REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
San Juan de los Morros, 12 de Febrero de 2.015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2014-003295
ASUNTO : JP01-R-2014-000154


DECISIÓN Nº VEINTISIETE (27)

JUEZ PONENTE: ABG. JAIME DE JESÚS VELÁSQUEZ MARTÍNEZ.
IMPUTADO: BERNARDO SOJO NIEVES.
VÍCTIMA: IDA CONSUELO RUIZ DE DJERMANOS.
DELITO: VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA.
DEFENSORA PÚBLICA Nº 06: ABG. LUZ PALACIOS DE RIVAS.
MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL (19º) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, conocer y resolver el Recurso de Apelación de auto interpuesto por las abogadas ADRIANA LUCIA USECHE NAVARRO, MARIELA TOVAR ARMAS y LAURA RODRÍGUEZ STERLING, en su carácter de Fiscal Provisorio y Fiscales Auxiliares de la Fiscalia Decimonovena del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en contra de la decisión dictada en fecha 05/06/2014, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, mediante la cual, se SUSTITUYE la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, que pesa sobre el imputado BERNARDO SOJO NIEVES, por Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad consistente en ARRESTO DOMICILIARIO, todo de conformidad con el numeral 1° del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el 250 ejusdem.
I
ITER PROCESAL

En fecha 03/10/2014, se dio entrada a la causa correspondiéndole por distribución el número JP01-R-2014-000154, por ante esta Corte de Apelaciones. Asimismo, se Constituyó esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, con los jueces superiores ABG. JAIME DE JESUS VELASQUEZ MARTINEZ (Presidente), ABG. CARMEN ÁLVAREZ y ABG. ANA SOFIA SOLORZANO RODRIGUEZ, abocándose la mencionada jueza del conocimiento de la presente causa, a los fines de cumplir con el principio Constitucional del Juez Natural previsto en artículo 49 ordinal 4° de Nuestra Carta Magna.

En 31/10/2014, se admitió el presente Recurso de Apelación interpuesto por las abogadas Adriana Lucia Useche Navarro, Mariela Tovar Armas Y Laura Rodríguez Sterling, en su carácter de Fiscal Provisorio y Fiscales Auxiliares de la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Publico.

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, se observa y analiza en los siguientes términos:

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN

Ahora bien, el recurrente presentó escrito contentivo del Recurso de Apelación de Auto constante de cinco (05) folios útiles, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 11/06/2014, donde explana sus alegatos de Ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:

“… (Omissis)…
CAPITULO II
DE LA MOTIVACIÓN PARA LA APELACIÓN DEL AUTO
Se encuentra motivado el presente recurso de Apelación de Auto producido por el Órgano Jurisdiccional en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, que contempla las decisiones recurribles y señala en el referido numeral “las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…
En el Auto apelado se produce por parte del Juzgador la revisión de medida cautelar sustitutiva de libertad a favor del imputado mencionado, de conformidad con el numeral 1, del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto consideró que… dado el estado de salud del imputado y la necesidad de que el mismo cumpla tratamiento medico y cuidados especiales en ambiente asistencial domiciliario controlado” la sustitución de la medida privativa judicial preventiva de libertad por medida cautelar sustitutiva de la privativa, considerando proporcional para asegurar las resultas del proceso la consistente en ARRESTO DOMICILIARIO en su lugar de residencia…, todo de conformidad con el numeral 1° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 250 ejusdem.

Así las cosas, la sentenciadora estimo que debía sustituirse la medida privativa judicial preventiva de libertad por medida cautelar sustitutiva de la privativa, debido al estado de salud del ciudadanos BERNARDO SOJO NIEVES. Ahora bien, esta representación fiscal observa, que si bien es cierto consta a los autos, específicamente a los folios ciento setenta (SIC) (179) y ciento ochenta (180), Reconocimiento Médico Legal de fecha 02 de Junio de 2014, signado con el N° 1483, en el cual entre otras cosas, se dejo plasmado que el evaluado presentó… una patología tipo insuficiencia vascular venosa en miembros inferiores lo que conlleva dificultad para la deambularon prolongada valorada por médicos especialistas que diagnostican el alto riesgo clínico, con estudios imageneologicos tipo dopplerr de miembros inferiores que reporta adenitis inginal, enfermedad embolo ateromatosa de arterial tibiales posterior, que amerita conducta de control dietetico y metabólico por su estado diabético y edad, control apatologia digestiva actualmente descompensada, se determina embase a la semiología clínica encontrada criterios sugestivos de enfermedad grave de evolución, se determina la necesidad de mantener por condición clínica en ambiente asistencial domiciliario controlado, control nutricional y ejercicio de mobilización (SIC) de activos y pasivos para control metabólico que garanticen la compensación patológica aguda y crónica que presenta actualmente, al momento de la experticia se determinaron criterios clínicos, de patología descompensada que pone en riesgo la vida del paciente con una evolución poco satisfactoria y franco deterioro de salud, no es menos cierto, que al momento de la evolución no presentó lesiones externas recientes y estaba discretamente descompensado que ameritó soporte farmacológico …Omissis…

