REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
San Juan de los Morros, 19 de Febrero de 2.015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2012-001435
ASUNTO : JP01-R-2013-000001

DECISIÓN Nº DIECISIETE (17)
ACUSADOS: YORBIS BENITO BARRIOS CASTAÑEDA, ANTHONY JHOANS FARIAS VALERO, CARLOS GABRIEL GONZÁLEZ VARELA Y GULIANO WINYOLEO MARCHAN PERALTA.
VÍCTIMA: MAHMUD ABDER RASUL SUBHI NUMAN, AL SHOBKEE DE MAHMUD MUNA HUSEIN HAMDAN Y GAHZZAN SUBHI MAHMUD AL SHOBKEE.
DEFENSORES PRIVADOS: ABG. ZULIMAR CASTRO DE VIEIRA Y ABG TONY VIEIRA FERREIRA.
DELITO: SECUESTRO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y ASOCIACION PARA DELINQUIR.
FISCALIA: 23º DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.
JUEZ PONENTE: ABG. JAIME DE JESUS VELASQUEZ MARTINEZ.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA.

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, conocer y resolver el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por los Abogados Jessica Marwill Mora Romero y Carlos Alberto Escalona Becerra, en su condición de Fiscales Vigésimos Terceros Auxiliares del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada en fecha 27/11/2012 y publicada en fecha 12/12/2012, por del Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, San Juan de los Morros, mediante el cual el Tribunal a quo ABSOLVIÓ a al ciudadano GULIANO WINYOLEO MARCHAN PERALTA, de la comisión del delito de Secuestro Agravado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 3, en relación con el artículo 10 numerales 11 y 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el artículo 80 en su último aparte, Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación al artículo 8 de la Ley sobre Armas y Explosivos; Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en los artículos 6 y 16 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada; al ciudadano ANTHONY JHOANS FARIAS VALERO, de la comisión de los delitos de Secuestro en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en relación con el artículo 80 en su último aparte del Código Penal y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en los artículos 6 y 16 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada; y a los ciudadanos YORBIS BENITO BARRIOS CASTAÑEDA Y CARLOS GABRIEL GONZÁLEZ VARELA, de la presunta comisión de los delitos de Cooperador Inmediato en el Secuestro Agravado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 3 de la ley contra el Secuestro y la Extorsión, en relación con el artículo 80 en su último aparte y el artículo y el artículo 83 ambos del Código Penal y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en los artículos 6 y 16 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, todos estos delitos en perjuicio de los ciudadano Mahmud Abder Rasul Subhi Numan, Al Shobkee de Mahmud Muna Husein Hamdan y Gahzzan Subhi Mahmud Al Shobkee y del Estado Venezolano.

I
ITER PROCESAL


En fecha 23/01/2013, se dio entrada a la causa correspondiéndole por distribución el número JP01-R-2013-000001, ante esta Corte de Apelaciones.

En fecha 05/02/2013, Se Constituyó esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, con los jueces superiores Abg. Merly Velásquez de Canelón (Presidente de sala), Abg. Daysy Caro Cedeño de González y Abg. Ana Sofía Solórzano Rodríguez, a los fines de cumplir con el principio Constitucional del Juez Natural previsto en artículo 49 ordinal 4° de Nuestra Carta Magna.

En fecha 05/02/2013, se admite el presente recurso de apelación ejercido.

En fecha 18/02/2013, Se Constituyó esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, con los jueces superiores Abg. Merly Velásquez de Canelón (Presidente de sala), Abg. Lesbia Nairibes Luzardo Hernández y Abg. Ana Sofía Solórzano Rodríguez, a los fines de cumplir con el principio Constitucional del Juez Natural previsto en artículo 49 ordinal 4° de Nuestra Carta Magna.

En fecha 20/09/2013, Se Constituyó esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, con los jueces superiores Abg. Gilda Rosa Arvelaez Gamez (Presidenta De Sala), Abg. Carmen Álvarez y la Abg. Ana Sofía Solórzano Rodríguez, a los fines de cumplir con el principio Constitucional del Juez Natural previsto en artículo 49 ordinal 4° de Nuestra Carta Magna..

En fecha 10/12/2013, Se Constituyó esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, con los jueces superiores Abg. Jaime de Jesús Velásquez Martínez (Presidente de Sala), Abg. Carmen Álvarez y la Abg. Ana Sofía Solórzano Rodríguez, a los fines de cumplir con el principio Constitucional del Juez Natural previsto en artículo 49 ordinal 4° de Nuestra Carta Magna.

En fecha 15/01/2014, Se Constituyó esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, con los jueces superiores Abg. Jaime de Jesús Velásquez Martínez (Presidente de Sala), Abg. Carmen Álvarez y el Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado, a los fines de cumplir con el principio Constitucional del Juez Natural previsto en artículo 49 ordinal 4° de Nuestra Carta Magna.
En fecha 31/03/2014, Se Constituyó esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, con los jueces superiores Abg. Jaime de Jesús Velásquez Martínez (Presidente de Sala), Abg. Carmen Álvarez y la Abg. Ana Sofía Solórzano Rodríguez, a los fines de cumplir con el principio Constitucional del Juez Natural previsto en artículo 49 ordinal 4° de Nuestra Carta Magna.

En fecha 09/06/2014, se realizo Audiencia Oral y Publica, de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 13/10/2014, se reasigno la ponencia del presente asunto al Abg. Jaime de Jesús Velásquez Martínez de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, se observa y analiza en los siguientes términos:

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN

Ahora bien, la recurrente presentó escrito contentivo del Recurso de Apelación de Sentencia, constante de ocho (55) folios útiles, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, donde explanan sus alegatos de Ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:

“… (Omissis)…
PRIMERA DENUNCIA:
“…(Omissis)… En este sentido en la sentencia recurrida el Tribunal a quo, estableció en su sentencia que una vez valorado las testimoniales de la victimas, que: “Tal y como se indico con anterioridad por este Tribunal, se presume que la conducta de los sujetos activos era la de secuestrar a los ciudadanos Mahmud Abder Rasul Subhi Numan, Al Shobkee de Mahmud Muna Husein Hamdan y Gahzzan Subhi Mahmud Al Shobkee” (…), y aún, teniendo esta convicción el fallo estableció, la no responsabilidad de los acusados en el delito por el cual fueron acusados, lo cual es a todas luces contradictorio, ya que dichas pruebas fueron acompañadas de un cúmulo de actividad probatoria que a consideración de quien aquí suscribe, demostró la participación penal de los acusados (Omissis)…
La sentencia recurrida es contradictoria, ya que la convicción a la que llego el Juez a quo y las pruebas que valoró se destruyen entre sí ya se que se firmo un juicio (La conducta de los sujetos activos era la de secuestras (SIC) ), pero concluyó lo contrario, lo cual constituye que la presente decisión recurrida carezca de ratio decidendi.
Como pueden observar ciudadanos Magistrados en el caso in comento, esta exégesis de los hechos fácticos debatidos en el juicio, no fueron plasmados como un todo coherente en la decisión del Tribunal a quo, sino, que por el contrario el Juez llego a convicción, después de valorar los órganos de prueba de la defensa que: “no tiene conocimiento de las circunstancias del lugar, modo y tiempo de la materialización del delito” como una prueba controvertida suficiente, para decidir como no responsables a los acusados Anthony Jhoas Farias Valero de la comisión de los delitos de: Secuestro en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en relación con el artículo 80 en su último aparte del Código Penal y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en los artículos 6 y 16 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada; y a los ciudadanos Yorbis Benito Barrios Castañeda y Carlos Gabriel González Varela, de la presunta comisión de los delitos de Cooperador Inmediato en el Secuestro Agravado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 3 de la ley contra el Secuestro y la Extorsión, en relación con el artículo 80 en su último aparte y el artículo y el artículo 83 ambos del Código Penal y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en los artículos 6 y 16 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada. (Omissis)
Se infiere del texto integro de la sentencia del Tribunal Aquo que valoro caprichosamente y en conjunto las pruebas dio como resultado una convicción parcial e incompleta de las pruebas debatidas en el contradictorio, lo que trajo consigo ocultar la verdad del proceso con aspecto o versión confusa de la misma; igualmente priva a esta sentencia de la base lógica de la motivación; puesto que esta debe realizarse sobre resultado que suministró el proceso.
SEGUNDA DENUNCIA
ILOGICIDAD DE LA DECISIÓN RECURRIDA
(Omissis)
De la revisión exhaustiva de la recurrida, se desprende, que la convección que dio lugar a las decisión, se produjo de la apreciación de pruebas testimoniales que no fueron conteste entre si, les (SIC) decir, son evidentemente contradictorias.
De tal manera que, en la recurrida se observa, la existencia del iter prueba incongruente, dado que fueron tomados falsos supuestos, de las testimoniales valoradas plenamente por el juez aquo ya que no fueron adminiculadas correctamente, y que no desvirtuaron la pretensión del Ministerio Público en el debate, los mismos son solo testigos referenciales, es decir, ilustran sobre la conducta de los acusados antes de cometer el hecho, más no, tienen conocimiento cierto y directo de los hechos que dieron inicial del debate, y son estas mismas testimoniales son la que de forma ilógica apreció y valoro el juez para dictar su fallo. S quebrantaron las leyes de la lógica, del conocimiento científico, el sentido común o las máximas de experiencia dando argumentos jurídicos incoherentes, dando como resultado que los argumento jurídicos sean coherente.
Es evidente ciudadanos Magistrados que la observancia correcta y lógica de la valoración de los órganos de prueba, hubiese traído como resultado ubicar y señalar la perfecta existencia del delito, al estar concatenados, con el resultado del acervo probatorio una decisión ajustada de derecho que combata la impunidad (Omissis)
TERCERA DENUNCIA
ERRÓNEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURÍDICA
(Omissis)
En este sentido honorables Magistrados, a todas luces es evidente la errónea aplicación de la norma, por parte del Tribunal Aquo, en la decisión recurrida, lo cual nos hace realizarnos la presente interrogante ¿El resultado del Debate hubiese sido el mismo, si la juez de Juicio hubiera apreciado las pruebas documentales ofrecidas bajo las reglas de la sana critica, tal como lo exige el artículo 22 de nuestra normas adjetiva penal el cual exige una valoración razonada y precisa del elenco probatorio, mediante el criterio de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos?
(Omissis)
CAPITULO III
EL PETITORIO
En consecuencia, en virtud de lo anteriormente expuesto, solicitamos muy respetuosamente a los Jueces de la Honorable Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, que conocerá del presente Recurso de Apelación, en razón de una sana aplicación del derecho que será admitido y declarado Con Lugar el presente recurso de Apelación interpuesto, conforme a lo dispuesto en el artículo 443 numeral interpuesto de conformidad con lo dispuesto en los artículos 444 °2 °4 °5 y 445 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la circunscripción judicial del Estado Guárico, mediante el cual dictó SENTENCIA ABSDLUTORIA (SIC) en contra de los ciudadanos Guliano Winyoleo Marchan Peralta, Anthony Jhoans Farias Valero, Yorbis Benito Barrios Castañeda y Carlos Gabriel González Varela plenamente identificados en auto, SE ANULE LA DECISIÓN RECURRIDA y se ordene la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público...”


III
DE LA CONTESTACION AL RECURSO

En fecha 15/01/2013, se recibe ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de San Juan de los Morros, escrito de contestación del Recurso de Apelación por parte de los Defensores Privados Abogados Zulimar Castro de Vieira Y Tony Vieira Ferreira, donde explana sus alegatos de Ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:

“…(Omissis)…
PRIMERO
La Primera denuncia formulada por la Fiscalía Vigésimo tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, se fundamenta en el supuesto vicio de contradicción en la motivación de la sentencia definitiva, atendiendo lo establecido numeral 2 del articulo 444 del Código Orgánico Procesal Penal.
(Omissis)
Ciertamente, el Tribunal A quo realizó esta afirmación; sin embargo, hay que destacar que, por un aparte, se hace referencia a una “presunción” sobre unos “sujetos activos” hipotéticos, es decir, no se menciona de ninguna forma a persona alguna y, mucho menos, a los ciudadano Guliano Winyoleo Marchan Peralta, Anthony Jhoans Farias Valero, Carlos Gabriel González Varela y Yorbis Benito Barrios Castañeda; y por la otra, el párrafo trascrito del fallo no termina como lo hace ver a parte recurrente.
(Omissis)
Así las cosas, al leerse el texto integro de la sentencia definitiva pronunciada por el Tribunal en funciones de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico se descarta perfectamente el denunciado vicio de contradicción supuesta en la motivación de dicho fallo y, por consiguiente, solicitamos a la sala Única de la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal, tenga a bien declarar sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el Ministerio Público, al no haber incurrido el Tribunal A quo en el error in judicando in facto, en los términos establecidos en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO
La segunda denuncia delatada por la Fiscalía Vigésimo tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, se fundamenta en el supuesto vicio de ilogicidad de la sentencia definitiva, atendiendo a lo establecido en el numeral 2 del artículo 4444 del Código Orgánico Procesal Penal.
(Omissis)
En esta denuncia, el Ministerio Público no hace referencia concreta del fundamento de la supuesta ilogicidad del fallo impugnado; pues, sólo se limita a hacer menciones abstractas que no permiten ni siquiera definir un argumento técnico jurídico para contestar el acto recursivo en este respecto, quedando entendido que si bien los testimonios de las personas referidas por el recurrente no apreciaron de manera directa los hechos que motivaron el inicio de la investigación penal; no obstante, sus dichos sirvieron para acreditar suficiente en el juicio oral las circunstancias de modo, tiempo y lugar donde se encontraban los ciudadanos Guliano Winyoleo Marchan Peralta, Anthony Jhoans Farias Valero, Carlos Gabriel González Varela y Yorbis Benito Barrios Castañeda, antes y durante su injusta aprehensión; lo cual fue valorado por el Tribunal A quo, conforme a las reglas de la sana crítica.

En este sentido, reitera esta Defensa Técnica la necesidad de lectura del texto íntegro de la sentencia definitiva pronunciada por el Tribunal en funciones de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en la que se descarta perfectamente el denunciado vicio de ilogicidad supuesta de dicho fallo y, por consiguiente, solicitamos a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal, tenga a bien declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, al no haber incurrido el Tribunal A quo en el error in judicando in facto, en los términos establecidos en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO
La Tercera denuncia presentada por la Fiscalía Vigésimo tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, se fundamenta en el supuesto vicio de errónea aplicación de una normas jurídica, atendiendo a lo establecido en el numeral 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal; sin que se hubiera referido cuál norma jurídica fue mal aplicada y cuál debió aplicarse en el caso concreto; circunstancias abstractas que nuevamente impiden definir un argumento técnico jurídico para contestar el recurso de apelación en este particular.

Pese a la falta de mención de la norma jurídica supuestamente aplicada erróneamente y de la que debió aplicarse, el Ministerio Público señala que el Tribunal A quo no apreció una serie de pruebas documentales debido a la incomparecencia de los funcionarios y expertos que no acudieron al debate oral, aunque fueron debida y reiteradamente citados a tales efectos; garantizándose con ello el derecho de las partes y evitándose su violación mediante el impedimento del control de la prueba; lo cual constituye un criterio jurisdiccional apegado a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al Código Orgánico Procesal Penal.

(Omissis)
La restantes pruebas documentales no apreciadas o valoradas por el Tribunal A quo, se refiere a una Inspección Técnica practicada en el lugar de los hechos, un Reconocimiento Legal y Trascripción de Mensajes de Texto y reconocimiento Medico Legales, que en nada contribuyen al esclarecimiento de los hechos y, particularmente, en lo atinente al aspecto culpabilístico del delito; sobre los cuales tampoco se pudo ejercer el derecho constitucional y legal de control de la prueba, lo cual era sumamente necesario.

(Omissis)
Incluso, la práctica judicial nos ha demostrado que, en algunos casos, los funcionarios y expertos ni siquiera reconocen el contenido de los informes, tal como ocurriera con la experta anatomopatóloga, DRA. MAIRA CAROLINA RODRÍGUEZ, en el juicio interrumpido incoado contra el ciudadano YERIXON JSÉ BELTRÁN GONZÁLEZ, según asunto Nº JP01-P-2011-001202, y cuya acta de debate levantada el día 10 de julio de 2012, ofrezco como prueba conforme a lo establecido en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, consignando su copia simple en este acto en cuatro (4) folios útiles.

En consecuencia, no cabe duda que el Tribunal en funciones de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, jamás aplicó erróneamente ninguna norma jurídica, descartándose el vicio denunciado por el Ministerio Público; por lo que, igualmente solicitamos a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal, tenga a bien declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto, al no haber incurrido el Tribunal A quo en el error in judicando in jure, en los términos establecidos en el numeral 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por todas las razones antes expuestas, solicitamos respetuosamente a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, tenga a bien declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía Vigésimo tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico y, por consiguiente, confirme el fallo absolutorio pronunciado por el Tribunal en funciones de Juicio Nº 1 del mismo Circuito Judicial Penal…”
IV
DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN.

Del folio cincuenta y siete (57) al folio ochenta y cinco (85), de la pieza 04 del presente asunto, riela la decisión recurrida, publicada en fecha 12/12/2012 por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico San Juan de los Morros, la cual en su parte dispositiva es del tenor siguiente:

“…(Omissis)…Absuelve a los ciudadanos Guliano Winyoleo Marchan Peralta, (…) de la comisión de los delitos de Secuestro Agravado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 3, en relación con el artículo 10 numerales 11 y 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el artículo 80 en su último aparte, Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación al artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos ;Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en los artículos 6 y 16 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada; al ciudadano Anthony Jhoans Farias Valero, (…) de la comisión de los delitos de Secuestro en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en relación con el artículo 80 en su último aparte del Código Penal y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en los artículos 6 y 16 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada;y a los ciudadanos Yorbis Benito Barrios Castañeda (…) y Carlos Gabriel González Varela (…), de la presunta comisión de los delitos de Cooperador Inmediato en el Secuestro Agravado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 3 de la ley contra el Secuestro y la Extorsión, en relación con el artículo 80 en su último aparte y el artículo y el artículo 83 ambos del Código Penal y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en los artículos 6 y 16 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, todos estos delitos en perjuicio de Mahmud Abder Rasul Subhi Numan, Al Shobkee de Mahmud Muna Husein Hamdan y Gahzzan Subhi Mahmud Al Shobkee y el Estado Venezolano 2) Decreta el cese de la medida privativa judicial preventiva de libertad que cursa en contra de los referidos ciudadanos …” (Omissis)

V
DE LA AUDIENCIA CELEBRADA

Ahora bien, en fecha 09/06/2014, se realizo Audiencia Oral y Pública, de conformidad con el articulo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se dejó constancia de la presencia de las partes, constatándose la presencia del Fiscal 23º del Ministerio Público del Estado Guárico, Abg. Carlos Luis Sánchez, del Defensor Privado Abg. Tony Vieira, de los acusados Anthony Jhoans Farias Valero, Carlos Gabriel González Varela, Yorbis Benito Barrios Castañeda, verificándose la inasistencia de las victimas ciudadano Subhi Numan Mahmud Abder, Husein Hamdan Al Shobkee de Mahmud y Gahzzan Subhi Mahmud Al Shobkee.

VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La Corte para decidir observa:

Visto y leído el contenido del escrito contentivo del Recurso de Apelación de sentencia, se desprende que los recurrentes, denuncian que la decisión dictada en fecha 27 de Noviembre del 2012 y publicada en su texto integro en fecha 12 de Septiembre de 2012, por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, San Juan de los Morros, vulnera las normas consagradas en los artículos 444 numeral 2° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual esta Corte de Apelaciones pasará a analizar si la referida decisión incurrió en alguno de los vicios indicados.

En cuanto a lo expuesto por los recurrentes, ABGS. YESSICA MARWILL MORA ROMERO y CARLOS ALBERTO ESCALONA, actuando con el carácter de Fiscales Vigésimos Terceros Auxiliares del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, que en su escrito de apelación indicaron lo siguiente:

CONTRADICCION EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA

En Este sentido en la sentencia recurrida el Tribunal a quo, estableció en su sentencia que una vez valorado las testimoniales de las victimas, que: “Tal y como se indico con anterioridad por este tribunal, se presume que la conducta de los sujetos activos era la de secuestrar a los ciudadanos Mahmud Abder Rasul Subhi Numan, Al Shobkee de Mahmud Muna Husein Hamdan y Gahzzan Subhi Mahmud Al Shobkee” (negritas y subrayado del recurrente) lo cual se aprecia en el folio 26 de la recurrida. Y aun, teniendo esta convicción el fallo estableció, la no responsabilidad de los acusados en el delito por el cual fueron acusados, lo cual es a todas luces contradictorio, ya que dichas pruebas fueron acompañadas de un cúmulo de actividad probatoria que a consideración de quien aquí suscribe, demostró la participación penal de los acusados.

Se observa que el punto central de la presente denuncia, es una supuesta contradicción de motivación por parte de la a quo en la Sentencia, tal como esta establecido en el numeral 2° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, este Cuerpo Colegiado una vez revisada la decisión apelada así como las actuaciones que conforman el expediente, y los elementos de prueba evacuados en el Juicio Oral y Público, pudo constatar que la a quo en la delatada hizo las siguientes consideraciones:

En primer lugar, la juez a quo señala que aparte del dicho de los referidos ciudadanos, no existe otro medio de prueba que corrobore lo señalado por ellos, la misma indica que se recibió el testimonio de las victimas del presente caso, quienes manifestaron que el sujeto que ingreso hasta su residencia les indico que subieran al vehiculo, sin embargo no hay otro elemento probatorio que corrobore sus testimonios, no hubo testigos de la aprehensión, a pesar de que señalaron que muchos vecinos salieron, no hubo la comparecencia de los funcionarios y expertos que participaron en las actuaciones de investigación a pesar de que el Tribunal ordeno su comparecencia a través del Ministerio Publico, y a pesar de que los mismos son órganos auxiliares del Ministerio Publico, que es quien lleva la carga de la prueba y quien tiene el deber de destruir la presunción de inocencia de los imputados, del dicho de las victimas no se desprenden elementos que indiquen que los acusados de autos hayan sido los participes del hecho por el cual Ministerio Publico acusó a los ciudadanos Yorbis Barrios, Anthony Farias, Carlos González y Juliano Merchan, y menos en el sentido de que dos de las victimas indican que se trataban de 3 sujetos y uno de ellos huyó, la ciudadana hizo referencia a que se trataba de cuatro sujetos y uno de ellos huyó, la ciudadana hizo referencia a que se trataba de cuatro sujetos, hicieron mención a unos vehículos motos que no fueron acreditados en los autos, así como un arma de fuego que tampoco fue demostrada su existencia en el debate oral y publico, no hubo reconocimiento en rueda de individuos que permitieran demostrar al tribunal que lo dicho por las victimas correspondiera con las personas que fueron aprehendidas, no hay discriminación sobre el grado de participación de cada uno de los acusados, a pesar de que la acusación para dos fue en grado de cooperador inmediato, no hubo un solo elemento de prueba que indicara de que manera los ciudadanos Yorbis Barrios y Carlos González participaron en el delito.

Posteriormente la jueza a quo consideró el testimonio de los ciudadanos Eiana Sánchez, Jhoana Crespo, Karla Centeno, Manuel Contreras, Ricardo Alcala, Maria del Carme Valero, Braulio Valero, Jose Silva, Mayra Lopez, Norma Vásquez, Alejandro Sánchez, Orlando Manzol, Yenireth Barreto, José Ledesma, Alejandro Celis, Flor Velásquez, Elva Santana, Sarahis León, Francisco Velasco y Juan José Salazar, quienes dieron fe y fueron contestes en manifestar y demostrar la presencia de los acusados en sitios distintos al lugar donde ocurren los hechos señalados por las victimas, a la hora en que estos lo manifiestan, fueron contestes incluso en señalar vestimenta de los acusados y sitio y hora de aprehensión de los mismos, cada uno de ellos dio fe que los ciudadanos Anthony Farias se encontraba en su residencia y se dirigía a la cancha a jugar cuando fue aprehendido, que Yorbis acababa de llegar de su trabajo y se dirigió a la bodega y luego a la cancha cuando fue aprehendido, que Carlos González estaba donde su mama y cuando iba a cambiarse para ir a trabajar fue aprehendido y que Guliano Merchan fue visto frente al comando policial pocos minutos antes de que ocurriera el hecho, no existiendo otro elemento que destruyera lo dicho por ellos.

