REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Poder Judicial
Corte de Apelaciones
Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
San Juan de los Morros, 11 de Febrero del 2015
204º y 155º

Decisión Nº: Veinticuatro (24)

Asunto Principal: JP01-P-2015-000377
Asunto: JP01-R-2015-000023

Imputado: José Gregorio Armas Mosqueda

Defensora
Publica Nº 01: Abg. Maigualida Morgado, Adscrita a la Unidad de la Defensa Publica Penal del Estado Guárico, San Juan de los Morros

Fiscal: Abg. Carlos Bruzual, Fiscal Auxiliar Vigésimo Séptimo (27º) del Ministerio Publico del Estado Guárico
Delito: Extorsión en Grado de Complicidad
Procedencia: Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal Estado Guárico, San Juan de los Morros
Motivo: Apelación de Auto con Efecto Suspensivo
Ponente: Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado

Del Recurso de Apelación “Efecto Suspensivo”

Se elevó al conocimiento de esta Alzada en su oportunidad, actuaciones contentivas de acción recursiva con “efecto suspensivo”, interpuesta en fecha 05 de Febrero de 2015, ante el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal Estado Guárico, San Juan de los Morros, en la Audiencia de Presentación, por el Fiscal Auxiliar Vigésimo Séptimo (27º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Abg. Carlos Bruzual, en contra del ciudadano José Gregorio Armas Mosqueda, debidamente representado por la profesional del derecho Abg. Maigualida Morgado, en su carácter de Defensora Publica Penal Nº 01, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión por medio del cual el a quo decreto la libertad plena a favor del ciudadano José Gregorio Armas Mosqueda, sobre la base de los principios de presunción de inocencia establecido en el articulo 49.2 del Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en armonía con los artículos 8 y 9, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

De los Antecedentes

En fecha 06 de Febrero de 2015, se celebra audiencia de presentación de imputado ante el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal Estado Guárico, San Juan de los Morros, ejerciendo recurso de apelación con efecto suspensivo previsto en el articulo 374, del Código Orgánico Procesal Penal, el Fiscal Auxiliar Vigésimo Séptimo (27º) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Abg. Carlos Bruzual.

En fecha 06 de Febrero de 2015, se publicó la decisión por la cual se le dicta al ciudadano José Gregorio Armas Mosqueda libertad plena, sobre la base del principio de presunción de inocencia, establecido en el articulo 49.2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en armonía con los artículos 8 y 9, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se tramitó a esta alzada, el referido recurso de apelación con efecto suspensivo, dándosele entrada en fecha 09 de Febrero del año 2015, y se designó ponente a quien suscribe con tal carácter, estando dentro del lapso para decidir previsto en el articulo 374 de la ley adjetiva, para lo cual se observa, analiza y decide en los siguientes términos:

De la Competencia

Corresponde a quienes juzgan de conformidad con los artículos 27, 49 y 257 Constitucional; 374 del Código Orgánico Procesal Penal, dirimir la acción recursiva interpuesta por la vindicta pública, con el propósito de “suspender la liberación de los encausados” o “suspender la ejecución de la decisión” que acuerda la libertad plena del encausado, como se expresó anteriormente, debiendo hacerlo según disposición del artículo 374 del texto adjetivo penal, dentro de las 48 horas siguientes a la recepción del asunto, lo cual se hace dentro del lapso de ley. Caso en el cual, esta Corte observa que por devenir el recurso de apelación de un Tribunal de Primera Instancia Penal, con sede en San Juan de los Morros, Estado Guárico, nos hace competente para conocer el mismo. Y así se declara.

De la Admisibilidad del Recurso
Antes de revisar el fondo de lo planteado por el Ministerio Público, es menester pronunciarse acerca de la admisibilidad del recurso, de acuerdo con lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, señalar efectivamente, sí el representante fiscal se encuentra legitimado para ejercer tal recurso, de lo cual no cabe ninguna duda, siendo el Ministerio Público quien ejerce en primer término la acción penal y se encuentra expresamente facultado para intentar los recursos que considere pertinentes durante el proceso, tal como lo indica el artículo 111 numeral 14 del texto adjetivo penal.

En segundo lugar, si el recurso se interpuso dentro del lapso estipulado por ley; en el presente caso, el representante fiscal, lo ejerce de conformidad con lo previsto en el artículo 374, el cual lo faculta para incoarlo durante la audiencia de presentación del imputado, tal como lo hizo.

Y en cuanto a la condición de impugnabilidad de la decisión, se observa que se refiere a una decisión que acuerda la libertad plena del ciudadano José Gregorio Armas Mosqueda, lo que la hace recurrible e impugnable.

