a la Corte de Apelaciones dentro del lapso legalmente establecido, conjuntamente con copias certificadas que se expidan al respecto, las cuales formalmente solicita la Defensa Publica en este acto, de la decisión recurrida de fecha 16-06-2014; todo a los fines legales establecidos en el articulo 449 del COPP que señala: “…solo se remitirá copia de las actuaciones pertinentes o se formará un cuaderno especial, para no demorar el procedimiento…”
2.) De la Honorable Corte de Apelaciones, se sirva admitir y valorar el presente escrito de Apelación de Auto conforme a derecho y se declare con lugar en la definitiva.
3.) Que en tal sentido la Corte de Apelaciones declare la Nulidad de la Medida cautelar impuesta por la recurrida de Privación de Libertad en contra del imputado y en su lugar se sustituya con una menos gravosa conforme a lo dispuesto en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal si así fuere considerado necesario. ordenándose (sic) la libertad inmediata del imputado.

En lo que respecta a lo denunciado, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Calabozo, en el texto integro de la decisión publicada en fecha 18/06/2014, expresó lo siguiente:

“…(OMISSIS)…Ante las actuaciones de investigación realizadas, aprecia este Tribunal que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, enjuiciable de oficio y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra prescrita considerando que los hechos ocurrieron en fecha 14/06/2014, además existen suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados son coautores en los hechos punible por los cuales fueron presentados, toda vez que ello se evidencia no solo del acta policial antes referidas, sino, del acta de entrevista rendida por a victima, considerando igualmente las características fisonómicas aportadas por el mismo sobre dos (2) de los sujetos que lo despojaron de su moto.
Aunado a ello, por la pena que puede imponerse por el delito imputado, se configura la presunción razonable, en este caso, del peligro de fuga, ya que se trata de la imputación de un delito grave, y específicamente en lo que respecta al delito de mayor entidad, esto es, el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, siendo que la jurisprudencia patria ha tratado la complejidad que abarca el delito de robo en cualquiera de sus modalidades, atendiendo a la pluralidad de bienes jurídicos tutelados entre los cuales se observa la libertad, la integridad física y la vida, por los efectos que causa sobre la victima al momento de su perpetración, siendo igualmente sancionado con una pena elevada; razón por la cual, la consecuencia lógica es imponer a los referidos ciudadanos, medida cautelar de PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numeral 2 parágrafo primero y 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, porque a criterio de esta Juzgadora, constituye pues la herramienta mas idónea de acuerdo a las circunstancias analizadas en la presente resolución para el sometimiento a la persecución penal de dicho imputado, en virtud de la penalidad que podría llegar a imponerse, la magnitud del daño causado, y la incidencia que podrían tener el mismo sobre la victima y testigos, constituyendo ello un obstáculo para la presente investigación; en consecuencia, se declara sin lugar la solicitud de medida menos gravosa solicitada por la Defensa.

Seguidamente, en virtud de lo expuesto anteriormente este Tribunal de Alzada pasa a analizar lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y las circunstancias que se deben tomar en cuenta para decretar una medida privativa de libertad o medida cautelar menos gravosa, atendiendo a las disposiciones de la Ley, el cual nos indica:

ARTICULO 236 PROCEDENCIA: El Juez de Control a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación judicial preventiva del imputado siempre que se acredite la existencia de:

“1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación

Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el juez o jueza de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este articulo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicito la medida.

Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión el imputado o imputada será conducido ante el Juez o Jueza, para la Audiencia de Presentación, con la presencia de las partes, y de la victima si estuviere presente y resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.

Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial.

Vencido este lapso sin que el o la Fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedara en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.

En todo caso el Juez o jueza de Juicio a solicitud del Ministerio Público decretara la privación judicial preventiva de la libertad del acusado o acusada cuando se presuma fundadamente que este o esta no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este articulo.

En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este articulo , el juez o jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, autorizara por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado o investigada. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en los demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo. …”

De la norma anteriormente transcrita, en comparación con el caso que nos ocupa se observa lo siguiente:

1) Esta Superioridad observa que la jueza a quo consideró que se encuentra demostrada la comisión de un tipo delictual, enjuiciable de oficio, cuya acción penal no se encuentra prescrita, que merece pena corporal, como lo es los delitos precalificados como ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehiculo Automotor, con las circunstancias agravantes en el articulo 6 ordinales 1, 2 y 3 eiusdem, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el desarme y control de Armas y Municiones, en perjuicio del ciudadano JESUS BLANCO y el ESTADO VENEZOLANO; los cuales tienen establecidas una pena de presidio de ocho (08) a dieciséis (16) años y de cuatro (04) a ocho (08) años de prisión respectivamente.

2) En el mismo orden de ideas se observó, que la Jueza recurrida en su decisión consideró que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es coautor en los hechos punibles por los cuales fue presentado, indicando al respecto, que se evidencia no solo del acta policial antes referida, sino, del acta de entrevista rendida por la victima, considerando igualmente las características fisonómicas aportadas por el mismo sobre dos (2) de los sujetos que lo despojaron de su moto.

Por todo lo anteriormente desglosado, es por lo que este Tribunal colegiado considera que la jueza A quo señalo suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano JORGE DANIEL ESPINOZA LEÓN, puede ser el coautor de los hechos imputados por el Ministerio Público.

