REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
Corte de Apelaciones
San Juan de los Morros, 25 de Febrero de 2.015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: JP11-P-2015-000053
ASUNTO: JP01-O-2015-000008

DECISION Nº DIECIOCHO (18)
ACCIONANTE: ABG. ELIO OMAR RANGEL TROCELL.
ACCIONADO: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUARICO, EXTENSIÓN CALABOZO.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
PONENTE: ABG. JAIME DE JESÚS VELASQUEZ MARTÍNEZ.
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Compete a esta Instancia Superior actuando en sede Constitucional, conocer del presente asunto, en virtud de la acción de amparo interpuesta por el Abogado Elio Omar Rangel Trocell, quien menciona actuar en carácter de Defensor Privado de los ciudadanos Dennys David Jiménez y Javier Alberto Jiménez Jiménez; donde aparece como presunto agraviante el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, Extensión Calabozo, alegando una presunta violación del Derecho a la Defensa, el Debido Proceso y quebrantamiento de los lapsos procesales; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 49, ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 161 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 23 de Febrero del presente año, esta Sala dictó auto por medio del cual, se deja constancia de haber dado entrada al presente asunto quedando registrada bajo la nomenclatura alfanumérica JP01-O-2015-00008, correspondiendo la ponencia al Juez Abg. Jaime de Jesús Velásquez Martínez.

I
DE LA PRETENSIÓN DEL ACCIONANTE

Este Órgano Colegiado observa, que el ciudadano Abogado Elio Omar Rangel Trocell señala lo siguiente en su solicitud de Amparo Constitucional, interpuesto en fecha 20/02/2015:

Yo, ELIO OMAR RANGEL TROCELL, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, portador de la cedula de identidad Nº 13.540.089, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula No. 98.590, actuando en este acto como abogado defensor de los ciudadanos: DENNYS DAVID JIMENEZ y JAVIER ALBERTO JIMENEZ JIMENEZ, como se puede apreciar en las actas procesales que componen la presente causa signada con el No. JP11-P-2015-000053, nomenclatura del Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico (EXTENSION TERRITORIAL CALABOZO), ante ustedes, con la venia de estilo, ocurro para exponer y solicitar: (OMISSIS).

Ahora bien ciudadano Presidente y Demás Miembros de la Corte de Apelaciones, es el caso que han transcurrido 09 días hábiles (12-02-2015, 13-02-2015, 14-02-2015, 15-02-2015, 16-02-2015, 17-02-2015, 18-02-2015, 19-02-2015 y 20-02-2015), hasta el día de hoy, habida cuanta que estamos en la fase preparatoria como lo establece el artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal sin que el Tribunal Cuarto de Control se haya pronunciado con el escrito de fecha. 11-02-2015, lo que llama la doctrina “omisión de pronunciamiento” violando en forma abierta y contundente el derecho a la defensa y el debido proceso establecidos en el artículo 49, en su encabezamiento y en su ordinal 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así mismo viola lapsos de impretermitible cumplimiento como lo establece el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo ello así, ciudadano Presidente y Miembros de la Corte de Apelaciones y no existiendo otra acción recursiva que obre a favor de mis representados ciudadanos: DENNYS DAVID JUMENEZ y JAVIER ALBERTO JIMENEZ JIMENEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en los artículos 1, 2, 4, 7, 21, 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, interpongo ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL contra la conducta desplegada por la ciudadana: ARELIS MIGUELINA ALAS ESPINOZA, en su condición de Juez Cuarto de Control, por omisión de pronunciamiento, causándole un gravamen irreparable a mis representados ciudadanos: DENNYS DAVID JIMENEZ y JAVIER ALBERTO IMENEZ JIMENEZ.
Por todo lo antes expuesto solicito a este digno despacho, declare con lugar la presente ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL y ordene a la ciudadana: ARELIS MIGUELINA ALAS ESPINOZA, en su condición de Juez Cuarto de Control, a que se le restituyan los derechos conculcados a mis representados ciudadanos: DENNYS DAVID JIMENEZ y JAVIER ALBERTO JIMENEZ JIMENEZ, es decir, dicte el pronunciamiento ajustado a derecho que corresponda, para que de esta manera cesen las violaciones de una forma contundente al derecho a la defensa, el debido proceso y lapsos de impretermitible cumplimiento. (OMISSIS).

DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
(OMISSIS)

DOMICILIO PROCESAL
(OMISSIS)

Este Tribunal de Alzada, actuando en Sede Constitucional, conforme lo establece la ley especial que rige la materia, y adoptando el criterio reiterado y vinculante del Máximo Tribunal de la República, en Sala Constitucional en fechas 20-01-2000, 01-02-2000 y 09-11-2001 según sentencias Nº 01-00, 0010-00 y 2198-01, respectivamente pasa a revisar de seguidas, la competencia y los requisitos de admisibilidad de la precitada Acción de Amparo Constitucional, y en tal sentido observa.

II
DE LA COMPETENCIA

Previa a toda consideración sobre la acción de amparo constitucional interpuesta, esta Alzada pasa a determinar su competencia para conocer de la presente pretensión de tutela constitucional, y en tal sentido observa que el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estatuye: ...la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quién decidirá en forma breve, sumaria y efectiva...

En relación con la norma señalada, es necesario hacer mención a la sentencia Nº 503 de la Sala Constitucional, de fecha día 19 de marzo de 2002, con ponencia del magistrado Iván Rincón Urdaneta, expediente Nº 01-2340, que señala:

“...Ha sido jurisprudencia reiterada de esta Sala, que la conducta omisiva de los tribunales equivale en materia de amparo a una violación por parte de los tribunales al artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el 2° eiusdem.

En este sentido, ha sostenido esta Sala respecto a la aplicación del referido artículo 4°, en el que se interpone acción de amparo constitucional contra un a omisión, que “…si bien se menciona en la norma el amparo contra “una resolución, sentencia o acto” del tribunal, debe entenderse comprendida además la posibilidad de accionar en amparo contra un tribunal por su falta de pronunciamiento; situaciones que constituyen una omisión que, podría también ser susceptible de configurar un caso de violación de derechos de rango constitucional, y por tanto equiparable a un vicio de incompetencia del tribunal lato sensu, en sentido materia y no sólo formal…”.

El anterior criterio jurisprudencial queda ratificado con la disposición del artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual dispone:

“...La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley”.

Por tanto, considerando que en el caso sub examen, como antes se indicó la acción de amparo es ejercida en contra de la presunta omisión, según lo argumentado por el accionante, por un Tribunal de menor gradación - Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, Extensión Calabozo –, siendo esta la única Sala que funge como Corte de Apelaciones en materia Penal de este Circuito Judicial del Estado Guárico, por lo tanto asume la competencia para conocer actuando en primera instancia –sede constitucional-, respecto de la acción propuesta por tratarse del Tribunal Superior, en el orden jerárquico al órgano jurisdiccional denunciado como agraviante. Y así se declara.

III
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO

La Sala destaca, que en el caso in examen, la pretensión aducida la constituye una Acción de Amparo Constitucional, incoada de conformidad con lo previsto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1, 2, 4, 7, 21, 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra la presunta omisión del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, Extensión Calabozo; con lo cual a juicio del accionante, vulneraron a sus poderdantes, los derechos contenidos en el artículo 49 encabezamiento y ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal.

Corresponde ahora a la Sala verificar previamente, en primer lugar la Admisibilidad o no de la Acción de Amparo interpuesta, a la luz de los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en segundo lugar si la misma pretensión constitucional se encuentra o no incursa en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la precitada ley.

Ahora bien el accionante Abogado Elio Omar Rangel Trocell en su escrito manifiesta ser abogado defensor de los ciudadanos Dennys David Jiménez y Javier Alberto Jiménez Jiménez, denunciando la violación de los preceptos Constitucionales consagrados en el artículos 49 encabezamiento y 1° ordinal de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el incumplimiento de los lapsos establecidos en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal; en contra del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, Extensión Calabozo.

