REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
San Juan de los Morros, 24 de febrero de 2015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : JP21-P-2006-001391
ASUNTO : JP01-R-2014-000143

DECISIÓN Nº: 28
JUEZ PONENTE: ABG. JAIME DE JESUS VELÁSQUEZ MARTÍNEZ
IMPUTADOS: LUIS VICENTE AGUILAR, JULIO RAFAEL MEDINA GARCÍA, NELSÓN RAFAEL ENRIQUE, JOSÉ GREGORIO CELIS, FELIPE SIMÓN MOSQUEDA y CABEZA GUILLEN GREISY CAROLINA.
VÍCTIMA: JESÚS GERARDO SILVA HERNANDEZ
DELITO: INVASIÓN
MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL SEXTA 06º DEL MINISTERIO PÚBLICO
MOTIVO: RECURSO DE APELACION DE AUTO

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, conocer y resolver el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el ciudadano Jesús Gerardo Silva Hernández, en su condición de victima, debidamente asistido por el Abg. Rafael Aguilar Romero, en contra de la decisión dictada en fecha 21/03/2013, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal Extensión Valle de la Pascua, Estado Guárico, mediante la cual, entre otras cosas, declaró sin lugar, la solicitud planteada por el ciudadano Jesús Gerardo Silva Hernández, sobre la nulidad de la decisión dictada en fecha 30-10-2012, donde se decreto el Sobreseimiento de la causa seguida a los ciudadanos Luís Vicente Aguilar, Julio Rafael Medina García, Nelson Rafael Enrique, José Gregorio Celis, Felipe Simón Mosqueda y Greisy Carolina Cabeza Guillen, por la presunta comisión del delito de Invasión; de conformidad con lo establecido en los artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

I
ITER PROCESAL

En fecha 06/06/2014, se dio entrada a la causa correspondiéndole por distribución el número JP01-R-2014-000143, por ante esta Corte de Apelaciones.

Para la fecha 07/07/2014, se admite el Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por el ciudadano Jesús Gerardo Silva Hernández, en su condición de victima, debidamente asistido por el Abg. Rafael Aguilar Romero.

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, se observa y analiza en los siguientes términos:
II
DEL RECURSO DE APELACION
Ahora bien, el recurrente presentó escrito contentivo del Recurso de Apelación de Auto constante de tres (03) folios útiles, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 08/01/2014, donde explanan sus alegatos de Ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:

“…(Omissis)…

DE LAS IRREGULARIDADES EN LA DECISIÓN
…(Omissis)…
La contradicción explanada se materializa cuando por una parte el a quo se acoge a lo referido y reflejado en su parte motiva, declarando la nulidad absoluta… y por otra parte, contradice su decisión al declarar sin lugar dicha nulidad.
Con semejante contradicción en cuanto a su sentencia incongruente, la a quo ha dejado a la parte solicitante con una inmensa incertidumbre que lo perjudica y coloca en inseguridad jurídica procesal que afecta al debido proceso de las partes; porque no se tiene la certeza de cual ha sido en definitiva la posición judicial tomada por la jueza.
¿Cuál tiene mas peso para la sentencia, el análisis doctrinal que decidió declarar con lugar la nulidad solicitada o el acuerdo de la dispositiva que declaró sin lugar la misma solicitud de nulidad?
De dicha decisión judicial su conducta estaba parcializada a la opinión previamente tomada.
De lo señalado supra, al revisar el orden cronológico en el contenido del expediente, observamos:
6.- Que la solicitud que hizo la victima en fecha 07 de Febrero de 2013 está mal ubicada en foliatura, por cuanto precisamente aparece colocada después del auto de abocamiento y de sentencia que ratifica y motiva lo dejado de hacer por la jueza saliente, quedando evidenciada violación descarada en el orden de la foliatura que debe celosamente llevarse y guardarse estrictamente en la formación del expediente.
CAPITULO I