Considerando quienes aquí suscribimos, que a los mismos no les correspondía emitir opinión acerca de donde podría el paciente recibir el tratamiento para garantizar la recuperación del mismo, solo debieron limitarse a indicar que debía recibir tratamiento en ambiente asistencial controlado. Por otra parte, considera esta Representación Fiscal que la fundamentación de la decisión recurrida carece de motivación, debido a que la misma solo se limito a emitir su pronunciamiento en base a la experticia del medico forense, sin tomar en consideración la posibilidad de solicitar una aclaratoria antes de sustituir la medida, sin tomar en cuenta que dicho imputado es una persona que habita a escasas casas de la victima. Cabe destacar ciudadanos jueces la situación de vulnerabilidad, acecho y desprotección en la que ahora se encuentra la misma, lo que llevo, a este despacho Fiscal dictar una Medida de Protección a favor de la misma, por considerarse que estamos en presencia de un delito grave en virtud e que es considerado pluriofensivo debido a que no solo afecta la integridad física de la victima, sino que ocasiona graves daños a la integridad moral de la misma, aunado a ello de la avanzada edad de la victima lo cual ocasiona un trauma muy difícil de superar, en razón de ello el legislador le impuso penas privativas elevadas con el fin de garantizar un castigo proporcional con el daño ocasionado, si bien cierto que nuestra legislación establece el derecho de ser juzgado en libertad, no es menos cierto que hay excepciones a esta regla por el quantum de la pena, el daño ocasionado, por lo que esta representación fiscal considera que para satisfacer las resultas del proceso y garantizar el resarcimiento del daño de la víctima es necesario que esté privado de liberad (SIC).

CAPITULO III
DEL PETITORIO

Por último y de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitamos la ADMISIÓN del presente recurso, pidiendo a ésta Corte de Apelaciones que declare CON LUGAR en la definitiva el medio de impugnación aquí ofrecido, y en consecuencia se revoque la medida cautelar sustitutiva dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Guárico, y se imponga sobre el imputado BERNARDO SOJO NIEVES una medida de privación judicial preventiva de libertad por encontrarse satisfechos los extremos de los artículos 236 ordinales 1°, 2°, 3°, 237 y 238 ordinal 2° de nuestra norma adjetiva en materia penal…”

III
DE LA CONTESTACION AL RECURSO

En fecha 09/07/2014, la Abg. Luz Palacios De Rivas, en su carácter de Defensora Pública del ciudadano Bernardo Sojo Nieves, presentó escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto por las abogadas. Adriana Lucia Useche Navarro, Mariela Tovar Armas y Laura Rodríguez Sterling, en su carácter de Fiscal Provisorio y Fiscales Auxiliares de la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público; donde explana sus alegatos de Ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:

“… (OMISSIS)...”
En tal sentido ciudadana Juez esta Defensa considera que la decisión del Tribunal ciertamente es la mas acertada siendo que en reiterada Jurisprudencia, la sala ha afirmado que la fase intermedia o preliminar, es precisamente la oportunidad procesal que tienen las partes de denunciar todas las irregularidades de la investigación penal, los vicios que contenga la acusación fiscal, oponer excepciones entre otros, por cuanto es la fase del proceso que tiene por finalidad la depuración y control jurisdiccional, estipulado en el artículo 107 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece la obligación de los jueces, de velar por la regularidad del proceso, vicios estos denunciados por esta Defensa en la audiencia de presentación, en donde La Vindicta Publica no logra investigar a fondo, menos recabar los elementos de convicción para estimar que mi patrocinado es autor o participe en la comisión del hecho punible objeto de la presente causa, de ello se desprenden de las actuaciones que rielan en el expediente físico; y que si bien es cierto afirma la representación del Ministerio Público, que la recurrida no tomo en consideración los motivos que dieron lugar a que se decretara medida privativa de libertad, no es menos cierto que los supuestos determinados han variado y aun se acentúan mas, por cuanto el ciudadano SOJO NIEVES BERNARDO, cada día se va deteriorando mas su salud tanto física como mentalmente, aunado a que el artículo 264 del tantas veces mencionado Código Orgánico Procesal Penal, que expresa que el imputado de autos puede solicitar la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad las veces que lo considere pertinente, siempre que los supuestos que motivan dicho aseguramiento puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa, siendo procedente y ajustada a derecho la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Control, por cuanto es obligación del juez, mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de valores del derecho a la defensa, el debido proceso, la búsqueda de la verdad y la preservación de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Omissis).

