REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
San Juan de los Morros, 24 de Febrero del 2015
204º y 155º


Asunto Principal: JP11-P-2010-001783
Asunto: JP01-R-2015-000030


Decisión Nº: Veintinueve (29)

Imputado: Keila del Valle Lara Alvarado

Defensores
Privados: Abg. Luís Alberto Pino, Milvida Espinoza y Olga Susana Bastardo

Fiscal: Abg. Daniel Pargas, Fiscal 27º del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
Delito: Secuestro en grado de Complicidad Inmediata
Procedencia: Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal Estado Guárico, extensión Calabozo
Motivo: Apelación de Auto con Efecto Suspensivo
Ponente: Abg. Carmen Álvarez

Del Recurso de Apelación “Efecto Suspensivo”

Se elevó al conocimiento de esta Alzada en su oportunidad, actuaciones contentivas de acción recursiva con “efecto suspensivo”, interpuesta en fecha 13 de Febrero de 2015, ante el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal Estado Guárico, extensión Calabozo, en la Audiencia de Presentación, por el Fiscal 27º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Abg. Daniel Pargas, en contra de la ciudadana Keila del Valle Lara Alvarado, debidamente representada por los profesionales del derecho Abg. Luis Alberto Pino, Milvida Espinoza y Olga Susana Bastardo, en su carácter de Defensores Privados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión por medio de la cual el a quo decreto la libertad sin restricciones a favor de la ciudadana Keila del Valle Lara Alvarado.

De los Antecedentes

En fecha 13 de Febrero de 2015, se celebra audiencia de presentación de imputados ante el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal Estado Guárico, extensión Calabozo, en virtud de orden de Aprehensión de fecha 29 de julio 2010, en la cual dicho tribunal decretó la libertad sin restricciones a la ciudadana Keila del Valle Lara Alvarado, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ejerciendo en ese mismo acto recurso de apelación con efecto suspensivo previsto en el articulo 374, del Código Orgánico Procesal Penal, el Fiscal 27º del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Abg. Daniel Pargas, dándosele entrada ante esta Alzada al referido recurso en fecha 18 de Febrero del año 2015, y designándose ponente a quien suscribe con tal carácter, estando dentro del lapso para decidir previsto en el articulo 374 de la ley adjetiva, para lo cual se observa, analiza y decide en los siguientes términos:

De la Competencia

Corresponde a quienes juzgan de conformidad con los artículos 27, 49 y 257 Constitucional; 374 del Código Orgánico Procesal Penal, dirimir la acción recursiva interpuesta por la vindicta pública, con el propósito de “suspender la liberación de los encausados” o “suspender la ejecución de la decisión” que acuerda la libertad plena del encausado, como se expresó anteriormente, debiendo hacerlo según disposición del artículo 374 del texto adjetivo penal, dentro de las 48 horas siguientes a la recepción del asunto, lo cual se hace dentro del lapso de ley. Caso en el cual, esta Corte observa que por devenir el recurso de apelación de un Tribunal de Primera Instancia Penal, extensión Calabozo, Estado Guárico, nos hace competente para conocer el mismo. Y así se declara.
De la Admisibilidad del Recurso

Antes de revisar el fondo de lo planteado por el Ministerio Público, es menester pronunciarse acerca de la admisibilidad del recurso, de acuerdo con lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, señalar efectivamente, sí el representante fiscal se encuentra legitimado para ejercer tal recurso, de lo cual no cabe ninguna duda, siendo el Ministerio Público quien ejerce en primer término la acción penal y se encuentra expresamente facultado para intentar los recursos que considere pertinentes durante el proceso, tal como lo indica el artículo 111 numeral 14 del texto adjetivo penal.

En segundo lugar, si el recurso se interpuso dentro del lapso estipulado por ley; en el presente caso, el representante fiscal, lo ejerce de conformidad con lo previsto en el artículo 374, el cual lo faculta para incoarlo durante la audiencia de presentación del imputado, tal como lo hizo.

Y en cuanto a la condición de impugnabilidad de la decisión, se observa que se refiere a una decisión que acuerda la libertad de la ciudadana Keila del Valle Lara Alvarado, lo que la hace recurrible e impugnable.