En relación a los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es preciso señalar que conforme a la ley constituye una carga de quien acciona en amparo, el cumplir con una serie de requisitos a los fines de que la acción pueda ser admitida y sustanciada por el Tribunal Constitucional, de allí que la pretensión constitucional deberá contener los requisitos establecidos en el referido artículo 18 de la ley antes mencionada, el cual establece:

Artículo 18: En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;
2) Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante;
3) Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización;
4) Señalamiento del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación;
5) Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo;
6) Y, cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional.
En caso de instancia verbal, se exigirán, en lo posible, los mismos requisitos. (RESALTADO DE LA SALA)

Es así, que con ocasión a lo anterior, la Sala estima pertinente traer a colación, los diversos criterios que ha venido desarrollando nuestro máximo Tribunal del País, actuando en Sala Constitucional, respecto de la obligación por parte de quién demande tutela en amparo contra un órgano jurisdiccional de acreditar la legitimidad con la cual actúa, debido a que el abogado alega que actúa como “Abogado Defensor” de los ciudadanos Dennys David Jiménez y Javier Alberto Jiménez Jiménez.

En tal sentido, se considera oportuno citar sentencia Nº 21, de la Sala Constitucional de fecha 13/02/2013, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, en la que estableció:

“Ahora bien, observa la Sala del estudio realizado a las actas contenidas en el expediente, que no consta documento poder que otorgue cualidad a los abogados Luís Eduardo Amestica y Gregoriana Soto para actuar como defensores o representantes legales del ciudadano José Antonio Bejarano Ponce, así como tampoco consta en el expediente acta de juramentación suscrita por los referidos profesionales del derecho ni otro documento que los faculte para actuar en la presente acción de amparo a favor del presunto quejoso.

Dentro de este orden de ideas, la legitimación activa en materia de amparo constitucional corresponde a quien se afirme agraviado en sus derechos constitucionales, y en el caso sub iudice no existe prueba alguna de que se hubiesen juramentado a los accionantes como defensores privados del ciudadano José Antonio Bejarano Ponce, ni de que este último haya otorgado mandato o poder que permitiera a los profesionales del derecho Luís Eduardo Amestica y Gregoriana Soto ejercer su representación válidamente en el presente procedimiento de amparo constitucional.

Al respecto, esta Sala debe reiterar su criterio relativo a la necesidad de que conste en autos el acta de juramentación y aceptación del abogado designado como defensor privado o, en todo caso, de algún instrumento poder que acredite su representación, lo cual, mediante su decisión N° 491 del 16 de marzo de 2007 (caso: ‘Johan Alexander Castillo’), criterio ratificado mediante sentencia N° 1533/2009 del 9 de noviembre, (caso: ‘Mario José Ocando Izquierdo’) estableció lo siguiente:
La Sala advierte, luego de una exhaustiva revisión de las actas que conforman el expediente, que no consta que el abogado… quien aduce tener el carácter de defensor privado del hoy quejoso, Johan Castillo, fuera debidamente juramentado conforme lo prescribe el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, que al respecto dispone (…)
Al respecto, cabe señalar que el Código Orgánico Procesal Penal establece como necesaria la efectiva designación del sujeto como defensor, aunado a lo cual, se requiere que el mismo acepte ese cargo y jure desempeñarlo fielmente ante el Juez, haciéndose constar en acta, para poder actuar en el proceso penal como tal.

Queda evidenciado para esta Sala que en la oportunidad de intentar la acción de amparo los supuestos defensores carecían de legitimación para actuar en representación del accionante; un supuesto similar fue analizado por esta Sala mediante fallo N° 102 del 6 de febrero de 2001 (Caso: Oficina González Laya, C.A.), en el que estableció ‘(...) que en atención a la naturaleza jurídica del juicio de amparo y a su teleología, que la falta de legitimación debe ser considerada como una causal de inadmisibilidad que afecta el ejercicio de la acción, la cual debe ser declarada de oficio in limine litis por el sentenciador, con la finalidad de evitar el dispendio de actividad jurisdiccional, lo cual se encuentra en consonancia con el fin último de la institución del amparo y con los principios generales que orientan su concepción, como son la celeridad, la economía procesal y la urgencia, todo ello a fin de evitar dilaciones inútiles’

En consecuencia, con fundamento en lo previsto en las sentencias parcialmente transcritas supra y las consideraciones precedentemente expuestas, esta Sala estima que en el caso bajo análisis los abogados Luís Eduardo Amestica y Gregoriana Soto, no tienen capacidad procesal para interponer la acción de amparo de autos, en virtud de la inexistencia de instrumento alguno que acredite su representación y los autorice para actuar en la causa como defensor privado del ciudadano José Antonio Bejarano Ponce, razón por la cual resulta imperioso para esta Sala declarar inadmisible la presente solicitud de amparo constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 133, cardinal 3, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.”