Conforme a la doctrina reiterada de esta sala, la garantía del estado de libertad, nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso en particular. Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputados de autos siempre y cuando se satisfagan las exigencias del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen los fundamentos del derecho que tiene el estado, d perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado y que esa necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, tiene que se interpretada de manera restrictiva siempre y cuando existan fundados elementos de convicción en su contra, así como el temor fundado de la autoridad respecto a la voluntad de ese imputado a no someterse a la persecución penal que no es nuestro caso.

Aunado a que el tribunal estimo que la imposición de la medida cautelar que impuso en el momento oportuno luego de que la Defensa solicitara revisión, aseguraba las resultas del proceso y no existía ningún tipo de obstáculos, menos peligro de fuga por parte de BERNARDO SOJO NIEVES a quien este despacho representa, y que además la misma medida ya de por si representa un tipo de restricción…Omissis…

Como soporte al contradictorio expuesto por la representante de la Vindicta Publica, esta representante de la Defensa Publica (6) anexa al presente escrito constante de seis (6) folios útiles, diversos exámenes, informes médicos, que acompañan al apoyo de porque esta Defensa solicita se mantenga la medida cautelar, que aun cuando sigue siente restrictiva de la libertad de mi patrocinado, no es menos cierto que la misma es menos gravosa que mantenerlo privado de su libertad, en un recinto carcelario que a la largo no sabemos si el ciudadano podrá mantenerse vivo por los hechos que día a día suelen suceder en un recinto carcelario, máxime, cuando estamos en presencia de una persona en la tercera edad, quien además su patología, de acuerdo a los informes médicos que a continuación se presentan como soporte de esta contestación a la apelación efectuada por el Ministerio Fiscal, mas aun siendo la Vindicta Publica parte de buena fe en este y todo proceso penal, no puede ella apartarse muy a pesar de ser la parte acusadora en representación del estado, mal puede ella apartarse de que estamos en presencia de una persona enferma, en la tercera edad, y que explanado no existen suficientes elementos de convicción para estimar que mi patrocinado es autor, ni siquiera sospechoso del hecho delictivo, hoy incriminado por la representación fiscal.
En virtud de ello solicito a esta honorable Corte de Apelaciones que sea ratificada la decisión que a bien y en su oportunidad legal considero el tribunal a quo…”

IV
DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN

Del folio ciento cincuenta y dos (152) al folio ciento cincuenta y cuatro (154), riela la decisión recurrida, dictada en fecha 05/06/2014, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, San Juan de los Morros, la cual en su parte dispositiva es del tenor siguiente:

“… (Omissis)… PRIMERO: Se sustituye la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa sobre el imputado SOJO NIEVES BERNARDO, ampliamente identificado, por MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD consistente en: ARRESTO DOMICILIARIO en su lugar de residencia ubicado en Caserío Guaitoco, Calle 1, casa S/N en la entrada a mano izquierda, Parroquia San Francisco de Tiznado Municipio Ortiz Estado Guárico, con vigilancia policial diaria por funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Municipio Ortiz, Estado Guárico, todo de conformidad con el numeral 1 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 250 ejusdem…”

V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La Sala observa que las abogadas Adriana Lucia Useche Navarro, Mariela Tovar Armas y Laura Rodríguez Sterling, actuando con carácter de Fiscal Provisorio y Fiscales Auxiliares de la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, respectivamente, en contra de la decisión publicada en fecha 05/06/2014, por el Tribunal Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de San Juan de los Morros, Estado Guárico, mediante la cual, entre otras cosas, Acordó Sustituir la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que pesaba sobre el imputado Sojo Nieves Bernardo e impone una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, consistente en: Arresto Domiciliario en su lugar de residencia ubicado en Caserío Guaitoco, Calle 1, casa S/N en la entrada a mano izquierda, Parroquia San Francisco de Tiznado Municipio Ortiz Estado Guarico, con vigilancia policial diaria por funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Municipio Ortiz Estado Guarico, todo de conformidad con el numeral 1 del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 250 ejusdem, en la causa Nº JP01-P-2014-003295, nomenclatura del Tribunal A quo.