El novísimo articulo 374, establece expresamente el catálogo de delitos, por los cuales se debe admitir el recurso de apelación con efecto suspensivo, así como también aquellos delitos que merezcan medida privativa de libertad y cuya pena exceda de doce (12) años en su limite máximo, como lo es los que atenten contra la libertad de las personas, presupuesto que en el presente asunto se cumplen, en virtud que el delito de Cómplice en el delito de Secuestro, merece una pena de este tipo. Es por todo esto, que coexistiendo satisfactoriamente los tres requisitos sine qua non, para que proceda la admisibilidad del mismo, Se Admite, de conformidad con lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se Decide.

Planteamiento de la Apelación

En la misma audiencia de presentación, celebrada en fecha 13 de Febrero del presente año, el Fiscal 27º del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Abg. Daniel Pargas, ejerció recurso de apelación, bajo el siguiente argumento:

… “ Esta representación fiscal de conformidad con el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la decisión dictada por este Tribunal, en relación a la Libertad Plena de la ciudadana KEILA DEL VALLE LARA ALVARADO, ya que considera que existen suficientes elementos de convicción, elemento que fueron valorados por el Tribunal de Control 03 para la fecha 29-07-2010, encuadrando en los tipos penales como lo son de COMPLICE EN EL DELITO SECUESTRO, de conformidad con lo previsto en el articulo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano CARMEN NICOLAS TROCEL DIAZ, y por cuanto este Tribunal otorgó la Libertad de la imputada, es por lo que esta representación hace uso del Recurso de Apelación con efecto suspensivo solicitando que la presente causa sea remitida a la corte de apelaciones a los fines de que declare sin lugar o con lugar dicho recurso , es todo…”

De la Contestación

En la referida audiencia de presentación, el Abg. Luís Alberto Pino, en su carácter de Defensor Privado de la imputada Keila del Valle Lara Alvarado, procedió a contestar la apelación ejercida por el Ministerio Público, bajo los siguientes argumentos:

… “ esta defensa considera que es irresponsable del ministerio publico en este caso por ejercer el efecto suspensivo, por cuanto de las actas procesales no se evidencia ningún elemento de convicción que relacione a la procesada con el delito que le ha imputado el Ministerio Publico, en este caso se investigó un secuestro, y se investigaron a unos presuntos responsables, pero ninguno de ellos se encuentran relacionados con mi defendida no consta cual es la actividad o cual es el medio utilizado, desplegado o materializado por mi defendida que hagan presumir al Ministerio Publico en la comisión del delito de cómplice a que se refiere el articulo 11 de la ley en comento, en virtud de ello y no existiendo pluralidad o por lo menos un elemento que la señalen o la relaciones con los hechos investigados, considera la defensa que el tribunal ha dictado una decisión ajustada a derecho, por lo que pido a la Corte de Apelaciones del estado Guarico confirme la sentencia del Juez de Instancia y ordena la Libertad de mi defendida previa revisión exhaustiva de todas las actas procesales del presente asunto, es todo…”


De la Decisión Recurrida

En dicha audiencia de presentación, la ciudadana Juez del Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, una vez finalizada la misma, dictó los siguientes pronunciamientos:

“…PRIMERO: Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; declarándose con lugar la solicitud del Ministerio Publico; a los fines de que el Ministerio Publico `prosiga con la investigación y para que lleven los testigos al Ministerio Publico para esclarecer estos hechos y ayudar a la Vindicta a presentar el respectivo acto conclusivo. SEGUNDO: SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud del ministerio publico en relación con la ratificación de la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de la imputada, por lo tanto se deja sin efecto la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD DECRETADA EN FECHA 29-07-2010, y en consecuencia de DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, de la ciudadana KEILA DEL VALLE LARA ALVARADO (…), por considerar que no hay elementos de convicción que guarden relación con la ciudadana objeto de esta investigación.


MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ejercida la apelación con efecto suspensivo en el marco de una audiencia, en virtud de una Orden previa de Aprehensión, como emanación del principio de audiencia recogido en el Derecho Procesal Constitucional, en el artículo 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; el cual, como es sabido, prevé la máxima jurídica del -audi alteram partem-, referida a la necesidad, que todo lo alegado por las partes se efectué en el marco de la audiencia y pueda contradecirse, oponer, alegar y de ese modo se garantice la totalidad del ejercicio del derecho de rango constitucional, previsto en el articulo 49 ordinal 3ro, de la carta fundamental; de modo que pudiere “suspender la ejecución de la decisión” que acuerda la libertad del encausado, bajo medidas cautelares; como en efecto lo estatuye, en todo caso, cualquiera de los supuestos previstos en los artículos 374 del Código Orgánico Procesal Penal invocado, en este caso por la parte recurrente, se cita textualmente:
“La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad, e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio publico y la administración publica; trafico de droga de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves de los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su limite máximo, el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el juez o la jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones.
En este caso, la corte de apelaciones considerará, los alegatos de las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones”. (Negrillas nuestras).

En el caso su examine se observa que el Juez Constitucional del Tribunal Tercero de Control del Circuito Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo; decretó a libertad sin restricciones a la ciudadana Keila del Valle Lara Alvarado, por cuanto consideró que la misma no tiene comprometida su responsabilidad penal en los hechos, en virtud que no logró el titular de la acción penal, vincular a la imputada con suficientes elementos de convicción necesarios que demuestren su participación en la comisión del ilícito penal que se le atribuye.

El Ministerio Público fundamenta su recurso en no estar de acuerdo con la decisión tomada por el Tribunal Tercero de Control, asimismo solicitó sea ratificada medida cautelar privativa de libertad en contra de la imputada, up supra identificada, argumentando que se evidencia la comisión del ilícito penal Cómplice en el delito de Secuestro, previsto en el articulo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, razón por la cual apeló de la decisión dictada en primera instancia y solicitó el efecto suspensivo de la medida, en virtud de considerar que existen suficientes elementos de convicción, los cuales fueron valorados en fecha 29-07-2010, en ocasión a una orden de aprehensión acordada por dicho tribunal, en contra de la imputada Keila del Valle Lara Alvarado en la comisión del ilícito penal.

En atención a lo analizado de la delatada y las actuaciones que acompañan el acto recursivo, se evidencia que la juez expresa en la decisión que la ciudadana Keila del Valle Lara Alvarado en la sala de audiencias, manifestó tener en su poder un chip de telefonía celular, el cual señaló haberlo conseguido tirado, lo tomó y lo insertó en un móvil de su propiedad, verificando un saldo positivo procediendo a efectuar llamadas, utilizando el mismo para su propio uso, en razón de ello no se constata de las actas relación alguna o cruce de llamadas de la cual se desprenda algún tipo de vínculo con los sujetos perpetradores del ilícito penal.

El Juez Tercero de Control expresa en su decisión, que no se encuentra demostrada la comisión del ilícito penal de Secuestro por parte de la imputada, en razón a ello le otorga la libertad sin restricciones, argumentando que en ningún momento se demostró que la ciudadana Keila del Valle Lara Alvarado, haya participado en los hechos objeto de la investigación, también consideró que no existen suficientes elementos de convicción que hicieran presumir la asistencia de la imputada de autos en los mismos, aun así decretó la continuación del procedimiento por vía Ordinaria a los fines de que el Ministerio Fiscal continúe verdaderamente investigando y culmine con su acto conclusivo a que haya lugar.

De estas consideraciones estima esta Alzada que el Juez a quo dejó claramente establecido que no se demostró suficientemente la existencia de elementos de convicción para estimar la participación de esta ciudadana y en que manera participa en la comisión del delito de Secuestro, previsto y sancionado en el artículo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, toda vez que no existe elemento de convicción alguno en contra de la imputada; asimismo se debe señalar que el Ministerio Público ha tenido desde el año 2010, fecha en que ocurren los hechos investigados, para realizar diligencias procesales que den con el paradero de los involucrados, por tanto debe continuar la investigación bajo las reglas del procedimiento ordinario, a los fines que se determine efectivamente la verdad de cómo ocurrieron los hechos y los responsables en la comisión del mismo.

