REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
Corte de Apelaciones
San Juan de los Morros, 05 de Febrero de 2015
204º y 155º

DECISIÓN Nº: CATORCE (14)

ASUNTO PRINCIPAL JP01-P-2013-009584
ASUNTO
JP01-R-2014-000266
IMPUTADO Jovanny Avilio Carranza Abreu
VICTIMA El Estado Venezolano
DELITO Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad De Ocultamiento.
FISCALÍA Décima Sexta (16°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
DEFENSA PÚBLICA Abg. Gramelis Spartalian. Defensora Pública Penal Nº 08, de San Juan de los Morros, Estado Guárico.
PROCEDENCIA Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal de San Juan de los Morros.
MOTIVO Recurso de Apelación de Sentencia
PONENTE Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, pronunciarse sobre el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por la Abg. Emilia Teran, Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Misterio Publico, contra la decisión dictada en fecha 14 de Octubre de 2014 y publicada en su texto integro en fecha 17 de Octubre de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, San Juan de los Morros, mediante el cual Absuelve, al ciudadano Jovanny Avilio Carranza Abreu, titular de la cédula de identidad Nº 11.366.909, por la presunta comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano.

De los Antecedentes

En fecha 03 de Noviembre de 2014, se le dio entrada a la causa correspondiéndole por distribución el número JP01-R-2014-000266, designándose como ponente al Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado, de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

En fecha 26 de Noviembre de 2014, se ADMITIÓ el presente Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por la Abg. Emilia Teran, Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Misterio Publico, fijándose Audiencia Oral y Publica para el día 09 de Diciembre del 2014, a las 10:30 horas de la mañana.

En fecha 09 de Diciembre de 2014, se realizó audiencia oral y pública de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal. Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, se observa y analiza en los siguientes términos:

Impugnación del Recurrente


Ahora bien, la recurrente presenta escrito contentivo del Recurso de Apelación de Sentencia constante de nueve (13) folios útiles, en fecha 31 de Octubre del 2014, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, donde explana sus alegatos de Ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:

“Omissis…
…Ante usted muy respetuosamente ocurro a los fines de interponer RECURSO DE APELACION, en contra la Sentencia dictada por ese Tribunal publicada el día 17 de Octubre de 2014, mediante la cual ABSUELVE al acusado JOVANNY AVILIO CARRANZA ABREU, titular de la cedula de identidad Nº V-11.366.909, de la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, en el asunto penal Nº JP01-P-2013-9584. Ahora bien, encontrándonos dentro lapso legal previsto en el articulo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, habida cuenta que la publicación del texto integro de la sentencia fue realizado en fecha 17 de octubre de 2014, la cual se anexa al presente, de inmediato se exponen los motivos de hecho y de derecho en los que se fundamenta esta Representación Fiscal para interponer el presente recurso:
…Omissis…
Ahora bien, es pertinente destacar que la motivación de la sentencia evidencia CONTRADICCIONES en razón que refiere la juzgadora, en primer lugar; que los funcionarios actuantes en sus testimonios aseveran haber presenciado el procedimiento, destacando que algunos luego señalan en su declaración haber estado a tres metros de distancia del vehiculo y luego observan cuando el funcionario EFRAIN PINTO muestra el envoltorio incautado en el interior del vehiculo, de igual manera destaca que la funcionaria Leidymar Moreno señalo no tener conocimiento de quien notifico a la dueña del vehiculo y el resto de los funcionarios manifestó que el acusado llamo a la dueña del vehiculo y como no se comunicaba lo trasladan al comando, que la ciudadana propietaria llego aproximadamente luego de 20 minutos, indicaron los funcionarios en forma conteste haber visto que Efraín Pinto hizo la incautación debajo del asiento del copiloto, sin embargo el funcionario Efraín Pinto hizo referencia a que la sustancia estaba debajo del asiento del piloto, de igual manera dicho funcionario señalo que el lugar donde le piden que se detenga observaron que presentaba problemas en los seriales y no tenia los papeles y ese fue el motivo por el cual lo trasladan al comando, sin embargo el resto de los funcionarios actuantes manifestaron que el vehiculo solo fue revisado en el comando policial (Subrayado Nuestro)
…Omissis…
De lo anterior es menester señalar que la juzgadora no puede tomar de las declaraciones u otros medios probatorios que se presenten y evacuen durante un juicio oral y publico, solo aquellos elementos que exculpen o se adapten a una presunta exculpación, cuando existan además hechos que señalan hacia lo contrario, el análisis debe estar orientado hacia una manera general, pero a la vez objetiva, con lógica, de manera que todas las partes procesales conozcan de una manera clara el por que de los resultados explanados como un todo. Saber el resultado de la decisión después de un razonamiento concatenado, lógico y razonado con suficiente motivación.
La jurisprudencia y la doctrina han establecido de una manera muy clara como ha de estar conformada una sentencia, su contenido a los fines de considerarse una sentencia motivada. Es decir, de una manera resumida una explicación amplia de razones de hecho y derecho en la cual se funda, con una valoración armónica y concatenada de los elementos probatorios, que de manera heterogénea converjan todos en un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que sobre ella descansa, aplicando un proceso de decantación para transformar por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, en una unidad o conformidad de la verdad procesal. En palabras mas sencillas: explicar el por que de la decisión, exponiendo y desarrollando los fundamentos y causas (razones de convencimiento) que condujeron a la decisión. Lo antes dicho es lo que motiva a la Vindicta publica a plantear el elemento de la contradicción alegado, ya que estaremos en presencia de la contradicción cuando la motivación se contradice entre un fundamente y otro.
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente establecidas y que constituyen el vicio de contradicción considera quienes aquí suscribe que la Sentencia Absolutoria dictada por el Tribunal Primero de Juicio al acusado JOVANNY AVILIO CARRANZA ABREU, titular de la cedula de identidad Nº V-11.366.909, es NULA, motivo por el cual se hace necesario la celebración del juicio oral ante un Tribunal distinto al que la pronuncio, siendo esta la solución que se pretende.
De los medios de prueba ofrezco con fundamento en los articulo 445 del Código Orgánico Procesal Penal; Actas que recogen el desarrollo de la audiencia Oral y Publica y la Sentencia dictada por el Tribunal en fecha 17 de Octubre del año 2014.
acudo a usted, a los fines de interponer formal RECURSO DE APELACION DE SENTENCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 numerales 2 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que la decisión del recurso de apelación corresponde es a la corte de apelaciones, es por lo que desde ya, se le manifiesta a ese digno cuerpo de colegiado, que el presente recurso de apelación se interpone en primer termino a los fines de savalguarda los Derechos e Intereses personales, legitimo y directo de mi representado CARLOS JOSE GONZALEZ, antes identificado, y en segundo termino a los fines de logar establecer criterios claros y diáfanos en cuanto a la Interpretación y aplicación de normas que de seguida se expondrán, lo cual es necesario para el desarrollo normal del devenir diario de las sagradas labores encomendadas, consistente en la sana y recta administración de Justicia.