El novísimo articulo 374, establece expresamente el catálogo de delitos, por los cuales se admite el recurso de apelación con efecto suspensivo, entre los que se encuentra los delitos que merezcan pena privativa de libertad que exceda de ocho (08) años en su limite máximo, lo que indudablemente en el presente asunto también se cumple, en virtud de que el delito de Extorsión en Grado de Complicidad, merece una pena de este tipo. Es por todo esto, que coexistiendo satisfactoriamente los tres requisitos sine qua non, para que proceda la admisibilidad del mismo, Se Admite, de conformidad con lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se Decide.

Planteamiento de la Apelación

En la misma audiencia de presentación, celebrada en fecha 05 de Febrero del presente año, el Fiscal Auxiliar Vigésimo Séptimo (27º) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Abg. Carlos Bruzual, ejerció recurso de apelación, bajo el siguiente argumento:

…” Esta representación Fiscal va Ejercer el Efecto Suspensivo por cuanto es el resultado de la telefonía que va demostrar el ciudadano José Gregorio Armas Mosqueda tuvo la participación en hecho y por la gravedad del delito, es todo...”

De la Contestación

En la referida audiencia de presentación, la Abg. Maigualida Morgado, en su carácter de Defensora Publica Penal Nº 01 del imputado José Gregorio Armas Mosqueda, procedió a contestar la apelación ejercida por el Ministerio Público, bajo los siguientes argumentos:

…” Esta defensa no esta de acuerdo con el efecto suspensivo ya que no se cumple con el segundo requisito previsto en el articulo 236 del COPP, que se refiere a fundados elementos de convicción para infundar que el referido imputado a sido autor o participe en la comisión del hecho punible, solo existe una prestación de servicio por parte del mi defendido José Gregorio Armas Mosqueda al coimputado Wilbert a quien no siquiera conoce y consta la profesión u oficio de mi defendido con la constancia de trabajo que en esta audiencia se consigno en original, es por ello que insisto el la libertad pelan, es todo…”


De la Decisión Recurrida

En dicha audiencia de presentación, la ciudadana Juez del Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal Estado Guárico, San Juan de los Morros, una vez finalizada la misma, dictó los siguientes pronunciamientos:

“…PRIMERO: Se declara la aprehensión de los ciudadanos WILBERT ALBERTO RODRIGUEZ Y JOSE GREGORIO ARMAS MOSQUEDA, como flagrante de conformidad con establecido en los artículos 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud de proseguir la presente investigación por el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 eiusdem. TERCERO: Se admite la calificación jurídica dada por el Ministerio Público en cuanto al ciudadano WILBERT ALBERTO RODRIGUEZ, la presunta comisión del delito de EXTORSION EN GRADO DE COAUTORIA previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra El Secuestro y La Extorsión en cuanto al ciudadano JOSE GREGORIO ARMAS MOSQUEDA, considera este Tribunal que no esta demostrado el delito de cómplice en Extorsión de acuerdo con el articulo 11 de la Ley Contra El Secuestro y La Extorsión hecho ocurrido en perjuicio de la ciudadana IRVIN JOSE COVA ZARRAGA. CUARTO: Se declara con lugar la solicitud de medida judicial privativa preventiva de libertad, prevista en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 parágrafo primero y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto al ciudadano WILBERT ALBERTO RODRIGUEZ, por cuanto se encuentran llenos los extremos de la citadas normas, ordenándose como sitio de reclusión la Coordinación Policial Nº 01 de esta ciudad, librándose a tales efectos respectiva boleta de encarcelación y oficios correspondientes, como declarado sin lugar la solicitud de la defensa publica. QUINTO: Se declara con lugar la solicitud de la defensa con relación a la libertad plena a favor del ciudadano JOSE GREGORIO ARMAS MOSQUEDA, declarando sin lugar la solicitud de Medida Privativa de Libertad efectuada por el Ministerio Público. SEXTO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalia 27º del Ministerio Público del Estado Guarico, en la oportunidad de la Ley. Seguidamente, pide la palabra el representante del Ministerio Público quien manifestó: “Esta representación Fiscal va Ejercer el Efecto Suspensivo por cuanto es el resultado de la telefonía que va demostrar el ciudadano José Gregorio Armas Mosqueda tuvo la participación en hecho y por la gravedad del delito, es todo.” Seguidamente, se le cede la palabra a la Defensa Pública ABG. MAIGUALIDAD CORGADO, quien expuso: “Esta defensa no esta de acuerdo con el efecto suspensivo ya que no se cumple con el segundo requisito previsto en el articulo 236 del COPP, que se refiere a fundados elementos de convicción para infundar que el referido imputado a sido autor o participe en la comisión del hecho punible, solo existe una prestación de servicio por parte del mi defendido José Gregorio Armas Mosqueda al coimputado Wilbert a quien no siquiera conoce y consta la profesión u oficio de mi defendido con la constancia de trabajo que en esta audiencia se consigno en original, es por ello que insisto el la libertad pelan, es todo. Ahora bien visto que el Ministerio Público ejerció el efecto suspensivo este Tribunal acuerda tramitar el mismo de conformidad con lo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.