De este mismo modo la jueza a quo al momento de la valoración y análisis de las pruebas en el asunto de marras, concluye que hay insuficiencia de elementos de certeza que demuestren la participación de los acusados en los hechos por los cuales el Ministerio Publico presento acusación, ya que con los dichos de las victimas ni siquiera se logro demostrar los delitos de Asociación para delinquir, no hubo elementos que demostraran que los acusados formaran parte de una organización de delincuencia organizada. Tampoco se demostró existencia de arma de fuego que determinara la comisión del delito de porte ilícito de arma acreditado a uno de los acusados y mucho menos un elemento probatorio que demostrara el delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito, con el dicho de las victimas y de los testigos ofrecidos por la defensa, no se demuestra ninguno de esos delitos y mucho menos la participación de los acusados de autos.

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, en base a lo descrito anteriormente, considera que la Jueza a quo justificó erróneamente su decisión, que conllevó a una sentencia absolutoria, incurriendo en una contradicción manifiesta en la motivación de la decisión, ya que la misma indica que “se presume que la conducta de los sujetos activos era la de secuestrar a los ciudadanos Mahmud Abder Rasul Subhi Numan, Al Shobkee de Mahmud Muna Husein Hamdan y Gahzzan Subhi Mahmud Al Shobkee”, sin embargo, concluyó lo contrario. Asimismo, es importante resaltar que la Juez a quo después de valorar los órganos de prueba de la defensa, llego a la convicción que “no tiene conocimiento de la circunstancia de lugar, modo y tiempo de la materialización del delito”.

En virtud de lo ante señalado, es necesario citar lo establecido en la jurisprudencia de la Sala Constitucional, Sentencia Nº 684 de fecha 09-07-2010, de la cual se desprende lo siguiente:

“…la coherencia interna que debe tener toda sentencia, exige que el Juez impida la existencia de vicios lógicos del discurso, lo cual comprende lo siguiente: a) La necesidad de que, al ser contrastadas o comparadas globalmente todas las argumentaciones expuestas en la motivación, no sea observable disonancia alguna entre aquellas; y b) La exigencia de que no existan errores lógicos derivados simplemente de una concreta argumentación efectuada por el juzgador. De cara al primer requisito, cuando el mismo no es cumplido, se produce la denominada incoherencia intracontextual, o incoherencia del conjunto o contexto de la motivación, siendo que en este caso el vicio lógico se pone de manifiesto al comparar y contrastar la contradicción existente entre los diversos argumentos que conforman una misma justificación…”

Asimismo, esta Corte de Apelaciones trae a colación la Sentencia Nº 99 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21/03/2006, Exp. C05-0541, con ponencia de la Magistrada MIRIAN DEL VALLE MORANDY MIJARES, en la cual se estableció lo siguiente:

“…La Sala Penal ha establecido con reiteración que la legalidad de la condenatoria o de la absolución del reo debe resultar con absoluta claridad y precisión del examen metódico y exhaustivo de los elementos probatorios en la parte fundamental de la sentencia. Así en relación con la motivación del fallo, en sentencia Nº 118 de fecha 21 de abril de 2004, señaló: “La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del Juez con la Ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva…”

Por las razones anteriormente expuestas, y en atención al criterio jurisprudencial supra citado, este Tribunal de Alzada considera que la juez a quo incurrió en el error de “CONTRADICCION EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA”, establecido en el artículo 444, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la misma, de la valoración de las pruebas debatidas en juicio, dio como resultado una convicción parcial e incompleta de las mismas, de igual manera, los hechos fácticos debatidos en el juicio no fueron plasmados como un todo coherente en la decisión recurrida.

En relación a lo anteriormente asentado, es necesario citar el criterio jurisprudencial vinculante en cuanto a la motivación de las decisiones, tales como: Sentencia Nº 077 de fecha 03-03-2011, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la cual preciso:

“…La motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad; cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro…”


Y finalmente Sentencia Nº 038 de fecha 15-02-2011 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia expreso:

“…Como es sabido, la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario…”

De modo que, con respecto a la motivación de los fallos este Tribunal colegiado acoge el criterio de que las decisiones tomadas por los administradores de justicia en cualquier etapa del proceso, no pueden darse por satisfechas cuando se hacen simples transcripciones de lo acontecido en las audiencias, de lo expresado por cada una de las partes y de la doctrina que estime pertinente citar que guarde relación con el caso, sin que el Juez realice una debida injerencia y concatenación entre si, no puede en síntesis las decisiones consistir en narraciones inconclusas y desmotivadas en argumentos jurídicos derivados de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se suscitaron los hechos, que originan que se omitan aspectos fundamentales de relevancia para el asunto sometido a consideración, por lo que su decisión podría ocasionar impunidad y denegación de justicia.

La inobservancia desplegada por la juez a quo, al incumplir con su actividad jurisdiccional de emitir un fallo debidamente motivado, necesariamente conlleva a activar un mecanismo que depure inmediatamente el vicio observado. Sobre la base de lo anteriormente analizado, considera esta Corte de Apelaciones, que la sentencia aquí recurrida, atenta contra el debido proceso, y los principios de valoración de la prueba, razón mas que suficiente para declarar CON LUGAR la presente denuncia. Y así se declara y decide.

En cuanto a lo establecido en el numeral 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, la Abg. Yessica Marwill Mora y el Abg. Carlos Escalona, en su condición de Fiscales Auxiliar Vigésimos Terceros del Ministerio Público, indicaron lo siguiente en el escrito de apelación:

ERRONEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURIDICA
…(Omissis)… ahora bien, a pesar de haber sido, estas pruebas controladas por parte de la defensa, y siendo admitidas por el órgano jurisdiccional, sorprende a quienes aquí suscriben que: en fecha 12 de Diciembre del 2012, el Tribunal de juicio en su decisión no aprecio dichas pruebas documentales, ya que, usando un criterio a todas luces errado, del Juez de Juicio, en su decisión estableció que: “El Tribunal acordó no darle valor probatorio a los siguientes medios probatorios: Acta de Investigaciones Penales, de fecha 15-03-2012, suscrita por el funcionario Eudy Tovar, adscrito a la Policía del estado Guarico Inspección Técnica Nº 421, de fecha 16-03-2012, practicada en el lugar de los hechos Reconocimiento Legal y Transcripción de Mensajes de Texto Nº 9700-252-068, de fecha 16/03-2012, suscrita por el Funcionario Pablito Martínez, Acta de Investigaciones Penales de fecha 16/03/2012, suscrita por el funcionario Carlos Cubiro Reconocimiento Medico Legal Nº 0155, de fecha 16-03-2012, suscrita por el funcionario Franklin Martínez, Reconocimiento Medico Legal Nº 0154, de fecha 16/03/2012, suscrita por el funcionario Franklin Martínez Resultados de los Exámenes Médicos Legales N° 590, 591, 592 y 593 de fecha 16/03/2012, suscrita por el funcionario Franklin Martínez Resultado Medico Legal del ciudadano Juliano Marchan Peralta cursante del folio 201 pieza Dos, ello en virtud que el funcionario que suscribe los informes no compareció al debate oral y publico a rendir testimonio”, lo cual trajo como consecuencia que esa errónea aplicación de una norma jurídica, afecte, como en efecto lo hizo, el resultado la sentencia definitiva…(Omissis)…