Ahora bien esta Alzada procede a resolver el recurso incoado de la siguiente manera:

Refiere el recurrente que:
“... (Omissis)… “
Se encuentra motivado el presente recurso de Apelación de Auto producido por el Órgano Jurisdiccional en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, que contempla las decisiones recurribles y señala en el referido numeral “las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva... (Omissis)…

Ahora bien, esta representación fiscal observa, que si bien es cierto consta a los autos, específicamente a los folios ciento setenta (SIC) (179) y ciento ochenta (180), Reconocimiento Médico Legal de fecha 02 de Junio de 2014, signado con el N° 1483, en el cual entre otras cosas, se dejo plasmado que el evaluado presentó… una patología tipo insuficiencia vascular venosa en miembros inferiores lo que conlleva dificultad para la deambularon prolongada valorada por médicos especialistas que diagnostican el alto riesgo clínico, con estudios imageneologicos tipo dopplerr de miembros inferiores que reporta adenitis inginal, enfermedad embolo ateromatosa de arterial tibiales posterior, que amerita conducta de control dietetico y metabólico por su estado diabético y edad, control patología digestiva actualmente descompensada, se determina embase a la semiología clínica encontrada criterios sugestivos de enfermedad grave de evolución, se determina la necesidad de mantener por condición clínica en ambiente asistencial domiciliario controlado, control nutricional y ejercicio de mobilización (SIC) de activos y pasivos para control metabólico que garanticen la compensación patológica aguda y crónica que presenta actualmente, al momento de la experticia se determinaron criterios clínicos, de patología descompensada que pone en riesgo la vida del paciente con una evolución poco satisfactoria y franco deterioro de salud, no es menos cierto, que al momento de la evolución no presentó lesiones externas recientes y estaba discretamente descompensado que ameritó soporte farmacológico…Omissis…

Considerando quienes aquí suscribimos, que a los mismos no les correspondía emitir opinión acerca de donde podría el paciente recibir el tratamiento para garantizar la recuperación del mismo, solo debieron limitarse a indicar que debía recibir tratamiento en ambiente asistencial controlado. Por otra parte, considera esta Representación Fiscal que la fundamentación de la decisión recurrida carece de motivación, debido a que la misma solo se limito a emitir su pronunciamiento en base a la experticia del medico forense, sin tomar en consideración la posibilidad de solicitar una aclaratoria antes de sustituir la medida, sin tomar en cuenta que dicho imputado es una persona que habita a escasas casas de la victima. Cabe destacar ciudadanos jueces la situación de vulnerabilidad, acecho y desprotección en la que ahora se encuentra la misma, lo que llevo, a este despacho Fiscal dictar una Medida de Protección a favor de la misma, por considerarse que estamos en presencia de un delito grave en virtud e que es considerado pluriofensivo debido a que no solo afecta la integridad física de la victima, sino que ocasiona graves daños a la integridad moral de la misma, aunado a ello de la avanzada edad de la victima lo cual ocasiona un trauma muy difícil de superar, en razón de ello el legislador le impuso penas privativas elevadas con el fin de garantizar un castigo proporcional con el daño ocasionado, si bien cierto que nuestra legislación establece el derecho de ser juzgado en libertad, no es menos cierto que hay excepciones a esta regla por el quantum de la pena, el daño ocasionado, por lo que esta representación fiscal considera que para satisfacer las resultas del proceso y garantizar el resarcimiento del daño de la víctima es necesario que esté privado de liberad (SIC).

En lo que respecta a lo denunciado, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de San Juan de los Morros, Estado Guárico, en la decisión publicada en fecha 05/06/2014, expuso que del análisis de la evaluación forense realizada al imputado por el Dr. Miguel Rotondaro, Medico Forense adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con sede en esta ciudad, se determina procedente, dado el estado de salud del imputado y la necesidad de que el mismo cumpla tratamiento medico y cuidados especiales “en ambiente asistencial domiciliario controlado”, razón por la cual consideró la a quo la sustitución de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad por una Medida Menos Gravosa.

Nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan previamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta, principio este que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 229 y 230 de la citada norma adjetiva, en los que indica la excepcionalidad de la privación de libertad y su procedibilidad cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, así como las circunstancias que deben tomar en cuenta los operadores de justicia para decretarla.

Ahora bien, el principio constitucional establecido en el articulo 83 de la Carta Fundamental, esta dirigido a garantizar el derecho a la salud como parte fundamental de un conglomerado social, debiendo entenderse esta garantía conjuntamente con el derecho a la vida o asociado a esta, como una prioridad que debe tutelar el estado a través de la administración publica, en tal circunstancia el Tribunal de Primera Instancia como parte del sistema de estado esta básicamente obligado y llamado a garantizar el derecho a la salud y el derecho a la vida de los administrados, toda vez que constituye un deber que viene de la mano con los deberes judiciales, al justiciable debe garantizársele estos derechos fundamentales en todo estado y grado de la causa por mandato mismo del constituyente.

En consecuencia la Jueza en la recurrida, en armonía a las anteriores consideraciones y haciendo uso de las tendencias de nuestro legislador procesal partió en la protección de los derechos y garantías constitucionales de los sometidos a los procesos judiciales, adminiculado al estado de salud del encausado como lo ha dejado bien sentado el experto forense, es concluyente para la Jueza sentenciadora sustituir como en efecto lo hizo al acusado Sojo Nieves Bernardo, la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, por una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, consistente en: ARRESTO DOMICILIARIO en su lugar de residencia ubicado en Caserio Guaitoco, Calle 1, Casa S/N en la entrada a mano izquierda, Parroquia San Francisco de Tiznado Municipio Ortiz Estado Guarico, con vigilancia policial diaria por funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Municipio Ortiz, Estado Guarico, todo de conformidad con el numeral 1 del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 250 ejusdem.
Seguidamente, en virtud de lo expuesto anteriormente este Tribunal de Alzada pasa a analizar lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo a las disposiciones de la Ley, el cual nos indica:

ARTÍCULO 250: “El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.

De la norma anteriormente transcrita, en comparación con el caso que nos ocupa, se observa la Jueza en la decisión recurrida tomó en consideración la posibilidad de revocar o sustituir la Medida Privativa, por lo que revisado los autos que conforman el presente asunto se evidencia que en fecha 16-05-2014 ese Tribunal decretó Medida Privativa Preventiva en contra del imputado de autos y ordenó practicarle nueva evaluación Medico Forense a los fines de verificar el estado de salud del imputado, dado lo alegado y consignado en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, y asimismo, de acuerdo a la evaluación medico realizada por el médico forense Dr. Miguel Rotondaro, experto profesional adscrito a la jefatura de la medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San Juan de los Morros Estado Guarico, el cual arrojo como diagnostico que el ciudadano Sojo Nieves Bernardo debe cumplir tratamiento medico y cuidados especiales “en ambiente asistencial domiciliario controlado”.
En relación a lo anteriormente dicho, es necesario citar el criterio jurisprudencial establecido en la Sentencia Nº 375, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22/07/2008, exp. Nº A08-165, con ponencia de la Magistrada Miriam del Valle Morandy Mijares, en la cual se estableció lo siguiente:

“…quedó suficientemente claro que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal(vigente para la época), faculta al imputado, a solicitar las veces que así lo requiera, la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad y que la decisión dictada por el Tribunal Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar de cambiar el sitio de reclusión (de la Comandancia Policial Patrulleros de Caroní con sede en Puerto Ordaz al domicilio del imputado) obedeció estrictamente al delicado estado de salud del ciudadano MANUEL DE JESÚS MÁRQUEZ. Condición física que fue objeto de experticia por el médico adscrito al órgano de policía de investigación penal. Así mismo, es suficientemente claro que el artículo comentado, no exige la celebración de una audiencia para la revisión de las medidas cautelares, menos aún cuando se trata de garantizar la vida de una persona…”

De igual forma esta Alzada, constato que se realizo una correcta interpretación de la norma up supra, en virtud que la Privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso y el Juez A quo tomo en consideración todas las circunstancias y el estado de salud, del encausado para sustituir la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano SOJO NIEVES BERNARDO, por una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, consistente en: ARRESTO DOMICILIARIO en su lugar de residencia ubicado en Caserio Guaitoco, Calle 1, Casa S/N en la entrada a mano izquierda, Parroquia San Francisco de Tiznado Municipio Ortiz Estado Guarico, con vigilancia policial diaria por funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Municipio Ortiz, Estado Guarico, como fue el caso, siendo lo mas pertinente y ajustado a derecho, en virtud de que esta Alzada considera que la medida otorgada al ciudadano antes mencionado, en fecha 05/06/2.014, no coloca en riesgo la continuidad del proceso.