Tal y como se evidencia de la parte in fini del referido auto aquí impugnado, cursante a los folios 231 al 235, ambos inclusive, mediante el cual, se ordena cuanto sigue: “…(Omissis)…
El auto del Tribunal que tiene fecha cierta 21 de Marzo de 2013 – hasta la fecha, ha transcurrido más de nueve meses, y todavía no consta en el cuerpo del expediente que se haya notificado a las partes, tal y como se puede comprobar del contenido del expediente y de la página juris que lleva el Circuito Judicial Penal de Valle de la Pascua, prueba cierta y necesaria, que no puede obtener en copia certificada del referido organismo administrativo, dado a su hermetismo interno, el cual me negó expedírmelas, porque no están autorizados para ello, pero que la Corte de Apelaciones puede disponer lo necesario para obtener dicha evidencia.
Con la FALTA DE MOTIIVACIÓN DE LAS PARTES desde hace mas de nueve (09) meses, nuevamente el juzgado de control ha alterado flagrantemente el debido proceso; colocando a las partes en incertidumbre jurídica; porque la falta de certeza procesal pudiese establecer cualquier extemporaneidad en el ejercicio recursivo, todo debido al tiempo transcurrido sin las notificaciones lo cual puede determinarse en perjuicio de la parte recurrente, la apelación fuera de lapso.
Indudablemente, en la contradicción de la sentencia, la jueza a quo incurre en la negación de una afirmación propia, previamente acogida. Tal contrariedad constituye la incompatibilidad de ambas posiciones tomadas por la sentenciadora, las cuales no pueden se a la vez verdaderas; por cuanto una de ellas afirma y la otra niega lo mismo.
La errónea contradicción se puede plantear también como una incongruencia jurídica, por cuanto la contrariedad constituye una impertinencia en el análisis.
La contradicción señalada no es más que una demostración de la impericia, que aunada a cualquier conducta dolosa pudiese haberla llevado a incumplir con el orden cronológico que estrictamente debe llevarse en el expediente según la fecha de presentación de los documentos. Por tal motivo, decidió primeramente ratificar la Audiencia Preliminar cuya sentencia había sido solicitado su nulidad; y posteriormente se pronunciara sobre dicha nulidad. Eso deja en evidencia la parcialidad con la posición tomada por su colega judicial saliente a favor de los coimputados.
Evidentemente, tal preferencia altera el orden para decidir los asuntos procesales, con lo cual se vulnera flagrantemente el debido proceso.
Por todo lo antes expuesto, pido respetuosamente a la Corte de Apelación que la impugnación interpuesta sea declarada con lugar, con todos sus pronunciamientos legales.


III
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO

Ahora bien, en fecha 19/02/2014, del Abogado JULIO CESAR RENGIFO MEJIAS, en su carácter de Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Público, acude a los fines de dar contestación al Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Jesús Gerardo Silva Hernández debidamente asistido por el Abogado Rafael Aguilar Romero, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, donde explana sus alegatos de Ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:

“…(Omissis)…

DE LOS SUPUESTOS DE DERECHO

En cuanto al primer supuesto argumentado por la recurrente de considera este representante del Ministerio Público, que el Juez de la recurrida garantizó cabalmente los derechos de la presunta victima, establecidos en el artículo 122 del Código Orgánico Procesal Penal, al notificarla del auto que fundamentaba la decisión de fecha 30 de Octubre de 2012.
Por su parte el artículo 160 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el PRINCIPIO DE PROHIBICIÓN DE REFORMA, según el cual después de dictada una sentencia o auto, el Juez que la pronuncia no puede modificar o revocar tal decisión, salvo en lo que respecta el recurso de revocación, que no es el caso de autos.
En este sentido era IMPROCEDENTE por ser contrario a la Ley, que la Juez del Tribunal Primero de Control, decretara la nulidad de una decisión tomada ya por el mismo Tribunal en fecha 30 de Octubre de 2012, que incluso para la fecha no se establecía al Juez de Control un plazo determinado como existe ahora en el Código Orgánico Procesal Penal vigente, para que fundamentara y decidiera sobre la solicitud de sobreseimiento, como establecía el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 04 de Octubre de 2006, publicado en Gaceta Oficial Nº 38.536, vigente para la fecha.
No hubo, en consecuencia, violación a la tutela judicial efectiva, pues todas las partes fueron debidamente escuchadas por el Juez de la recurrida, en la audiencia celebrada en ese Despacho Judicial en fecha 30 de Octubre de 2012, oportunidad en la que manifestaron sus puntos de vista, en relación al pedimento que efectuara la Fiscalía Sexta (6º) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con lo cual se garantizó a todas las partes, incluyendo a las presuntas victima, la actuación real y concreta de acceso al órgano jurisdiccional competente, cumpliendo así el a quo con el deber fundamental dentro de la función jurisdiccional de control que le ha sido atribuida por la Ley.
Corolario de lo expresado conlleva a este Representante del Ministerio Público, a afirmar que en el caso subiudice no existe violación e inobservancia de los derechos y garantías de la presunta víctima, resultando en consecuencia improcedente la solicitud requerida por el apelante, por considerar que no hubo vulneración al debido proceso y a la tutela judicial efectiva. Menos aún el Tribunal de la recurrida, transgredió la normativa legal contemplada en la ley adjetiva penal, relativa al trámite correspondiente para el decreto de sobreseimiento.
Este Representante Fiscal, como garante de los derechos y garantías constitucionales y como parte de buena fe en los procesos penales observa que la decisión del Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico está plenamente ajustada a derecho.
De tal manera, al no existir una supuesta violación del Debido Proceso en perjuicio de la Víctima JESUS GERRADO SILVA HERNANDEZ, el Ministerio Público solicita que sea desestimada la pretensión del recurrente, por ser manifiestamente ilógica, carente de fundamentos legales y perniciosa, que genera una carga al Estado y produce una pérdida innecesaria de tiempo por haber efectuado planteamientos que no están ajustados a derecho, en virtud que en ningún momento ataca el contenido de la decisión donde se decreto el Sobreseimiento sino que basa sus planteamiento en cuestiones banales e imprecisas.