Se observa que el punto central de la presente denuncia, versa sobre la inconformidad de la parte recurrente en cuanto a la incomparecencia del experto o experta, o testigos citados al debate oral y publico; por cuanto la Juez A quo debió prescindir de dichas pruebas.

Ahora bien, verifica esta Alzada que en la decisión recurrida la jueza indicó que dejó constancia de la incomparecencia de los funcionarios Franklin Martínez, Eudy Tovar, Pablito Martínez, Victor González, Carlos Cubiro y Reina Pérez, prescindiéndose sus testimonios como parte de las pruebas en el debate oral y publico, en virtud de haber agotado todas las vías legales correspondientes sin haber logrado su comparecencia, conforme con el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haber sido notificados a través de su superior jerárquico; fueron debidamente citados y fue empleada la fuerza publica, a tenor de lo pautado en el articulo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, no atendiendo el llamado del tribunal prescindiendo de su testimonio, procediendo a incorporar por su lectura las pruebas documentales ofrecidas.

De igual manera es necesario traer a colación lo establecido en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, del cual se desprende lo siguiente:

“Articulo 340: Cuando el experto o experta, o testigo oportunamente citado o citada no haya comparecido, el Juez o Jueza ordenara que sea conducido por medio de la fuerza publica, y solicitara a quien lo propuso que colabore con la diligencia.
Se podrá suspender el juicio por esta causa una sola vez conforme a lo previsto para las suspensiones, y si el o la testigo no concurre al segundo llamado o no pudo ser localizado o localizada para su conducción por la fuerza publica, el juicio continuara prescindiéndose de esa prueba…”


Asimismo, esta Corte de Apelaciones trae a colación la Sentencia Nº 490 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-0135 de fecha 06-08-2007, en la cual establece:

“para la apreciación tanto de la prueba de experticia, como de la declaración del experto, en principio deben ser ofrecidas como pruebas por la partes y admitidas por el Tribunal de Control, para el debate probatorio. El hecho de que la prueba testimonial del experto no haya sido incorporada al debate (por su incomparecencia), no restringe la validez y eficacia de la experticia, por cuanto esta es autónoma y debe bastarse por si misma”


En virtud de lo anteriormente citado y en relación al asunto de marras, estima esta Corte de Apelaciones, que la Juez A quo no actuó conforme a derecho haciendo una errónea interpretación de la norma adjetiva penal, al no valorar las pruebas y testimonios emitidos por los ciudadanos antes mencionados, en virtud de su incomparecencia, prescindiendo de las mismas. En consecuencia esta Corte de Apelaciones le acredita la razón al recurrente en relación a la presente denuncia, en consecuencia se declara CON LUGAR la misma. Todo ello a tenor del artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara y se decide.

En conclusión se declara CON LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto en fecha en fecha 04/01/2013, por los ABGS. YESSICA MARWILL MORA ROMERO y CARLOS ESCALONA, actuando con el carácter de Fiscales Auxiliares Vigésimos Terceros, del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, contra decisión dictada en fecha 27/11/2012 y publicada en su texto integro en fecha 12/12/2012, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, San Juan de los Morros. En consecuencia, se anula la decisión dictada en fecha 27/11/2012 y publicada en su texto integro el 12/12/2012, por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal de San Juan de los Morros, Estado Guarico, quedando vigente la Medida Preventiva Privativa de Libertad que pesaba sobre los ciudadanos YORBIS BARRIOS, ANTHONY FARIAS, CARLOS GONZALEZ y JULIANO MERCHAN, antes del pronunciamiento de la sentencia aquí anulada, ordenándose al tribunal de Juicio competente que corresponda conocer del presente asunto penal, librar las respectivas Ordenes de Aprehensión. Así se decide.

VII
DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos; PRIMERO: Se declara CON LUGAR, el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por los abogados Jessica Mora y Carlos Escalona, actuando en caracteres de Fiscales Vigésimos Terceros Auxiliares del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en contra de la decisión dictada en fecha 27/11/2012 y publicada en su texto integro el 12/12/2012, por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal de San Juan de los Morros, Estado Guarico. SEGUNDO: Se ANULA la decisión dictada en fecha 27 de Noviembre del 2012 y publicada en su texto integro en fecha 12 de Diciembre de 2012, por el Tribunal A quo. TERCERO: Se ordena la realización de un nuevo Juicio Oral y Público ante un Juez distinto al que pronunció la sentencia apelada, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las actuaciones en su oportunidad legal correspondiente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal a los fines de distribuir el presente asunto a un Tribunal de Juicio de esta extensión Judicial, prescindiendo de los vicios supra señalados, a fin de salvaguardar así los derechos y garantías de orden constitucional y legal que asisten a las partes; quedando vigente la Medida Preventiva Privativa de Libertad que pesaba sobre los ciudadanos YORBIS BARRIOS, ANTHONY FARIAS, CARLOS GONZALEZ y JULIANO MERCHAN, antes del pronunciamiento de la sentencia aquí anulada, ordenándose al tribunal de Juicio competente que corresponda conocer del presente asunto penal, librar las respectivas Ordenes de Aprehensión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Notifíquese. Cúmplase.-

Dada, firmada y sellada por esta Sala Única de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a los 19 días del mes de Febrero de Dos mil quince (2015).-

EL JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES,


ABG. JAIME DE JESÚS VELÁSQUEZ MARTÍNEZ
(PONENTE)

LOS JUECES MIEMBROS


ABG. CARMEN ALVAREZ ABG. HÉCTOR TULIO BOLÍVAR HURTADO

EL SECRETARIO,

ABG. OSMAN FLORES

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.-

EL SECRETARIO.