Asimismo, es necesario citar el criterio jurisprudencial establecido en la Sentencia Nº 399, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07/11/2013, exp. Nº C13-273, con ponencia de la Magistrada Úrsula María Mujica Colmenarez, en la cual se estableció lo siguiente:

“…Cabe destacar igualmente, que la medida cautelar es dictada con el fin de garantizar que el imputado no obstaculice el proceso y que sea localizable cuando así lo requiera el Ministerio Público. De allí que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado, según las consideraciones expuestas en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, debe surgir del análisis de las circunstancias especiales que rodean el caso, sin que ello suponga prejuzgamiento alguno sobre el fondo del asunto…”

En atención a todo lo referido esta Alzada, pudo verificar que en el presente caso las circunstancias tomadas en consideración para decidir fueron pertinentes en relación a los Principios y Garantías Constitucionales, tales como el derecho a la vida y la salud, en concordancia al derecho a la libertad y el criterio jurisprudencial up supra citado. De lo que se concluye, que no le asiste la razón a la parte recurrente, por cuanto la Jueza recurrida actuó ajustada a derecho al considerar que debió sustituir la Medida Privativa Judicial Preventiva de libertad, por una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad al ciudadano Sojo Nieves Bernardo.

En virtud de lo analizado anteriormente es por lo que este Tribunal de Alzada necesariamente debe confirmar la decisión de fecha 05/06/2014, por el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal de San Juan de los Morros, Estado Guarico. Así se Decide.

En relación, a las consideraciones antes expuestas, es por lo que esta Corte de Apelaciones considera que lo mas ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las Abogadas Adriana Lucia Useche Navarro, Mariela Tovar Armas y Laura Rodríguez Sterling, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio y Fiscales Auxiliares de la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, respectivamente, en contra de la decisión publicada en fecha 05/06/2014, por el Tribunal Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de San Juan de los Morros, del Estado Guárico, mediante la cual, entre otras cosas, Acordó Sustituir la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que pesaba sobre el encausado, BERNARDO SOJO NIEVES, e impone una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, consistente en: Arresto Domiciliario en su lugar de residencia ubicado en Caserío Guaitoco, Calle 1, Casa S/N en la entrada a mano izquierda, Parroquia San Francisco de Tiznado Municipio Ortiz Estado Guarico, con vigilancia policial diaria por funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Municipio Ortiz, Estado Guarico, en la causa Nº JP01-P-2014-003295, nomenclatura del Tribunal A quo, en consecuencia se confirma la decisión dictada en fecha 05/06/2014, por el Tribunal A quo. Todo de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y la norma jurisprudencial up supra citada. ASÍ SE DECLARA.

VI
DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos; PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por las abogadas Adriana Lucia Useche Navarro, Mariela Tovar Armas y Laura Rodríguez Sterling, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio y Fiscales Auxiliares de la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, respectivamente, en contra de la decisión dictada en fecha 05/06/2014, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, mediante la cual se Sustituye la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, que pesa sobre el imputado Bernardo Sojo Nieves, por Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad consistente en ARRESTO DOMICILIARIO de conformidad con el numeral 1° del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el 250 ejusdem. SEGUNDO: Se confirma la decisión dictada en fecha 05/06/2014, por el Tribunal A quo. Publíquese, Regístrese, Notifíquese, Déjese Copia, remítase el presente asunto a su Tribunal de origen. Cúmplase.-

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, a los 12 días del mes de Febrero del año dos mil quince (2015).-

EL JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES,




ABG. JAIME DE JESÚS VELÁSQUEZ MARTÍNEZ
(PONENTE)


LOS JUECES MIEMBROS,




ABG. CARMEN ALVAREZ ABG. HECTOR TULIO BOLIVAR HURTADO


EL SECRETARIO



ABG. OSMAN FLORES


En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.-


EL SECRETARIO



ABG. OSMAN FLORES


JP01-R-2014-000154
JDJVM/CA/HTBH/OF/eb.-