Motivación Para Decidir
Ejercida la apelación con efecto suspensivo en el marco de una audiencia, como emanación del principio de audiencia recogido en el Derecho Procesal Constitucional, en el artículo 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; el cual prevé la máxima jurídica del -audi alteram partem-, referida a la necesidad, que todo lo alegado por las partes se efectué en el marco de la audiencia y pueda contradecirse, oponer, alegar y de ese modo se garantice el ejercicio del derecho de rango constitucional, previsto en el articulo 49 ordinal 3ro, de la carta fundamenta; de modo que pudiere “suspender la ejecución de la decisión” que acuerda la libertad del encausado, bajo medidas cautelares; como en efecto lo estatuye, en todo caso, cualquiera de los supuestos previstos en los artículos 374 del Código Orgánico Procesal Penal invocado, en este caso por la parte recurrente, se cita textualmente:
“La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad, e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio publico y la administración publica; trafico de droga de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves de los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su limite máximo, el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el juez o la jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones.
En este caso, la corte de apelaciones considerará, los alegatos de las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones”. (Negrillas nuestras).

En el caso su examine se observa que la Juez Constitucional del Tribunal Segundo de Control del Circuito Penal del Estado Guárico; decreto la libertad plena al ciudadano José Gregorio Armas Mosqueda, por cuanto consideró que el mismo no tiene comprometida su responsabilidad penal en los hechos, en virtud que de las actas procesales no existe ni siquiera un indicio en su contra para atribuirle acción en el ilícito penal que le atribuye la Fiscalía del Ministerio Público.

El Ministerio Público fundamenta su recurso en no estar de acuerdo con las decisiones tomadas por el Tribunal Segundo de Control, indicando la entidad del delito y la pena a imponer en el caso que supera los doce años en su límite máximo, para dictar la privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado José Gregorio Armas Mosqueda.

En atención a lo analizado de la delatada y las actuaciones que acompañan el acto recursivo, se observa que funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana Practicaron un procedimiento en el centro de esta ciudad, previa denuncia del ciudadano Irvin José Cova Zaragoza, quien manifestó que una personas le estaba solicitando una suma de dinero para que pudiese trabajar en un puesto de comida en el sector El Carabobeño, en la Avenida Bolívar de esta ciudad, por lo que realizaron una presunta entrega de la suma de dinero solicitada, siendo aprehendido el ciudadano de nombre Wilbert Alberto Rodríguez, quien se había comunicado con la victima vía mensajes telefónicos y llegó al lugar a recibir el dinero solicitado, posteriormente le realizaron un chequeo corporal y le incautaron un móvil celular. Igualmente fue detenido el ciudadano José Gregorio Armas Mosqueda, quien era la personas que manejaba un vehículo taxi que lo trasladó al lugar indicado y se encontraba en la espera del mismo, por lo que fueron colocados a la orden del Ministerio Público.

La Juez Segunda de Control expresa en su decisión, que se evidencia la inexistencia de elementos de convicción para estimar que el imputado José Gregorio Armas Mosqueda haya participado como cómplice en el delito de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión la Extorsión y el Secuestro, toda vez que no se aprecia que el imputado haya facilitado a través de alguna actividad o algún medio el delito cometido, tal y como lo establece la norma referida, por cuanto no está probado que persona alguna o que dicho imputado hubiese facilitado, utilizado o realizado actos como medio de la comisión del ilícito penal.