PETITORIO

Con base a los supuestos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, solicito sea declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano JESUS GERRADO SILVA HERNANDEZ, en su condición de Víctima, debidamente asistido por el Abogado RAFAEKL AGUILAR ROMERO, identificado plenamente el Asunto Nº JP21-P-2006-001391, por carecer evidentemente de suficientes argumentos jurídicos y falta de seriedad en los hechos planteados.


IV
DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN.

Del folio ciento treinta (130) al folio ciento treinta y ocho (138) de la pieza Nº 04 del presente asunto, riela la decisión recurrida, publicada en fecha 19/06/2013, por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, la cual en su parte dispositiva es del tenor siguiente:

“…(Omissis)… DECLARA SIIN LUGAR, la solicitud planteada por el ciudadano JESUS GERRADO SILVA HERNANDEZ, sobre la nulidad de la decisión dictada en fecha n30-10-2012, donde se decreto el sobreseimiento de la causa seguida a los ciudadanos LUIS VICENTE AGUILAR, JULIO RAFAEL MEDINA, GARCIA NELSON RAFAEL ENRIQUE, JOSE GREGORIO CELIS, FELIPE SIMON MOSQUEDA y CABEZA GUILLEN GEISY CAROLINA, por la presunta comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el articulo 471-A del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JESUS GERARDO SILVA HERNANDEZ, de conformidad con lo establecido, en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
“… (Omissis)…

V
MOTIVACION PARA DECIDIR.

La Sala observa que el ciudadano Jesús Gerardo Silva Hernández, actuando en su condición de Victima y debidamente asistido por el Abg. Rafael Aguiar Romero, en la causa Nº JP21-P-2006-001391, en contra de la decisión de fecha 21/03/2013, por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 01, del Circuito Judicial Penal, extensión Valle de la Pascua, la cual entre otras cosas declaró Sin Lugar, la solicitud planteada por su persona, sobre la nulidad de la decisión dictada en fecha 30-10-2012, donde se decretó el sobreseimiento de la causa seguida a los ciudadanos LUIS VICENTE AGUILAR, JULIO RAFAEL MEDINA, GARCIA NELSON RAFAEL ENRIQUE, JOSE GREGORIO CELIS, FELIPE SIMON MOSUQEDA y CABEZA GUILLEN GEISY CAROLINA, por la presunta comisión del delito de INVASION, previsto y sancionado en el articulo 471-A del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JESUS GERARDO SILVA HERNANDEZ, de conformidad con lo establecido, en los artículos 174 y 175, de Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien esta Alzada procede a resolver el recurso incoado de la siguiente manera:

…(Omissis)…
CAPITULO II
DEL FUNDAMENTO LEGAL DE LA APELACION
La apelación se fundamenta en el ordinal 8 del articulo 122, en concordancia con los artículos 424, 427, 439 ordinal 1, y 440, todos del Código Orgánico Procesal Penal vigente y tiene por finalidad fundamental dejar sin efecto el fallo dictado por el A quo quien Decidió Sin Lugar la Solicitud de Nulidad que hizo la victima.
CAPITULO III
DE LAS IRREGULARIDADES EN LA DECISION
1.- En principio, la Jueza A quo en su decisión señala textualmente, cito:
…, es forzoso para esta Juzgadora declarar, la nulidad absoluta del acto donde se decretó el sobreseimiento de la causa, con todas las formalidades señaladas en nuestra norma adjetiva penal, asimismo se garantizaron los derechos y garantías procesales, Constitucionales, la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa, el debido proceso, así como los derechos de la victima de conformidad con los artículos 120, 121 y 122 del Codigo Orgánico Procesal Penal. YA ASI SE DECIDE.”...Omissis…

Como se señalara mas adelante, entre el contenido del referido auto decisorio –observando lo subrayado-, la decisión tomada y lo acordado en la dispositiva existe una evidente contradicción, así como leemos y comparamos de seguidas, cuando dice: cito:
“DISPOSITIVA
…(Omissis)…
Declara SIN LUGAR, la solicitud planteada por el ciudadano JESUS GERARDO SILVA HERNANDEZ, sobre la nulidad de la decisión dictada en fecha 30-10-2012, donde se decretó el sobreseimiento de la causa… (omissis)…

La contradicción explanada se materializa cuando por una parte el a quo se acoge a lo referido y reflejado en su parte motiva, declarando la nulidad absoluta… y por otra parte, contradice su decisión al declarar sin lugar dicha nulidad.
Con semejante contradicción en cuanto a su sentencia incongruente, la a quo ha dejado a la parte solicitante con una inmensa incertidumbre que lo perjudica y coloca en inseguridad jurídica procesal que afecta al debido proceso de las partes; porque no se tiene la certeza de cual ha sido en definitiva la posición judicial tomada por la Jueza.
…Omissis…
De lo señalado supra, al revisar el orden cronológico en el contenido del expediente observamos:
6.- Que la solicitud que hizo la victima en fecha 07 de Febrero de 2013 esta mal ubicada en la foliatura, por cuanto precisamente aparece colocada después del auto de abocamiento y de sentencia que ratifica y motiva lo dejado de hacer por la jueza saliente, quedando evidenciada violación descarada en el orden de la foliatura que debe celosamente llevarse y guardarse estrictamente en la formación del expediente… (omisis)…
Con la FALTA DE NOTIFICACION DE LAS PARTES desde hace mas de nueve (09) meses nuevamente el juzgado de control ha alterado flagrantemente el debido proceso; colocando a las partes en incertidumbre jurídica; porque la falta de certeza procesal pudiese establecer cualquier extemporaneidad en el ejerció recursivo, todo debido al tiempo transcurrido sin las notificaciones lo cual pudiese determinarse en perjuicio de la parte recurrente, la apelación fuera de lapso.
…(omissis)…


En relación a ello la Juez a quo estableció lo siguiente:

“…Aduce la victima en su escrito que solicita… La nulidad de la sentencia dictada en el expediente, por no haber sido la misma debidamente publicada por el tribunal sentenciador en el lapso que establece el Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 247 del Código Civil, y esa circunstancia la ha producido un retardo en el derecho que tiene para ejercer en forma oportuna los Recursos Legales…

Ahora bien observa esta Juzgadora una vez revisado el presente asunto, así como la solicitud de nulidad planteada por el ciudadano JESUS GERARDO SILVA HERNANDEZ, se evidencia que en fecha 30-10-2012 se realizo la audiencia fijada a los fines de resolver el sobreseimiento de la causa solicitada por el Fiscal del Ministerio Publico, tal como consta en el acta levantada en la referida fecha, donde estuvieron presentes todas las partes, en esa oportunidad el tribunal se encontraba constituido por la Juez la Abg. Mariel Arrieta, como se evidencia de las actuaciones, posteriormente como se evidencia en el autote fecha 20-03-2013, después de abocarme al conocimiento de la causa y con fundamento en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 806 de fecha 05-05-2004 con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, sentando precedente dicha sala al respecto con sentencia Nº 412 de fecha 02-04-2001, se fundamenta y se publica la decisión dictada en a celebración de la audiencia de sobreseimiento, ordenándose notificar a las partes a los fines de que puedan ejercer los recursos correspondientes, una vez que conste en autos la ultima de las notificaciones…”

En ese mismo sentido necesariamente se debe señalar lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales son de tenor siguiente:

Articulo 174: Principio. No podrán ser apreciadas para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este código, la Constitución de la República, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la republica, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.


