REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del estado Guárico
San Juan de los Morros, 12 de Febrero de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL JP01-O-2015-000007
ASUNTO JP01-O-2015-000007
DECISIÓN Nº DIECISÉIS (16)
PRESUNTO AGRAVIANTE Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, extensión Valle de la Pascua.
ACCIONANTE DANIELA UZCATIA
MATERIA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
DECISIÓN INADMISIBLE
JUEZ PONENTE Abg. Carmen Álvarez

Compete a esta Instancia Superior actuando en sede Constitucional, conocer del presente asunto, en virtud de la acción de amparo interpuesta por la ciudadana DANIELA UZCATIA; donde aparece como presunto agraviante el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, Extensión Valle de la Pascua.

En fecha 11 de Febrero del presente año, esta Sala dictó auto, por medio del cual se deja constancia de haber dado entrada al presente asunto quedando registrada bajo la nomenclatura alfanumérica JP01-O-2015-000007, correspondiendo la ponencia, a la Juez Abg. CARMEN ALVAREZ.

DE LA PRETENSIÓN DE LA ACCIONANTE

Este Órgano Colegiado observa, que la ciudadana DANIELA UZCATIA, en su escrito de solicitud de amparo Constitucional, fundamentalmente, señala lo siguiente:
DE LOS HECHOS

“En fecha 20 de noviembre de 2014, solicito formalmente copia simple de la totalidad del asunto (se anexa con letra A), luego de esa fecha he ido en reiteradas ocasiones con la finalidad que el tribunal me acuerde las copias requeridas y no me dan una respuesta efectiva, viendo la OMISION evidente de la jueza me he visto en la imperiosa necesidad de realizar el presente recurso constitucional, transcurriendo hasta el día de hoy MAS DE DOS (02) MESES

En este mismo orden de ideas, en fecha 20 de enero de 2015, consigno escrito solicitándole al tribunal el decreto de archivo judicial de conformidad con el articulo 364 del COPP, por cuanto el ministerio publico en el lapso legal no emitió el acto conclusivo. (se anexa con la letra B), he igualmente en reiteradas oportunidades me he trasladado a la sede del Circuito Judicial Penal de Valle de la Pascua, con la finalidad que me den respuesta, y se me ha sido imposible, no me das respuesta alguna, viendo la OMISION evidente de la jueza me he visto en la imperiosa necesidad de realizar el presente recurso constitucional, por cuanto se esta generando un retardo procesal injustificable lo que se traduce en una flagrante violación de normas Constitucionales y legales.”

FUNDAMENTOS DE DERECHO

En los hechos antes narrados, se puede evidenciar un retardo u omisión, es decir una violación de los derechos fundamentales relativos al derecho a la justicia, a obtener oportuna y adecuada respuesta sin retardo u omisiones injustificadas y al debido proceso, en el cumplimiento de un deber fundamental, por parte del Juez de Control nro. 01 de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Guarico, extensión Valle de la Pascua, traducido en el deber de que las decisiones judiciales tienen que ser oportunas para proteger los derechos constitucionales, como el debido proceso, especialmente el derecho a obtener un pronunciamiento judicial oportuno, dentro de los lapsos procesales preestablecidos en la ley.

Solicito obtener el restablecimiento de la situación jurídica denunciada por la situación omisiva del Tribunal de Control como es la violación del Derecho Constitucional al Debido Proceso contenido en el artículo 49.8 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela,

“(…) Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. (…)”

Por otra parte cito los tratados internacionales artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica:

(…) 1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter. (…)

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos articulo 14.

(…) Todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia. Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la substanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil. (…).

PETITORIO.

Con fundamento a lo anteriormente expuesto, considero que lo pertinente y ajustado a derecho en el presente caso, es solicitar sea ADMITIDA EL PRESENTE RECURSO DE AMPARO sea tramitado y en la definitiva, sea declarado CON LUGAR, restableciéndose la situación jurídica infringida a fin de que pueda gozar de los derechos denunciados. De igual manera se ordene al Juez agraviante que proceda a emitir pronunciamiento sobre el pedimento presentado o cualquier otra decisión pertinente a fin de restablecer la violación de los derechos.

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala, antes de conocer y decidir la presente Acción de Amparo Constitucional, pronunciarse sobre su competencia, en este sentido estima este Órgano Colegiado que la presente acción de tutela constitucional fue interpuesta por la ciudadana DANIELA UZCATIA, quien afirma que el hecho objeto del Amparo Constitucional se le atribuye expresamente a un Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial de la Jurisdicción Ordinaria, en este caso el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Pernal del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, siendo en consecuencia su superior jerárquico la Corte de Apelaciones de este estado.

Así las cosas a los fines de establecer la competencia de esta sala señala el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que, si el agraviante es un Tribunal de la República, conocerá de la acción de la acción amparo un Tribunal superior de aquel.

