REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
San Juan de los Morros, 12 de Febrero de 2.015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-R-2014-000271
ASUNTO : JP01-R-2014-000271

DECISIÓN Nº VEINTISÉIS (26)
JUEZ PONENTE: Abg. Jaime de Jesús Velásquez Martínez.
IMPUTADO: José Guillermo Franco.
VÍCTIMA: Juan Martín Delgado.
DELITO: Invasión.
APODERADO JUDICIAL DE LA VICTIMA: Douglas Manuel Oropeza Ruiz.
MINISTERIO PÚBLICO: Fiscalía Quinta (5°) del Ministerio Público.
MOTIVO: Recurso de Apelación De Auto.
_________________________________________________________________________
Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, conocer y resolver el Recurso de Apelación de auto, interpuesto en fecha 07/10/2014, por el ciudadano Douglas Manuel Oropeza Ruiz, actuando en carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Juan Martín Regalado en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 01/10/2014, por el Tribunal Penal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal, Extensión Calabozo, Estado Guárico, mediante la cual, el Tribunal a quo Declaro Sin Lugar la Orden de Aprehensión, solicitada por el Fiscal Quinto del Ministerio Publico, por la presunta comisión del delito de Invasión, en perjuicio del ciudadano Juan Martín Delgado.

I
ITER PROCESAL

En fecha 06/11/2014, se dio entrada a la causa correspondiéndole por distribución el número JP01-R-2014-000271, por ante esta Corte de Apelaciones.
Para la fecha 28/11/2014, se admitió el presente Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Douglas Manuel Oropeza Ruiz, actuando en carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Juan Martín Regalado.

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, se observa y analiza en los siguientes términos:

II
DEL RECURSO DE APELACION

Ahora bien, el recurrente presentó escrito contentivo del Recurso de Apelación de Auto constante de seis (06) folios útiles, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 07/10/2014, donde explanan sus alegatos de Ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:

“… (OMISSIS)…”
De la revisión de las actas procesales que se evidencia que en Fecha 19 de diciembre de 2012, se formulo Denuncia por ante la Fiscalia Municipal Segunda de la circunscripción Judicial del Estado Guarico, con sede en la Población de Camaguán Estado Guarico, por el ciudadano ELIAS JUVENAL SEIJAS, C.I. V-378.044, en la cual manifiesta que personas desconocidas se introdujeron arbitrariamente en un terreno en el cual se encuentra alquilado desde hace Diez años, Propiedad del ciudadano JUAN MARTIN REGALADO, ubicado en el Sector Los “Banquitos” de la población de Guayabal Estado Guarico, y dividieron el mismo mediante una línea de alambre, colocando mosquiteros y colgaderos de chinchorros, teniendo como conocimiento que una de las personas que se introdujo en el terreno es de apellido FRANCO, los cuales llegaron portando armas blancas, y se introdujeron en el mismo sin ningún permiso, procediendo a notificar al encargadote la casa, el ciudadano Manuel Oropeza quien es el apoderado del dueño de la casa, sobre lo sucedido el cual le recomendó que se trasladara ante la fiscalia municipal de Camaguán para que interpusiera la denuncia referente al caso.
“… (OMISSIS)…”
Es menester para quien aquí suscribe y recurre, establecer como premisa fundamental del génesis del presente recurso de apelación, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico-Extensión Calabozo, en fecha 01 de Octubre de 2014, en relación a la causa Nº JP11-P-2014-0011283, fundamentalmente por el hecho cierto de que el ciudadano JOSE GUILLERMO FRANCO plenamente identificado en las actas procesales, en fecha 22 de Mayo de 2013, esta Representación Fiscal, libro boleta de citación solicitando l comparecencia del mismo por ante el Despacho Fiscal para el día 02-07-2013, a los fines de llevar a cabo el acto de imputación, el cual quedo debidamente notificado, haciendo caso omiso al llamado de comparecencia ante esta Representación Fiscal…(OMISSIS).
“… (OMISSIS)…”
Vista la incomparecencia reiterada del investigado de autos al llamado de la autoridad judicial, fundadamente hace presumir razonablemente de que NO TIENE LA DISPOSICION DE SOMETERSE A ESTE PROCESO PENAL, lo que fortalece potencialmente la tesis de que podría Evadir la Justicia, dejando claro la existencia del peligro de fuga, conforme a lo establecido en el articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
“… (OMISSIS)…”
… (OMISSIS)…La solicitud de orden de aprehensión solicitada por el Ministerio Publico no tiene como objetivo, someter al ciudadano José Guillermo Franco a una medida cautelar de privación de su libertad, ya que se entiende claramente que el articulo 231 del Código Orgánico Procesal Penal expresamente lo prohíbe y es allí la errónea interpretación que hace la Juez de Control Nº 4 de la norma, ya que el ciudadano José Guillermo Franco no se le esta solicitando la imposición de una medida de coerción personal consiste en la privativa de libertad, no, eso no es lo que se ha solicitado, por el contrario en razón de su edad se solicita es la captura pero es para forzosamente traerlo ante la autoridad judicial e imponerlo y/o imputarlo de los señalamientos que pesa sobre el, de los elementos de convicción que hacen presumir su autoría en la comisión de un hecho punible.
Con lo decidido por la ciudadana Jueza, negando la orden de aprehensión del ciudadano JOSE GUILLERMO FRANCO, mal interpretando la norma, lo que hace es dejar en un estado de indefensión a las victimas, toda vez que el ciudadano en cuestión no es inimputable, su edad no lo hace inimputable, la norma es clara y precisa en establecer que no que no se puede es imponer medidas de coerción personal consistentes en medidas privativas de libertad a personas con esa edad.
PETITUM
En merito de lo antes expresado es por lo que solicito a los Honorables Magistrados se sirvan admitir el presente Recurso de Apelación, decretando la nulidad de la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 4del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, Extensión Calabozo, en fecha 01 de Octubre del presente año, en relación a la causa Nº JP11-P-2014-011283, y en consecuencia se revoque dicha decisión y se ordene la aprehensión del ciudadano JOSE GUILLERMO FRANCO…(Omissis), para que sea sometido al poder del estado y se ponga a derecho sobre la averiguación que se le sigue en su contra.

