REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
San Juan de los Morros, 04 de Febrero de 2.015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : JP21-P-2013-000738
ASUNTO : JP01-R-2014-000144

DECISIÓN Nº QUINCE (15)
JUEZ PONENTE: ABG. JAIME DE JESÚS VELÁSQUEZ MARTÍNEZ.
ACUSADA: MARIA THAIDI INFANTE FELIPINO.
VÍCTIMA: ANA VIRGINIA FERNÁNDEZ Y MARISOL FERNÁNDEZ.
DELITO: COMPLICIDAD NECESARIA EN LA COMISIÓN DE LOS DELITOS DE TRATA DE PERSONAS MEDIANTE RAPTO CON FINES DE ADOPCIÓN IRREGULAR, Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR.
DEFENSORES PRIVADOS: ABG. RICARDO ALFONZO Y ABG. DIODORO PALMA.
MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL VIGÉSIMO SEXTO (26°) DEL MINISTERIO PÚBLICO.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, conocer y resolver el Recurso de Apelación de auto, interpuesto en fecha 23/01/2014, por la Abogada Maria José Romance, en su condición de Fiscal Vigésimo Sexta del Ministerio Público, en contra de la decisión publicada en fecha 10/01/2014, por el Tribunal Penal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, mediante la cual, el Tribunal a quo acordó la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de la acusada Maria Thaidi Infante Felipino, y su sustitución por una Medida menos gravosa, conforme a lo dispuesto en los artículos 250 y 242 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Arresto Domiciliario.
I
ITER PROCESAL

En fecha 06/06/2014, se dio entrada a la causa correspondiéndole por distribución el número JP01-R-2014-000144, por ante esta Corte de Apelaciones.

Para la fecha 20/06/2014, se dicto auto saneador, solicitando actas Fiscales, Policiales y la Acusación Fiscal debidamente certificadas, remitiendo el presente asunto a su Tribunal de Origen

Para la fecha 30/07/2014, se le dio Reingreso al presente asunto penal.

Para la fecha 20/08/2014, se admitió el presente Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada Maria José Romance, en su condición de Fiscal Vigésimo Sexta del Ministerio Público; a cargo de los jueces superiores Abg. JAIME DE JESUS VELASQUEZ MARTINEZ (Presidente de sala), Abg. CARMEN ALVAREZ y Abg. HÉCTOR TULIO BOLÍVAR HURTADO, a los fines de cumplir con el principio Constitucional del Juez Natural previsto en artículo 49 ordinal 4° de Nuestra Carta Magna.

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, se observa y analiza en los siguientes términos:

II
DEL RECURSO DE APELACION

Ahora bien, el recurrente presentó escrito contentivo del Recurso de Apelación de Autos constante de ocho (08) folios útiles, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 23/01/2014, donde explanan sus alegatos de Ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:

“…(Omissis)…”
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
…Omissis…
Primera denuncia: Con base en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la violación a las garantías del debido proceso y a la tutela judicial efectiva, por haber incurrido la juzgadora en el vicio de inmotivación con relación al fallo que otorgó la medida cautelar sustitutiva de arresto domiciliario a favor de la acusada de autos (…Omissis…)
Ahora bien, considera esta representación fiscal, que la recurrida incurrió en una falta de motivación, por cuanto los argumentos expuestos por la juzgadora para otorgar la referida medida cautelar carecen de una evaluación exhaustiva de la situación, ya que si bien los mencionados informes forenses hacen referencia a la necesidad de realizar una urgente intervención quirúrgica para tratar la señalada patología, no puede pasar desapercibido que ninguno de dichos informes explica de manera clara y convincente, a través de cuáles mecanismos médico-científicos se llegó a la conclusión de la existencia de dicha patología, es decir, los informes señalan que la paciente fue evaluada por un especialista pero no aclaran en que consistió dicha evaluación, por lo que se desconoce si sólo se trató de una evaluación superficial basada en la sintomatología o, si por el contrario, la acusada-paciente fue sometida a alguna tecnología médica (placas radiológicas, ecos abdominales, pélvicos, etc.) que permitieran determinar sin lugar a dudas que dicha ciudadana padece efectivamente la fibromatosis en cuestión y que la misma, no siendo una patología de naturaleza Terminal como lo exige el artículo 231 del Código Orgánico Procesal Penal para el otorgamiento de medidas humanitarias y como bien lo reconoce en su fallo la misma juzgadora, es lo suficientemente grave como para justificar la modificación de la medida privativa de libertad, cuyas circunstancias que dieron lugar a su imposición siguen invariables en el presente caso. Como consecuencia de esta deficiencia en el razonamiento del fallo, podemos afirmar que ni la patología que aparentemente afecta a la acusada está plenamente demostrada en autos ni mucho menos su supuesta gravedad, lo que nos permite concluir que nos encontramos ante una decisión arbitraria
Consideramos que la juzgadora debió agotar los mecanismos a su disposición que le permitieran llegar a una conclusión clara y precisa del asunto sometido a su conocimiento y no emitir una decisión que a todas luces aparece como el producto de una apreciación ligera de las circunstancias, que no toma en cuenta la gravedad de los delitos (de delincuencia organizada) por los cuales está siendo juzgada la ciudadana MARÍA THAÍDI INFANTE FELIPINO, quién debió a esta decisión que coloca en su residencia sin mayores restricciones, tiene ahora a su disposición las facilidades que le permitan sustraerse del proceso mediante una probable fuga.
Por otra parte, resulta incomprensible debido a lo insustancial de la fundamentación del fallo, como es que si los expertos forenses coinciden en que la resolución de la patología aparentemente presentada por la acusada es de naturaleza quirúrgica y amerita una urgente intervención, lo que lleva a suponer lógicamente la necesidad de su internamiento en un centro hospitalario donde tenga a su disposición las atenciones médicas necesarias del caso, como es que entonces la juzgadora omite decretar su internamiento en un centro especializado como bien lo autoriza el artículo 231 del Código Orgánico Procesal Penal y, en su lugar, prefiere decretar el arresto domiciliario en la población de Las Mercedes del Llano, Edo. Guárico, donde es público y notorio que no existen centros asistenciales adecuados para el tratamiento médico recomendado. Esta incongruencia en el razonamiento lógico de la recurrida, no hace otra cosa que aumentar la duda ya existente sobre la supuesta patología presentada por la acusada y su aparente gravedad.

Segunda denuncia: Con base en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la violación a las garantías del debido proceso y a la tutela judicial efectiva, por haber incurrido la juzgadora en el vicio de infracción de ley, por inobservancia de las disposiciones del artículo 231 del Código Orgánico Procesal Penal, en el otorgamiento de la medida cautelar de arresto domiciliario a favor de la acusada de autos.
(…Omissis…)
Como bien puede observarse de la transcripción anterior, la recurrida fundamenta su decisión de cambiar la medida privativa de libertad de la acusada por una medida de arresto domiciliario, en la existencia de una aparente patología señalada por expertos en medicina forense, quienes son contestes en indicar la necesidad urgente de tratamiento quirúrgico para su corrección, precisando uno de ellos (EL DR. GUSTAVO TINEDO) la necesidad de hospitalización, recomendación que no fue acogida por la recurrida quien inexplicablemente prefirió decretar el arresto domiciliario de la acusada en la población de las Mercedes del Llano, aun cuando es un hecho notorio que dicha localidad no cuenta con centros asistenciales adecuados para brindar tratamientos quirúrgicos como el recomendado por los forenses en el presente caso.
Asimismo, no cursa en autos elementos concluyentes que permitan establecer sin lugar a dudas la existencia de la referida patología ni mucho menos su supuesta gravedad, pues los tres (3) informes forenses en que la recurrida basa su juicio, no son lo suficientemente claros y precisos en cuanto a los procedimientos médico-científicos utilizados para determinar la patología y su nivel de gravedad, lo que en nuestro criterio arroja serias dudas sobre ambas circunstancias.
En razón de lo anterior, considera esta representación fiscal que la juzgadora incurrió en el vicio de error de derecho, al inobservar las disposiciones establecidas en el artículo 231 del Código Orgánico Procesal Penal para la modificación de la medida privativa judicial preventiva de libertad basada en razones humanitarias, pues, como bien lo reconoce la misma juzgadora, es evidente que no nos encontramos ante una “enfermedad en fase Terminal”, tal como lo exige la norma que se denuncia como infringida, ni tampoco se haya plenamente demostrado que la patología que supuestamente padece la acusada sea de tal gravedad al extremo de requerir la modificación de la medida de privación de libertad como única solución para garantizar el derecho constitucional a la salud. Consideramos que el vicio denunciado es de tal entidad en la determinación del fallo que sin su existencia no hubiese sido posible que la juzgadora hubiese decretado la medida cautelar de arresto domiciliario otorgada a la acusada.