ABG. OSMAN FLORES

JP01-R-2013-000001
JDJVM/CA/HTBH/OF/eb.-




VOTO SALVADO

Quien suscribe, Héctor Tulio Bolívar Hurtado juez Temporal de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, disiente de la ponencia aprobada mayoritariamente por la sala en el asunto signado bajo el N° JP01-R-2013-000001, nomenclatura de la sala, por las razones que procedo a exponer:

Esta Alzada por mayoría dicta decisión en relación a Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa el cual presenta tres denuncias, la primera por contradicción en la motivación de la sentencia; la segunda por ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia; la tercera por errónea aplicación de una norma jurídica.

En relación a ello, manifiesto mi desacuerdo con la decisión que estima que la delatada no se encuentra envestida de los requisitos mínimos que debe adoptar una sentencia y en estricto acatamiento de los principios del Juicio Oral y Público establecidos en la norma penal adjetiva, por cuanto considero que la misma no presenta vicios en cuanto a la valoración de las pruebas. Asimismo observo que se dio el cabal cumplimiento con el debido proceso y la tutela judicial efectiva, en amparo a la constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Con respecto a la primera denuncia fundamentada en la contradicción en la motivación de la sentencia, pues alega el recurrente que la convicción a la que llego la juez a quo y las pruebas que valoró se destruyen entre si, indicando que el Tribunal a quo valoró caprichosamente y en conjunto las pruebas dando como resultado una convicción parcial e incompleta de las pruebas debatidas en el contradictorio; y que igualmente priva a esta sentencia de la base lógica de la motivación; puesto que esta debe realizarse sobre resultado que suministro el proceso.

Estima este juzgador que disiente de la mayoría en su decisión que del análisis y revisión íntegra del alegato expuesto por los representantes de la vindicta pública, en la inconformidad de la sentencia, se constata que en la decisión recurrida se identifica las partes, el objeto del proceso, las diligencias de investigación promovidas por la Fiscalía del Ministerio Público como medios de prueba, así como las continuaciones de la celebración del Juicio Oral y Público, la juzgadora acredita que en el desarrollo del debate, quedó demostrado la comisión de un delito, a través del testimonio de los ciudadanos Mahmud Abder Rasul Subhi Numan, Al Shobkee de Mahmud Muna Husein Hamdan y Gahzzan Subhi Mahmud Al Shobkee, víctimas de los hechos, quienes fueron contestes en señalar el modo tiempo y lugar donde se desarrolló el ilícito, mediante el cual fueron victima de agresiones por parte de varios ciudadanos que portaban armas de fuego, quienes fueron ingresando paulatinamente a la residencia, los sometieron y pretendían obligarlos a abordar un vehículo automotor de su propiedad, posteriormente se presentó un forcejeo entre victimas y los sujetos activos del delito, que permitió que los mismos huyeran del lugar. Asimismo estableció en los fundamentos de hecho y de derecho claramente las circunstancias que fueron objeto de probanzas y determinó de manera diáfana y precisa, con las pruebas allí evacuadas, que no aparece acreditada la participación y consecuente responsabilidad penal de los acusados Guliano Winyoleo Marchan Peralta, Anthony Jhoans Farias Valero, Yorbis Benito Barrios Castañeda y Carlos Gabriel González Varela, en la comisión de los delitos de Secuestro Agravado en Grado de Frustración previsto y sancionado en el artículo 3, en relación con el artículo 10 numerales 11 y 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal y Asociación para Delinquir; previsto y sancionado en los artículos 6 y 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; todos estos delitos en perjuicio de los ciudadanos: Husein Hamdan Al Shobkee de Mahmudmuna, Subhi Numan Mahmud Adder Ragul y Gahzzan Subhi Mahmud Al Shobkee y el Estado Venezolano, de conformidad a los artículos 346, 347 y 348 todos de la vigencia anticipada del Código Orgánico Procesal Pena, por los cuales fue presentada acusación en su contra. Estableciéndose en la delatada que de lo manifestado por los testigos y lo evidenciado en las pruebas documentales evacuadas, solo se presume el tipo posible de delito que se hubiese cometido, pero sin embargo, aparte del dicho de los referidos ciudadanos, no existe otro medio de prueba que corrobore lo señalado por ellos y demuestren la responsabilidad penal de los acusados.

Asimismo la sentencia recurrida explana que del análisis comparativo hecho por la juzgadora a todos y cada uno de los medios de prueba que fueron recibidos, no hubo testigos de la aprehensión, a pesar de que señalaron que muchos vecinos salieron, no hubo la comparecencia de los funcionarios y expertos que participaron en las actuaciones de investigación, a pesar de que el Tribunal ordenó su comparecencia a través del Ministerio Público, razón por la cual no le dio valor probatorio. Con relación a ello, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 404, Expediente N° C04-0225, de fecha 02 de Noviembre del 2004, y con ponencia de de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, estableció lo siguiente:

“….Esta Sala advierte a los jueces la imposibilidad de incorporar por su lectura, experticias o inspecciones practicadas con anterioridad, sin que los expertos declaren en el juicio, en virtud del principio de la inmediación contenido en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal por medio del cual los jueces que han de pronunciar la sentencia, deben presenciar el debate y la incorporación de las pruebas, con base en las cuales llegan a su convencimiento judicial, por otra parte, el artículo 197 del citado Código Orgánico Procesal Penal establece que los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido incorporados al proceso, conforme a las disposiciones del citado Código Procesal…”

Igualmente, señala la delatada, que del acervo probatorio tampoco se evidenció que los acusados formaran parte de una organización de delincuencia organizada, y que tampoco de demostró existencia de arma de fuego que determinara la comisión del delito de porte ilícito de arma acreditado a uno de los acusados y mucho menos un elemento probatorio que demostrara el delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito, no demostrándose ninguno de esos delitos y mucho menos la participación de los acusados de autos, pues la mayoría de los testigos evacuados no aportaron en sus dichos alguna circunstancia que permitiera avizorar la participación de los acusados; solo manifestaron conocer de su ubicación en la fecha en que ocurrieron los hechos. Cabe destacar que la recurrida expone que si bien es cierto se estableció que los sujetos activos del delito realizaron acciones para determinar la comisión de un delito no es menos cierto que no se acreditó que los acusados hayan sido estos los sujetos activos. Por ello, la delatada hace mención que ante la carencia de elementos de certeza que demuestren la participación de los acusados, en la comisión de los delitos por los cuales se presentó acusación y se celebró juicio oral y público, debía dictar sentencia absolutoria.