Asimismo destacó que de las actas procesales que el imputado cumplía una función de chofer de un vehiculo de uso público, que se encuentra afiliado al la línea Transporte Escudería Bolivariana, aunado a que el denunciante en todo momento indicó que se trataba de una sola persona que realizaba las llamadas telefónicas exigiéndole sumas de dinero y amenazas en contra de su vida, desde el abonado 0424-318-80-83, el cual le fue incautado al ciudadano Wilbert Rodríguez Pérez y encontrado mensajes de amenazas en contra de la víctima. Por ello la juzgadora decretó la libertad plena a favor del ciudadano José Gregorio Armas Mosqueda, al no evidenciarse su responsabilidad en el delito de cómplice de extorsión, previsto y sancionado en el artículo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en amparo a los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad, previstos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y 49.2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De estas consideraciones estima esta Alzada que la Juez a quo dejó claramente establecido que no se demostró la responsabilidad del ciudadano José Gregorio Armas Mosqueda en el ilícito cometido, por el cual fue presentado ante el Tribunal Segundo de Control, toda vez que no se determina que el referido ciudadano haya realizado actividad alguno o facilitado algún medio que lo comprometieses para la perpetración del hecho típico y antijurídico, solo quedó plasmada la responsabilidad penal del ciudadano Wilbert Alberto Rodríguez Pérez en los hechos. Asimismo se deja establecido que el ciudadano José Gregorio Armas Mosqueda no posee registros policiales, que el referido ciudadano fungía de chofer de un vehículo taxi y no se le incautó objetos de interés criminalísticos, por lo que no le asiste la razón al Ministerio Público al solicitar se suspenda el efecto de la decisión acordada, toda vez que tal y como quedó plasmado en la actas procesales y en la delatada, no se evidencia elemento de convicción alguno que demuestre la participación del imputado en los hechos por los cuales fue presentado ante el órgano jurisdiccional, menos aun responsabilidad penal alguna que comprometa su libertad.

De lo anteriormente expuesto solo se evidencia que hubo una incautación de un presunto dinero que entregó la víctima al ciudadano Wilbert Alberto Rodríguez Pérez, como pago por extorsión realizada, hecho producido en la Avenida Bolívar de esta ciudad, y que la participación del ciudadano José Gregorio Armas Mosqueda fue la de haber prestado su servicios como conductor del taxi que lo trasladó al lugar acordado para que se realizara el intercambio, sin que se observe el cumplimiento de los requisitos necesarios para demostrar la responsabilidad del ciudadano José Gregorio Armas Mosqueda en el delito de Extorsión en Grado de Complicidad, por el cual fue presentado ante el Juzgado Segundo de Control, por la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público, en virtud de la ausencia de elementos de convicción contundentes en su contra.

Por todo ello y del estudio de las actas, a los fines de establecer si existe la comisión de un ilícito penal, y los presupuestos para dictar una medida privativa de libertad; estima esta sala que la conducta desplegada por el ciudadano José Gregorio Armas Mosqueda no se podría presumir prima facie como delictiva, pues no se cumplen los presupuestos para estimar la comisión del ilícito de Extorsión en grado de Complicidad, previsto y sancionado en el artículo 11 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión, menos aún la existencia de elementos de convicción incriminatorios en su contra, por lo que la decisión del Juzgado Segundo de Control de esta sede, que dictaminó el otorgamiento de una libertad plena el referido ciudadano, se encuentra ajustada a derecho; en consecuencia al no haber elementos que demuestren la responsabilidad penal del imputado de marras en el ilícito penal cometido mal podría decretarse una medida de coerción personal en su contra. En el mismo orden de ideas estima este órgano colegiado que no se cumplen los presupuestos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

En consecuencia, de las consideraciones que anteceden, se declara Sin Lugar el recurso de apelación con efecto suspensivo, ejercido por el Fiscal Vigésimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Abg. Carlos Bruzual, en contra de la decisión por medio del cual el a quo decreto la libertad plena a favor del ciudadano José Gregorio Armas Mosqueda, sobre la base de los principios de presunción de inocencia establecido en el articulo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con los artículos 8 y 9, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Dispositiva


Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Se Admite; el Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo, ejercido por el Fiscal Auxiliar Vigésimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Abg. Carlos Bruzual, en contra de la decisión que otorgaba libertad al ciudadano José Gregorio Armas Mosqueda. Segundo: Se declara Sin Lugar el Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo, interpuesto por el Fiscal Auxiliar Vigésimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Abg. Carlos Bruzual, y en consecuencia se Confirma la decisión dictada en audiencia de presentación celebrada en fecha 05 de Febrero de 2015; mediante la cual decretó la libertad plena a favor del ciudadano José Gregorio Armas Mosqueda, a tenor con lo previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 236 y 374 de la norma penal adjetiva, ordenándose al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control ejecute la libertad otorgada al ciudadano antes mencionado.
Publíquese, regístrese, diarícese, remítase el cuaderno de incidencia inmediatamente, déjese copia certificada de la presente.
Dada, firmada y sellada, en la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, a los once (11) días del mes de Febrero del dos mil quince (2015).

El Juez Presidente de la Corte de Apelaciones,

Abg. Jaime de Jesús Velásquez Martínez


Los Jueces Miembros,


Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado Abg. Carmen Álvarez
(Ponente)

El Secretario,
Abg. Osman Flores

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
El Secretario,
Abg. Osman Flores



CAUSA Nº JP01-R-2015-000023
JDJVM/HTBH/CA/OF/marc.-