PETITORIO
Por la razones expuestas, solicito que los vicios denunciados mediante el presente recurso de apelación sean declarados CON LUGAR y, en consecuencia, el Auto de fecha 10 de enero de 2014, mediante el cual el Tribunal de Juicio Nº 1, otorgo la medida cautelar de arresto domiciliario a favor de la acusada MARÍA THAÍDI INFANTE FILIPINO, sea ANULADO, ordenándose el restablecimiento de la medida privativa judicial preventiva de libertad que hasta la mencionada fecha venía cumpliendo la acusada en cuestión…”

III
DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN

Del folio once (11) al folio veintitrés (23), riela la decisión recurrida, publicada en fecha 10/01/2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, la cual en su parte dispositiva es del tenor siguiente:

“…(Omissis)…”
Se acuerda la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad de la acusada MARIA THAIDI INFANTE FELIPINO …Omissis… y su sustitución por una Medida menos gravosa, conforme a lo dispuesto en los artículos 250 y 242 Ordinal 1° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en ARRESTO DOMICILIARIO , el cual cumplirá, en la residencia ubicada en la Calle Rivas, Callejón 01, casa Nº 36, sector Mariscal Sucre, Las Mercedes del Llano, donde será atendida por sus familiares debido a su estado, con vigilancia periódica por parte de Funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial de esa ciudad…”
IV
MOTIVACION PARA DECIDIR

Conoce esta superior instancia, el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada María José Romance, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio Vigésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en contra de la decisión publicada en su texto integro en fecha 10 de Enero de 2014, por el Tribunal Penal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, mediante la cual, el Tribunal a quo acordó la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de la acusada Maria Thaidi Infante Felipino, y la sustituyó por una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, conforme a lo dispuesto en los artículos 250 y 242 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Arresto Domiciliario, el cual debía cumplir en la residencia ubicada en la Calle Rivas, Callejón 01, Casa Nº 36, Sector Mariscal Sucre, Las Mercedes del Llano, donde será atendida por sus familiares debido a su estado delicado de salud con vigilancia periódica por parte de Funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial de esa ciudad, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26, 44.1, 46.2, 49.2 y 86 de la Constitución Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1, 9, 10, 242 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien esta Alzada procede a resolver el recurso incoado de la siguiente manera:

Refiere el recurrente que:

(...Omissis…)
Ahora bien, considera esta representación fiscal, que la recurrida incurrió en una falta de motivación, por cuanto los argumentos expuestos por la juzgadora para otorgar la referida medida cautelar carecen de una evaluación exhaustiva de la situación, ya que si bien los mencionados informes forenses hacen referencia a la necesidad de realizar una urgente intervención quirúrgica para tratar la señalada patología, no puede pasar desapercibido que ninguno de dichos informes explica de manera clara y convincente, a través de cuáles mecanismos médico-científicos se llegó a la conclusión de la existencia de dicha patología, es decir, los informes señalan que la paciente fue evaluada por un especialista pero no aclaran en que consistió dicha evaluación, por lo que se desconoce si sólo se trató de una evaluación superficial basada en la sintomatología o, si por el contrario, la acusada-paciente fue sometida a alguna tecnología médica (placas radiológicas, ecos abdominales, pélvicos, etc.) que permitieran determinar sin lugar a dudas que dicha ciudadana padece efectivamente la fibromatosis en cuestión y que la misma, no siendo una patología de naturaleza Terminal como lo exige el artículo 231 del Código Orgánico Procesal Penal para el otorgamiento de medidas humanitarias y como bien lo reconoce en su fallo la misma juzgadora, es lo suficientemente grave como para justificar la modificación de la medida privativa de libertad, cuyas circunstancias que dieron lugar a su imposición siguen invariables en el presente caso. Como consecuencia de esta deficiencia en el razonamiento del fallo, podemos afirmar que ni la patología que aparentemente afecta a la acusada está plenamente demostrada en autos ni mucho menos su supuesta gravedad, lo que nos permite concluir que nos encontramos ante una decisión arbitraria...”
(...Omissis…)
Segunda denuncia: Con base en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la violación a las garantías del debido proceso y a la tutela judicial efectiva, por haber incurrido la juzgadora en el vicio de infracción de ley, por inobservancia de las disposiciones del artículo 231 del Código Orgánico Procesal Penal, en el otorgamiento de la medida cautelar de arresto domiciliario a favor de la acusada de autos.
(…Omissis…)

Se observa que fundamentalmente el punto central de este recurso es el pronunciamiento por parte de la Juez del Tribunal Penal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, en el cual decretó la sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a la ciudadana Maria Thaidi Infante Filipino conforme a lo dispuesto en los artículos 250 y 242 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, se pudo observar que en el Recurso de Apelación Nº JP01-R-2014-000142 que reposa en esta Corte de Apelaciones el cual guarda estrecha relación con el presente asunto, está anexa decisión que se encuentra inserta desde el folio treinta y cinco (35) al folio ciento setenta y cuatro (174) de la pieza Nº seis (06), la cual fue dictada en fecha 27/03/2014, y publicada en su texto integro en fecha 02/05/2014 por el Tribunal Penal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, en la cual en su parte dispositiva es del tenor siguiente:


“…QUINTO: SE ABSUELVE, a las ciudadanas YAMILETH MARIA MORALES AGUILAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-8.829.287, natural de Valle de la pascua, Estado Guárico, de 43 años de edad, de oficio Enfermera I, nacida en fecha 08-07-70, hija de Oran Celestino Morales y Merys del Coromoto Aguilar, residenciada en la Calle Miranda , Casa Nº 81, Sector Autoconstrucción I, Valle de la Pascua, Estado Guárico y MARIA THAIDI INFANTE FELIPINO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-13.153.728, natural de Las mercedes del Llano, Estado Guárico, de 37 años de edad, de oficio Medico Integral, nacida en fecha 03-01-76, hija de los ciudadanos Rito Infante y Gertrudis de Infante, residenciada en la Calle Ribas, Callejón Nº 01, Casa Nº 32, Sector Mariscal Sucre, Las Mercedes del Llano, Estado Guárico, como cómplices necesarias de la comisión de los delitos de TRATA DE PERSONAS MEDIANTE RAPTO CON FINES DE ADOPCIÓN IRREGULAR, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en relación con los artículos 83 y 84 ordinal 3° del Código Penal, y la comisión del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometidos en perjuicio de los niños GABRIEL JOSÉ GONZÁLEZ y GÉNESIS SARAY LEDESMA GONZALEZ, como victimas indirectas las ciudadanas GONZÁLEZ RUIZ ANA MARIA y GONZÁLEZ RAMÍREZ EULIMAR JOSE y por vía de consecuencia se declara la libertad plena de la misma… (Omissis)… Otorgándose en sala la libertad de la acusada MARIA THAIDI INFANTE FELIPINO, por cuanto el Ministerio Publico solito la sentencia absolutoria de la misma, acordando el Tribunal dicha absolución y por ende el Ministerio Público no ejerció el efecto suspensivo de la libertad contra la referida acusada…”