Ahora bien, el a quo de la recurrida consideró que el Ministerio Público como titular de acción, debe dejar bien determinado el grado de participación de cada uno de los investigados a los fines de cumplir con la búsqueda de la verdad y la realización última del proceso penal que es la justicia, mas sin embargo, el titular de acción en esta oportunidad, apela y solicita se suspenda el efecto de la decisión acordada, pero del análisis realizado por esta alzada en cuanto a la investigación que conforman la totalidad de las actas y del procedimiento practicado se observa con preocupación que las diligencias practicadas son escasas, infructuosas y sin celeridad, toda vez que tal y como se demuestra de las actas procesales, ciertamente se demostró el ilícito penal de gran gravedad, pero aun así, no se halló ningún elemento probatorio que comprometa completamente y demuestre la real participación en los hechos punibles y la responsabilidad penal de la imputada.

Por todo lo antes expuesto y a los fines de establecer si existen los presupuestos para dictar una medida privativa de libertad; estima esta sala que la conducta desplegada por la ciudadana Keila del Valle Lara Alvarado en cuestión no se podría subsumirse en el tipo penal investigado como secuestro, ya que no podemos presumir prima facie que al habérsele encontrado un chip en su poder sea una acción como delictiva, pues no se cumplen los presupuestos para estimar si existe o no la participación de la misma comisión del ilícito de Secuestro, previsto y sancionado en el artículo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, menos aún la existencia de suficientes elementos de convicción incriminatorios en su contra. Es por todo lo antes expuesto que esta Corte Única de Apelaciones, una vez analizado todo lo constante en autos y lo expuesto considera que la decisión del Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guarico, extensión Calabozo que dictaminó el otorgamiento de una libertad sin restricciones para la misma, se encuentra ajustada a derecho; en consecuencia de no existir la investigación precisa y concreta que demuestre el grado de participación de la ciudadana: Keila del Valle Lara Alvarado en la comisión del ilícito penal debidamente demostrada mal podría decretarse la medida cautelar preventiva privativa de libertad, sin existir los supuestos contemplados en la norma penal adjetiva vigente para ello. En el mismo orden de ideas estima este órgano colegiado que no se cumplen los presupuestos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, de las consideraciones que anteceden, se declara Sin Lugar el Recurso de Apelación con efecto suspensivo, ejercido por el Fiscal Vigésimo Séptimo (27º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Abg. Daniel Pargas, en contra de la ciudadana Keila del Valle Lara Alvarado, debidamente representada por los profesionales del derecho Abgs. Luis Alberto Pino, Milvida Espinoza y Olga Bastardo, en su carácter de Defensores Privados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión por medio del cual el a quo decreto la libertad sin restricciones a favor de la ciudadana Keila del Valle Lara Alvarado, conforme a lo previsto en los artículos 44 numeral 1 y 49 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.


Dispositiva


Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
Primero: Se Admite; el Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo, ejercido por el Fiscal Auxiliar Vigésimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Abg. Daniel Pargas, en contra de la decisión que otorgaba libertad a la ciudadana Keila del Valle Lara Alvarado.
Segundo: Se declara Sin Lugar el Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo, interpuesto por el Fiscal Auxiliar Vigésimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Abg. Daniel Pargas, y en consecuencia se Confirma la decisión dictada en audiencia de presentación celebrada en fecha 13 de Febrero de 2015 por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guarico, extensión Calabozo; mediante la cual decretó la libertad sin restricciones a favor de la ciudadana Keila del Valle Lara Alvarado, a tenor con lo previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 236 y 374 de la norma penal adjetiva, ordenándose al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control ejecute la libertad otorgada al ciudadano antes mencionado.
Publíquese, regístrese, diarícese, remítase el cuaderno de incidencia inmediatamente, déjese copia certificada de la presente.
Dada, firmada y sellada, en la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, a los Veinticuatro (24) días del mes de Febrero del dos mil quince (2015).
EL JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES,

ABG. JAIME DE JESÚS VELÁSQUEZ MARTÍNEZ

LOS JUECES MIEMBROS,

ABG. CARMEN ÁLVAREZ ABG. HÉCTOR TULIO BOLÍVAR HURTADO
(PONENTE)

EL SECRETARIO,

ABG. OSMAN FLORES

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
EL SECRETARIO,

ABG. OSMAN FLORES

CAUSA Nº JP01-R-2015-000030
JdJVM/HTBH/CA/OF/ca.-