Artículo 175: Nulidades Absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la Republica, las leyes y los tratados, convenios o acuerdo internacionales suscrito y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.

Asimismo, es necesario traer a colación la Sentencia Nº 234, Expediente Nº 0432 de fecha 22-04-2008, la cual señalo lo siguiente:

“…pero la nulidad absoluta no debe ser decretada solamente cuando se evidencia la violación de un derecho constitucional del Imputado, sino también cuando exista inobservancia o violación de derechos y garantía fundamentales previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos suscritos por la Republica, en donde se incluye, evidentemente, los derechos constitucionales de las victimas…”




En relación a ello la Juez a quo estableció lo siguiente:

“…que la nulidad absoluta debe estar establecida en la ley, y así se citó el articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, considerándose la nulidad como la inidoneidad de un acto para cumplir su finalidad, es forzoso para esta Juzgadora declarar, la nulidad absoluta del acto donde se decreto el sobreseimiento de la causa, con todas las formalidades señaladas en nuestra norma adjetiva penal, asimismo se garantizaron los derechos y garantías procesales, Constitucionales, la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa, el debido proceso, así como los derechos de la victima de conformidad con los artículos 120, 121 y 122 del Código Orgánico Procesal Penal…”


De acuerdo a lo supra transcrito en relación con el caso que nos ocupa, esta Alzada considera que no le asiste la razón al recurrente, por cuanto se observó que la Juez a quo fundamentó correctamente su decisión de conformidad con los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no existe violación alguna de derechos y garantías fundamentales previstas en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y demás leyes; ello en virtud de haber sido declarado el sobreseimiento de la causa, con todas las formalidades señaladas en el Código Orgánico Procesal Penal.

Por todos los razonamientos de hecho y derecho antes descritos, esta corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, declara SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Jesús Gerardo Silva Hernández, actuando en su condición de Victima en la causa Nº JP21-P-2006-001391, en contra de la decisión de fecha 21/03/2013, por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 01, del Circuito Judicial Penal, extensión Valle de la Pascua, la cual entre otras cosas declaró Sin Lugar, la solicitud planteada por su persona, sobre la nulidad de la decisión dictada en fecha 30-10-2012, donde se decretó el sobreseimiento de la causa seguida a los ciudadanos LUIS VICENTE AGUILAR, JULIO RAFAEL MEDINA, GARCIA NELSON RAFAEL ENRIQUE, JOSE GREGORIO CELIS, FELIPE SIMON MOSUQEDA y CABEZA GUILLEN GEISY CAROLINA, por la presunta comisión del delito de INVASION, previsto y sancionado en el articulo 471-A del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JESUS GERARDO SILVA HERNANDEZ, de conformidad con lo establecido, en los artículos 174 y 175, de Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no se observo que la decisión haya sido contraria a Derecho o que la misma tuviese alguna causal de nulidad, de conformidad con lo establecido en el articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se confirma la decisión apelada. ASI SE DECLARA.

VI
DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Jesús Gerardo Silva Hernández, actuando en su condición de Victima en la causa Nº JP21-P-2006-001391, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 21/03/2013, por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 01, del Circuito Judicial Penal, extensión Valle de la Pascua. SEGUNDO: Se confirma la decisión dictada y publicada en fecha 21 de Marzo de 2013 por el Tribunal A quo.

Dada, firmada y sellada por esta Sala Única de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a los 24 días del mes de Febrero de Dos mil Quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.


EL JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES,


ABG. JAIME DE JESÚS VELÁSQUEZ MARTÍNEZ
(PONENTE)




LOS JUECES MIEMBROS



ABG. CARMEN ALVAREZ ABG. HECTOR TULIO BOLIVAR HURTADO


EL SECRETARIO,

ABG. OSMAN FLORES



En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.-

EL SECRETARIO,

ABG. OSMAN FLORES
JP01-R-2014-000143
JDJVM/HTBH/CA/OF/eb.-