Como pudo constatar esta alzada, de los fallos precedentemente transcritos, que la Sala Constitucional del Supremo Tribunal del País, ha sido conteste en reiterar en sus decisiones, la obligación de consignar mediante cualquier documento de conformidad con la ley, la legitimidad con la que actúa quien se atribuye condición de defensor, específicamente cuando se ejerce la pretensión de tutela en amparo.

De este mismo modo, del escrito de solicitud de Amparo Constitucional se verifica que el accionante abogado Elio Omar Rangel Trocell en su escrito manifiesta ser abogado defensor de los ciudadanos Dennys David Jiménez y Javier Alberto Jiménez Jiménez presuntamente agraviados; mas sin embargo de la revisión efectuada a las actuaciones que integran la presente solicitud, no emerge que se encuentre acreditada tal cualidad, toda vez que no consta en su condición de defensor la correspondiente designación realizada por los imputados antes mencionados, ni su aceptación ante el órgano jurisdiccional correspondiente; pues aunque el nombramiento de defensor no está sujeto a ninguna formalidad, tal circunstancia no está acreditada en autos, al no haberse adjuntado al escrito libelar, su designación y la debida aceptación por parte del accionante, ni mucho menos existir algún otro tipo de documento que demuestre sin lugar a duda su condición de defensor, de allí deviene que la legitimidad de quien actúa en amparo constituye la prueba fundamental para entrar a verificar el presunto agravio.

En consecuencia el abogado accionante no posee legitimidad procesal para intentar la presente acción, ya que no se encuentra acreditado en autos la legitimidad para cumplir tal cualidad. Así mismo, como lo ha establecido la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal señalada en la presente decisión, requisitos éstos que no pueden ser subsanados por el Juez Constitucional a través del despacho saneador, por lo que en fuerza de las normas citadas y a la jurisprudencia vigente esta Sala, actuando como Tribunal de Alzada, Corte Única de Apelaciones del Estado Guarico, en sede constitucional, conforme a la reiterada jurisprudencia de la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela debe declarar forzosamente la INADMISIBILIDAD de la acción de amparo constitucional interpuesta por el Abogado Elio Omar Rangel Trocell.

IV
DISPOSITIVA

Por todo cuanto antecede, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, actuando como Tribunal Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara competente para conocer de la acción de amparo interpuesta por el Abogado Elio Omar Rangel Trocell, donde aparece como presuntos agraviados los ciudadanos Dennys David Jiménez y Javier Alberto Jiménez Jiménez y como agraviante el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, Extensión Calabozo; conforme a lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1, 2, 4, 7, 21, 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE la Acción de Amparo constitucional interpuesta por el Abogado Elio Omar Rangel Trocell, donde aparece como presuntos agraviados los ciudadanos Dennys David Jiménez y Javier Alberto Jiménez Jiménez, y como presunto agraviante el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, Extensión Calabozo; en virtud de no estar acreditada la legitimidad de la parte accionante, lo cual es requisito sine qua nom para intentar la misma. De conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y los criterios jurisprudenciales antes transcritos.

Publíquese, Diarícese, Regístrese, déjese Copia Certificada y en la oportunidad de ley remítase al Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal. Cúmplase.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, con sede en San Juan de los Morros, a los veinticinco (25) días del mes de Febrero del año dos mil quince (2.015).-


EL JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES




Abg. Jaime de Jesús Velásquez Martínez
(Ponente)

LOS JUECES MIEMBROS




Abg. Carmen Álvarez. Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado


EL SECRETARIO



Abg. Osman Flores


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-


EL SECRETARIO



Abg. Osman Flores


ASUNTO: JP01-O-2015-000008.-
JDVM/CA/HTBH/OF/es.-