En atención a estas consideraciones explanadas por el a quo en la sentencia refutada, queda plenamente claro que no infringió la normativa penal, en torno al deber de motivar todo fallo, pues su decisión está totalmente cónsona y fundamentada por razonamiento explicitado, pues la jueza realizó un razonamiento lógico de cada prueba y de los hechos que consideró probado, adminiculando los diferentes medios de pruebas evacuados para finiquitar en su decisión que la sentencia ha de ser absolutoria, por lo que estima el juez disidente que no le prospera la denuncia ejercida por el recurrente.

Con respecto a la segunda denuncia por Ilogicidad de la decisión recurrida. Alega el recurrente que la convicción que dio lugar a la decisión, se produjo de la apreciación de pruebas testimoniales que no fueron contestes entre si, contradictorias y que no fueron adminiculadas correctamente, y que no desvirtuaron la pretensión del Ministerio Público en el debate; manifestando que los mismos son solo testigos referenciales, es decir, ilustran sobre la conducta de los acusados antes de cometer el hecho, mas no tienen conocimiento cierto y directo de los hechos que dieron inicio al debate, y que son estas mismas testimoniales son las que de forma ilógica aprecio y valoro el juez para dictar su fallo.

Estima este juez disidente, que la Juzgadora Primero de Juicio, señala que con los medios de pruebas evacuados en el debate Oral y Público, no se determinó la responsabilidad penal de lo acusados; por cuanto no resultaron suficientes las pruebas evacuadas en el juicio, en virtud de que sólo comparecieron al debate a rendir sus declaraciones, las víctimas, quienes no señalaron a los acusados como las personas que se introdujeron en su residencia y portando armas de fuego intentaron secuestrarlos y unos testigos que fueron contestes entre sí en manifestar y demostrar la presencia de los acusados en sitios distintos al lugar donde ocurrieron los hechos; asimismo la recurrida establece, tal y como señalan también los representantes del Ministerio Público en su acto recursivo, que la misma expone que los referidos testigos no tienen conocimiento cierto y directo de los hechos; para luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación no resultaron suficientes; estableciendo de allí una relación de estos medios que la llevaron a la conclusión de dictar la sentencia absolutoria a los ciudadanos Guliano Winyoleo Marchan Peralta, Anthony Jhoans Farias Valero, Yorbis Benito Barrios Castañeda, y Carlos Gabriel González Varela, explanando que no se probó la responsabilidad de los mismos en los hechos por los cuales se celebró el juicio debatido; evidenciándose logicidad en la sentencia dictada por la a quo, ya que determinó con cada uno de los medios de prueba que analizó para realizar su fundamentación, adminiculándolos, concatenándolos y haciendo una relación pormenorizada que se demuestra cuando la misma señala que ellos aportaron saber el lugar donde se encontraban los acusados pero, pero no podrían tener conocimiento sobre los hechos por el cual se celebró el juicio oral y público; razón por la cual estimo que no le asiste la razón al recurrente en su segunda denuncia.

En razón las dos primeras denuncias se debe destacar el vicio de contradicción en la motivación de la sentencia, ésta opera cuando hay argumentos en contrarios que se destruyen recíprocamente, cuando no hay concordancia entre la motivación de la sentencia, con la valoración de las pruebas, conclusiones, con el dispositivo del fallo, es decir entre la descripción detallada del hecho que el tribunal da por acreditado, la calificación, y las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal y las penas, es decir coherencia entre estos elementos; y el vicio de ilogicidad, es lo que carece de lógico o discurre sin aciertos por falta de modos propios de expresar el conocimiento.

Con relación a la tercera y última denuncia, en la que el recurrente alega que la delatada inobservó la norma establecida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual exige una valoración razonada y precisa del elenco probatorio, mediante el criterio de la lógica, las máximas experiencias y los conocimientos científicos. Orientado el fallador en ese sentido, por imperativo de la Ley y de los principios más ostensibles del proceso, como el de interdicción a la arbitrariedad, deberá ajustar su razonar al criterio que ha sostenido reiteradamente la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, cuando señala que: “la valoración de las pruebas debe efectuarse con base a la sana crítica, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta necesario que el juzgador efectúe un análisis y comparación de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso en concreto. (Vid. Sentencia Nº 563. Fecha 23-10-2008. Blanca Rosa Mármol.)

En ese sentido, con el análisis del extenso de la sentencia realizado por quien acá disiente de la presente decisión, específicamente donde establece los hechos acreditados y se constata que la juzgadora analizó y comparó los elementos probatorios de autos, según la sana crítica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, produciendo, en consecuencia, un fallo motivado con la correcta determinación de los hechos indispensables para la adecuada aplicación de derecho, que estimó acreditados; por lo que concluye este juzgador que en la decisión examinada, se verificó que la Juez de Primera Instancia valoró cada testimonio por separado, tanto de los testigos como de las víctimas que declararon en el debate oral y público, pruebas que en su totalidad fueron detalladas en la sentencia; otorgándole valor a cada una de ellas, las comparó y concatenó entre si de acuerdo a cada planteamiento y examinó la coherencia del razonamiento probatorio establecido en la motivación del fallo refutado; por tal motivo considero que la tercera denuncia es improcedente.
En consecuencia y por las razones antes expuestas, estimo que la resolutiva que tomó esta sala mayoritariamente y la cual disiento, debió ser la de declarar Sin Lugar el presente recurso y confirmar la delatada, de conformidad con lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.

De esta forma, dejo mi voto salvado en el presente asunto, a los Diecinueve (19) días del mes de Febrero de 2015.-

El Juez Presidente de la Corte de Apelaciones,



Abg. Jaime de Jesús Velásquez Martínez
Los Jueces Miembros,




Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado Abg. Carmen Álvarez
(Disidente)


El Secretario,



Abg. Osman Flores


En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.-

El Secretario,



Abg. Osman Flores




JdJVM/ HTBH/CA/OF/.-
ASUNTO: JP10-R-2013-000001