III
DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN

Del folio ciento cuarenta y uno (141) al folio ciento cuarenta y cinco (145), riela la decisión recurrida, publicada en fecha 01/10/2014, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal, Extensión Calabozo, Estado Guárico, la cual en su parte dispositiva es del tenor siguiente:

“… (OMISSIS)…”
PRIMERO: Declara SIN LUGAR la solicitud del Fiscal Quinto del Ministerio Publico, Abg. Rafael Barrera, de Orden de Aprehensión, en contra del ciudadano: JOSE GUILLERMO FRANCO… (Omissis)…, a quien la Fiscalia del Ministerio Publico le atribuye la presunta comision del delito INVASION, previsto y sancionado en el articulo 471-A del Codigo Penal, cometido en perjuicio del ciudadano Juan martin delgado, con fundamento en los articulos 49 ordinal 1° constitucional y 9, 231 del Codido Organico Procesal Penal… “… (OMISSIS)…”

IV
MOTIVACION PARA DECIDIR

La Sala observa que el Abg. Douglas Manuel Oropeza Ruiz, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano Juan Martín Regalado, en la causa Nº JP11-P-2014-011283, interpone Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 01/10/2014, por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control Nº 04, del Circuito Judicial Penal Extensión Calabozo, en la cual, Declaro SIN LUGAR la solicitud del Fiscal Quinto del Ministerio Público, Abg. Rafael Barrera, de Orden de Aprehensión, en contra del ciudadano José Guillermo Franco, por la presunta comisión del delito INVASION, previsto y sancionado en el articulo 471-A del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano Juan Martín Regalado.

Ahora bien esta Alzada procede a resolver el recurso incoado de la siguiente manera:

Refiere el recurrente que:
“La presente APELACION tiene su fundamento en lo dispuesto en el ordinal 5° del articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal… (Omissis)…
Es menester para quien aquí suscribe y recurre, establecer como premisa fundamental del génesis el presente recurso de apelación, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico-Extensión Calabozo, en fecha 01 de Octubre de 2014, en relación a la causa Nº JP11-P-2014-011283 fundamentalmente por el hecho cierto de que el ciudadano JOSE GUILLERMO FRANCO, plenamente identificado en las actas procesales, en fecha 22 de Mayo de 2013, esta Representación Fiscal, libro boleta de citación solicitando la comparecencia del mismo por ante el Despacho Fiscal para el día 02-07-2013, a los fines de llevar a cabo el acto de imputación, el cual quedo debidamente notificado, haciendo caso omiso al llamado de comparecencia ante esta Representación Fiscal; Así mismo, en fecha 11 de Julio de 2013, la Representación Fiscal, libro nuevamente boleta de citación al ciudadano JOSE GUILLERMO FRANCO, solicitando la comparecencia del mismo por ante el Despacho Fiscal para el día 30-07-2013, a los fines de llevar a cabo el acto de imputación, el cual quedo debidamente notificado, haciendo caso omiso al llamado de comparecencia ante la Representación Fiscal, en ese mismo orden de ideas la Representación Fiscal, libro nuevamente boleta de citación al mismo en fecha 12-08-2013, solicitando su comparecencia por ante el Despacho Fiscal para el día 30-0-2013, a los fines de llevar a cabo el acto de imputación, el cual quedo debidamente notificado, haciendo caso omiso al llamado de comparecencia ante esta Representación Fiscal. Vista la incomparecencia reiterada del investigado de autos al llamado de la autoridad judicial, fundadamente hace presumir razonablemente de que NO TIENE LA DISPOSICION DE SOMETERSE A ESTE PROCESO PENAL, lo que fortalece potencialmente la tesis de que podría Evadir la Justicia, dejando claro la existencia del peligro de fuga, conforme a lo establecido en el articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte cabe destacar que, la intención del Ministerio Publico, es resguardar los intereses de las victimas y evitar se genere impunidad, y en este caso en particular lo que se ha querido es de alguna manera traer al ciudadano JOSE GUILLERMO FRANCO a que se imponga forzosamente a la denuncia e investigación que se sigue en su contra. La solicitud de orden de aprehensión solicitada por el Ministerio Publico no tiene como objetivo, someter al ciudadano José Guillermo Franco a una medida cautelar de privación de su libertad, ya que se entiende claramente que el articulo 231 del Código Orgánico Procesal Penal expresamente lo prohíbe y es allí la errónea interpretación que hace la Juez de Control Nº 4 de la norma… Omissis…
Con lo decidido por la ciudadana Jueza, negando la orden de aprehensión del ciudadano JOSE GUILLERMO FRANCO, mal interpretando la norma, lo que hace es dejar en un estado de indefensión a las victimas, toda vez que el ciudadano en cuestión no es imputable, su edad no lo hace inimputable, la norma es clara y precisa en establecer que no que no se puede es imponer medidas de coerción personal consistentes en medidas privativas de libertad a personas con esa edad.

En lo que respecta a lo denunciado, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, en el texto integro de la decisión publicada en fecha 01/10/2014, observo una vez revisadas exhaustivamente las actas fiscales Nº 12-DDC-F5-1338-2012, que efectivamente al ciudadano investigado José Guillermo Franco, plenamente identificado a los autos, le fueron libradas por parte de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, boleta de citación para que compareciera a ese Despacho Fiscal en fecha 02-07-2013; en fecha 30-07-2013 y en fecha 30-08-2013, siendo que las dos primeras citaciones no tiene resultas de las diligencia de citación efectivas para dicho acto y en cuanto a la ultima citación la boleta de citación librada en fecha 12-08-2013, para que el investigado de autos compareciera al Despacho Fiscal, fue firmada como constancia de citación por parte del referido investigado el día 01-11-2013; pudiendo evidenciarse que el ciudadano no fue debidamente citado antes de las fechas fijadas por el Ministerio Público para la citación. En fecha 29-01-2014, el Ministerio Público libra boleta de citación al ciudadano José Guillermo Franco y la ciudadana Ingrid Franco, para que comparezcan por ante el Despacho el día 19-02-2014; no constando a los autos las resultas de la diligencia efectiva de la práctica de dichas citaciones. En fecha 04-02-2014, la ciudadana Ingrid Franco, comparece por ante el despacho fiscal y realiza la siguiente declaración:

“…Fui citada ante este Despacho a los fines de manifestar en relación a la causa se lleva por aquí en donde a mi papa lo han citado en varias oportunidades, pero en vista de su salud e incapacidades el no ha podido asistir a tales citaciones, sufrió un accidente en una moto en el terreno donde hizo un rancho ya que esos terrenos son de montoneras de los papas de el… (OMISSIS).

De igual forma, observa esta Alzada que la Juez a quo, en aras de dar Tutela judicial efectiva y habiendo constatado a los autos las razones por las cuales el ciudadano JOSE GUILLERMO FRANCO, plenamente identificado en autos, observó que el mismo, no ha asistido al Despacho Fiscal luego de haberse citado, observándose que las referidas citaciones no tuvieron resultas y en otras fue recibida por la persona a citar meses después de la fecha indicada para la cita, aunado a lo declarado por la hija del investigado Ingrid Franco en relación a los motivos por los cuales el ciudadano investigado, su padre José Guillermo Franco, no ha asistido al Despacho Fiscal en vista de su estado de salud e incapacidades físicas y la situación familiar que rodea el terreno en cuestión; asimismo, destaco la misma, que el investigado de autos se trata de un ciudadano de 76 años de edad, lo que lo hace eximente de la medida de privación de libertad, tal como lo prevé la norma adjetiva penal en su articulo 231; por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el tribunal a quo consideró que no era procedente una orden de aprehensión, en los términos solicitados por la Representación Fiscal, a saber: “…para que sea imputado formalmente de los hechos que se le atribuyen y rinda declaración en torno a tal acto delictivo…”. Existiendo otros medios idóneos en el proceso penal para lograr el fin que plantea la Vindicta Pública. Por lo que el Tribunal declara SIN LUGAR LA ORDEN DE APREHENSION, con fundamento en los artículos 49 ordinal 1° Constitucional y 9, 231 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente, en virtud de lo expuesto anteriormente es necesario destacar lo establecido en el artículo 231 del Código Orgánico Procesal Penal, y las circunstancias que limitan a decretar una Privación Judicial Preventiva de Libertad, atendiendo a las disposiciones de la Ley, el cual nos indica:

ARTÍCULO 231: No se podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad de las personas mayores de setenta años, de las mujeres en los tres últimos meses de embarazo, de las madres durante la lactancia de sus hijos o hijas hasta los seis meses posteriores al nacimiento, o de las personas afectadas por una enfermedad en fase Terminal, debidamente comprobada

En estos casos, si es imprescindible alguna medida cautelar de carácter personal, se decretara la detención domiciliaria o la reclusión en un centro especializado”.

De la norma anteriormente transcrita, en comparación con el caso que nos ocupa se observa lo siguiente:

1) Este tribunal observa que la juez a quo consideró que el investigado de autos se trata de un ciudadano de 76 años de edad, lo que lo hace eximente de la medida de privación de libertad, tal como lo prevé la norma adjetiva penal en su articulo 231, trascrito up supra.

2) En el mismo orden de ideas se observó, que la Juez recurrida en su decisión consideró que existen otros medios idóneos en el proceso penal para lograr el fin que plantea la Representación Fiscal, en cuanto a la imputación formal del ciudadano José Guillermo Franco de los hechos que se le atribuyen y rinda declaración en torno al acto delictivo.

Por todo lo anteriormente desglosado, es por lo que este Tribunal colegiado considera que la juez a quo señalo suficientes argumentos para declarar Sin Lugar la solicitud del Fiscal Quinto del Ministerio Público, Abg. Rafael Barrera, de Orden de Aprehensión, en contra del ciudadano Jose Guillermo Franco, por la presunta comisión del delito INVASION, previsto y sancionado en el articulo 471-A del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano Juan Martín Regalado.

En virtud de lo mencionado anteriormente, es necesario hacer referencia a lo establecido en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 9°: “Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta”.

Igualmente señala el artículo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela:

“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1° Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti…”

En atención a todo lo referido anteriormente esta Alzada, pudo verificar que en el presente caso se encuentran llenos todos los extremos, establecidos en los artículos 49 ordinal 1° Constitucional y 9, 231 del Código Orgánico Procesal Penal. De lo que se concluye que no le asiste la razón a la parte recurrente, por cuanto necesariamente la Juez recurrida debió declarar Sin Lugar la Orden de Aprehensión, solicitada por la Representación Fiscal.

En virtud de lo analizado anteriormente es por lo que este Tribunal de Alzada necesariamente debe confirmar la decisión dictada y publicada en fecha 01/10/2014, por el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal Extensión Calabozo, Estado Guarico. Así se Decide.

En relación a las consideraciones antes expuestas, es por lo que esta Corte de Apelaciones considera que lo mas ajustado a derecho es, declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abg. Douglas Manuel Oropeza Ruiz, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano Juan Martín Regalado, en la causa Nº JP11-P-2014-011283, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 01/10/2014, por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control Nº 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, todo de conformidad con los artículos 44 ordinal 1° Constitucional y 9, 231 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.

V
DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos, PRIMERO: Se declara SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. Douglas Manuel Oropeza Ruiz, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano Juan Martín Regalado, en la causa Nº JP11-P-2014-011283, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 01/10/2014, por el Tribunal a quo, todo de conformidad con los artículos 44 ordinal 1 Constitucional y 9, 231 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se confirma la decisión dictada y publicada en fecha 01/10/2014, por el Tribunal A quo. Publíquese, Regístrese, Notifíquese, déjese copia, remítase el presente asunto a su Tribunal de origen. Cúmplase.-

Dada, firmada y sellada por esta Sala Única de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a los 12 días del mes de Febrero de dos mil quince (2015).-

EL JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES



Abg. Jaime de Jesús Velásquez Martínez
(PONENTE)


LOS JUECES MIEMBROS



Abg. Carmen Álvarez Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado


EL SECRETARIO


Abg. Osman Flores
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.-
EL SECRETARIO


Abg. Osman Flores

JP01-R-2014-000271
JDJVM/HTBH/CA/OF/eb.-