En relación con la norma señalada, es necesario hacer mención a la sentencia Nº 503 de la Sala Constitucional, de fecha día 19 de marzo de 2002, con ponencia del magistrado Iván Rincón Urdaneta, expediente Nº 01-2340, que señala:
“... Ha sido jurisprudencia reiterada de esta Sala, que la conducta omisiva de los tribunales equivale en materia de amparo a una violación por parte de los tribunales al artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el 2° eiusdem.
En este sentido, ha sostenido esta Sala respecto a la aplicación del referido artículo 4°, en el que se interpone acción de amparo constitucional contra un a omisión, que
“…si bien se menciona en la norma el amparo contra “una resolución, sentencia o acto” del tribunal, debe entenderse comprendida además la posibilidad de accionar en amparo contra un tribunal por su falta de pronunciamiento; situaciones que constituyen una omisión que, podría también ser susceptible de configurar un caso de violación de derechos de rango constitucional, y por tanto equiparable a un vicio de incompetencia del tribunal lato sensu, en sentido materia y no sólo formal…”

Por lo que al evidenciar, quienes aquí deciden, que la presente Acción de Amparo Constitucional fue interpuesta por la ciudadana DANIELA UZCATIA; donde aparece como presunto agraviante el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, extensión Valle de la Pascua; y al constatar que el accionante en su escrito alega presuntas violaciones que pudiesen ser merecedoras de la interposición de la acción de amparo, puede colegirse que este Tribunal Colegiado es competente para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional; y luego del análisis de la pretensión de amparo constitucional, esta Corte procede a la comprobación del cumplimiento de los requisitos que exige el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y encuentra que dicha pretensión satisface los mismos. ASÍ SE DECLARA.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, el accionante en amparo demanda como punto único en su acción recursiva, la omisión de dicho tribunal en cuanto a una solicitud de copias, pues presuntamente han transcurrido aproximadamente dos (02) meses sin haber un pronunciamiento en cuanto a la expedición de las mismas; violando lo consagrado en los artículos 26, 51, 141, 143 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el articulo 2, 4, 5 y 7 de la Ley Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Precisado lo anterior, es importante señalar por parte de esta Alzada, que toda acción ejercida por presunta lesión constitucional atacable por vía de amparo, debe estar dirigida en primer lugar a la existencia de una decisión, que lesione un derecho o garantía constitucional, es decir, que la misma debe ser inminentemente cierta y al observar algunas causales de inadmisibilidad de la acción de amparo, previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pueden apreciarse ciertas características elementales que debe reunir la lesión constitucional denunciada, tales como: que el acto, hecho u omisión cuestionable debe ser actual, reparable, no consentido y de tratarse de una amenaza, la misma debe ser inminente, inmediata, posible y realizable.

En el caso bajo estudio, ha observado ésta Alzada que el accionante fundamenta su acción en presuntas violaciones al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, indicando que realizó una petición, en la cual le solicitó al Tribunal Primero de Control de la extensión, Valle de la Pascua, en fecha 20/11/2014 copias simples de la totalidad del asunto, asimismo en fecha 20/01/2015 consignó escrito solicitando el decreto del archivo judicial, por cuanto el ministerio publico no presentó el acto conclusivo en el lapso legal; denunciando con la presente acción que el referido órgano jurisdiccional no dio respuesta a su requerimiento.

Ahora bien, después de realizar la exhaustiva revisión del presente escrito recursivo, se aprecia que el accionante o presunto agraviado, refiere o señala al presunto agraviante, Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, extensión Valle de la Pascua, supuestamente no dio respuesta a sus solicitudes. Además de lo anteriormente referido no se observa que la parte accionante haya presentado fundamento de la solicitud alegada que demuestre certeramente que el mencionado tribunal no se haya manifestado en relación a sus pedimentos.

Por todo lo anteriormente analizado, esta Corte de Apelaciones considera que las presuntas violaciones de derechos y garantías constitucionales en el presente caso, no son posibles ni realizables por el presunto agraviante, Tribunal Primero de Control de Valle de la pascua, tampoco se constata de lo consignado por el presunto agraviado, algún elemento del cual se constate alguna omisión o violación flagrante de derechos constitucionales de las delatadas por el mismo en contra del tribunal, lo que hace al presente recurso de amparo constitucional, incurso en la causal de inadmisibilidad previsto en el ordinales 2 del articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que rezan lo siguiente:

“2. Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado.”

En razón a ello, y en estricto cumplimiento a la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, específicamente en el Articulo supra trascrito, se declara INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana DANIELA UZCATIA, en contra del Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, Extensión Valle de la Pascua. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por todo cuanto antecede, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, actuando como Tribunal Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: UNICO Se declara INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana Daniela Uzcatia, contra el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, Extensión Valle de la Pascua, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 2 de la Ley Orgánica Amparo Sobre Derechos y Garantías Constituciones. Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, en San Juan de los Morros, a los (12) días del mes de Febrero del año dos mil quince (2015).-
EL JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES


ABG. JAIME DE JESÚS VELÁSQUEZ MARTÍNEZ

LOS JUECES MIEMBROS


ABG. CARMEN ÁLVAREZ ABG. HÉCTOR TULIO BOLÍVAR HURTADO
(PONENTE)

EL SECRETARIO,


ABG. OSMAN FLORES
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO,


ABG. OSMAN FLORES

ASUNTO: JP01-O-2015-000007
JDJV/CA/ETBH/OF/ari.-