3) Seguidamente, esta Alzada pasa a analizar el numeral tercero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual indica:

“…3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación…”.

El Juez de la recurrida, en su decisión hace la siguiente consideración:

“…OMISSIS… por la pena que puede imponerse por el delito imputado, se configura la presunción razonable, en este caso, del peligro de fuga, ya que se trata de la imputación de un delito grave, y específicamente en lo que respecta al delito de mayor entidad, esto es, el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, siendo que la jurisprudencia patria ha tratado la complejidad que abarca el delito de robo en cualquiera de sus modalidades, atendiendo a la pluralidad de bienes jurídicos tutelados entre los cuales se observa la libertad, la integridad física y la vida, por los efectos que causa sobre la victima al momento de su perpetración, siendo igualmente sancionado con una pena elevada…”


En virtud de lo mencionado anteriormente, es necesario hacer referencia a lo establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 237: Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud de daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.

Parágrafo Primero. Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236 de este Código, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo a las circunstancias. Que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el o la Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.
Parágrafo Segundo. La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado o imputada constituirán presunción de fuga, y motivaran la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado o imputada.


De lo anteriormente expuesto y de la norma supra transcrita, se desprende que en el caso que nos ocupa, esta demostrada la presencia del peligro de fuga, en virtud de que el ciudadano JORGE DANIEL ESPINOZA LEON, fue imputado por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehiculo Automotor, con las circunstancias agravantes en el articulo 6 ordinales 1, 2 y 3 eiusdem, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el desarme y control de Armas y Municiones, en perjuicio del ciudadano JESUS BLANCO y el ESTADO VENEZOLANO; los cuales tienen establecidas una pena de presidio de ocho (08) a dieciséis (16) años; y de cuatro (04) a ocho (08) años de prisión respectivamente, es por lo que de conformidad con el Parágrafo Primero del articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, esta presente el peligro de fuga.

En atención a todo lo referido anteriormente esta Alzada, pudo verificar que en el presente caso se encuentran llenos todos los extremos establecidos en el artículos 236 en los numerales 1°, 2° y 3° y 237 en los numerales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal. De lo que se concluye que no le asiste la razón a la parte recurrente, por cuanto necesariamente la Jueza recurrida debió acordar Medida Privativa Judicial Preventiva de libertad, al ciudadano Jorge Daniel Espinoza Leon.

En virtud de lo analizado anteriormente es por lo que este Tribunal de Alzada necesariamente debe confirmar la decisión de fecha 16/06/2014, dictada en el marco de la Audiencia de Presentación y debidamente fundamentada en fecha 18/06/2014, por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal extensión Calabozo, Estado Guarico. Así se Decide.

En relación, a las consideraciones antes expuestas, es por lo que esta Corte de Apelaciones considera que lo mas ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada AGUEDALINA ALBINO MOTA, en su condición de Defensora Pública Auxiliar Plena Segunda (2°) Encargada con competencia en el Sistema Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Publica, Extensión Calabozo, actuando en carácter de defensora del ciudadano JORGE DANIEL ESPINOZA, en la causa Nº JP11-P-2014-009868, en contra de la decisión dictada en fecha 16/06/2014 y publicada en fecha 18/06/2014, por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03, del Circuito Judicial Penal Extensión Calabozo en la cual, entre otras cosas decretó Medida de Privación Judicial Preventiva De Libertad al ciudadano JORGE DANIEL ESPINOZA de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor con las circunstancias agravantes en el articulo 6 numerales 1, 2 y 3 eiusdem y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehiculo Automotor con las circunstancias agravantes en el articulo 6 ordinales 1, 2 y 3 eiusdem, en consecuencia se confirma la decisión dictada en fecha 16/06/2014, y publicada en fecha 18/06/2014, por el Tribunal A quo. ASÍ SE DECLARA.

V
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada AGUEDALINA ALBINO MOTA, en su condición de Defensora Pública Auxiliar Plena Segunda 2° Encargada con competencia en el Sistema Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Publica, Extensión Calabozo, actuando en carácter de defensora del ciudadano JORGE DANIEL ESPINOZA, en la causa Nº JP11-P-2014-009868, en contra de la decisión dictada en fecha 16/06/2014 y publicada en fecha 18/06/2014, por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03, del Circuito Judicial Penal Extensión Calabozo. SEGUNDO: Se confirma la decisión dictada en fecha 16/06/2014, y publicada en fecha 18/06/2014, por el Tribunal A quo. Publíquese regístrese, notifíquese, déjese copia, remítase el presente asunto a su Tribunal de origen. Cúmplase.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, en San Juan de los Morros, a los 11 días del mes de Febrero del año 2.015.-

EL JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES


ABG. JAIME DE JESÚS VELÁSQUEZ MARTÍNEZ
(PONENTE)

LOS JUECES MIEMBROS



ABG. CARMEN ALVAREZ ABG. HECTOR TULIO BOLIVAR HURTADO


EL SECRETARIO


ABG. OSMAN FLORES

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.-

EL SECRETARIO


ABG. OSMAN FLORES

ASUNTO: JP01-R-2014-000277
JDJVM/CA/HTBH/eb.-