Esta Alzada determina que se encuentra desde allí decaído el objeto de la pretensión de la recurrente, habida cuenta que no tiene cabida en momento actual por el cese de la petición litigiosa, cuando ya en la causa principal, en fecha 27/03/2014, se dicto sentencia en la cual entre otras cosas, se Absolvió a la ciudadana MARIA THAIDI INFANTE FELIPINO de la comisión del delito de TRATA DE PERSONAS MEDIANTE RAPTO CON FINES DE ADOPCIÓN IRREGULAR, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en relación con los artículos 83 y 84 ordinal 3° del Código Penal, y del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometidos en perjuicio de los niños GABRIEL JOSÉ GONZÁLEZ y GÉNESIS SARAY LEDESMA GONZALEZ, como victimas indirectas las ciudadanas GONZÁLEZ RUIZ ANA MARIA y GONZÁLEZ RAMÍREZ EULIMAR JOSE, y por ende se le otorgó la libertad por cuanto el Ministerio Público solito la sentencia absolutoria de la misma y no ejerció el efecto suspensivo de la libertad contra la mencionada ciudadana.

El medio de Apelación esta destinado únicamente a la revisión por parte de la alzada de constatar o no lo aducido por quien ejerce la acción rescisoria, o bien en un caso hipotético, verificar la presencia de oficio de alguna trasgresión al dispositivo Constitucional, y por consiguiente, verificada una violación o amenaza del derecho o garantía constitucional, formular los postulados a seguir a objeto de que se restablezca al solicitante el pleno goce y ejercicio de tales derechos, sin prejuzgar sobre ninguna otra materia.


De lo que se concluye, que la situación jurídica invocada como infringida por la parte recurrente, cesó lógicamente cuando en este caso se verifico que en fecha 27/03/2014, se dicto entre otras cosas sentencia Absolutoria a favor de la ciudadana MARIA THAIDI INFANTE FELIPINO, por el Tribunal Penal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, lo cual resulta ilógico e inoficioso que este Tribunal de Alzada entre a conocer los puntos del Recurso de Apelación planteado en aquella primera fase del proceso, que era el objetivo fundamental del presente recurso; razón por la cual la acción de impugnación en estudio a perdido su objeto o bien ha cesado la pretensión que la motivo; conllevando todo ello al decaimiento y extinción de la acción rescisoria intentada, originándose el cese del objeto de la pretensión, de lo que se colige el termino del procedimiento de apelación ejercida. ASÍ SE DECIDE.
VI
D I S P O S I T I V A

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: UNICO: TERMINADO EL PROCEDIMIENTO DE APELACION INTENTADO POR DECAIMIENTO DEL OBJETO interpuesto por la Abogada MARIA JOSÉ ROMANCE, en su condición de Fiscal Vigésimo Sexta del Ministerio Público, en contra de la decisión publicada en fecha 10/01/2014, por el Tribunal Penal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, mediante la cual, el Tribunal a quo acordó la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de la acusada MARIA THAIDI INFANTE FELIPINO, y su sustitución por una Medida menos gravosa, conforme a lo dispuesto en los artículos 250 y 242 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Arresto Domiciliario; por cuanto ha operado el decaimiento y extinción de la acción rescisoria intentada, dado el cese del objeto de la pretensión.

Publíquese, Regístrese, Notifíquese, déjese copia y remítase las actuaciones de inmediato al Tribunal de origen. Cúmplase.-

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala única de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, a los 04 días del mes de Febrero del año dos mil quince (2015).

EL JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES



ABG. JAIME DE JESUS VELÁSQUEZ MARTÍNEZ
(PONENTE)

LOS JUECES MIEMBROS



ABG. CARMEN ÁLVAREZ ABG. HECTOR TULIO BOLÍVAR HURTADO

EL SECRETARIO


ABG. OSMAN FLORES
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-

EL SECRETARIO



ABG. OSMAN FLORES


JP01-R-2014-000144
JDJVM/CA/HTBH/OF/es.-