PETITORIO

En razón de los motivos expuestos, solicito de esa honorable Corte de Apelación de este Circuito Judicial Penal, se admita el presente recurso, SEA DECLARADO CON LUGAR, SE DECLARE LA NULIDAD DE LA SENTENCIA DICTADA por ser el Tribunal Primero de Juicio, publicada en fecha 17 de Octubre de 2014, en la cual se ABSUELVE, al acusado JOVANNY AVILIO CARRANZA ABREU, titular de la Cedula de Identidad Nº V-11.366.909, del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, y se ORDENE la celebración de un nuevo Juicio Oral y Publico ante un Tribunal distinto al que lo pronuncio.

De la Decisión Objeto de Impugnación.

Del folio doscientos cuatro (204) al doscientos diez (210), riela la decisión recurrida, de fecha 17 de Octubre del 2014, la cual es de tenor siguiente:

“….Absuelve, al ciudadano Jovanny Avilio Carranza Abreu, venezolano, natural de Altagracia de Orituco, estado Guarico, nacido en fecha 01/11/1967, de 47 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Taxista, hijo de Densilla Abreu (v) y de Simón Carranza (f)m residenciado Tricentenario I, vereda 21, casa Nº 10, Altagracia de Orituco, Estado Guarico, titular de la cedula de identidad Nº 11.366.909, de la comisión del delito de trafico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de ocultamiento, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de El Estado Venezolano, por no quedar acreditada su participación en los hechos, en consecuencia, Decreta el cese de cualquier medida de coerción personal que pesa sobre el referido acusado y ordena su exclusión del Sistema Integrado de Información Policial con respecto a la presente causa (CCP-3-287-13), conforme a los artículos 346, 347 y 348 todos del Código Orgánico Procesal Penal. …”


Consideraciones para Decidir.


Conoce esta Superior Instancia, Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por la Abg. Emilia Terán, Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Misterio Publico, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, San Juan de los Morros, publicada en su texto íntegro el 17 de Octubre del 2014, mediante el cual Absuelve, al ciudadano Jovanny Avilio Carranza Abreu, titular de la cédula de identidad Nº 11.366.909, por la presunta comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano.

Ahora bien, este órgano colegiado, con fundamento en lo establecido en el articulo 432 del Código Orgánico Procesal Penal procede a examinar solo el punto que fuera apelado, lo alegado por las partes en la audiencia oral y publica celebrada en esta Alzada en fecha 9 de Diciembre del año en curso y las actuaciones que conforman la presente causa. Así, se constata que el Representante del Ministerio Público, alegó en su escrito recursivo una única denuncia, la cual estos juzgadores pasan a analizar, ante lo cual observan lo siguiente:

Única Denuncia: Alega el recurrente que la sentencia dictada incurre en el vicio de “contradicción en la motivación” conforme a lo establecido en el ordinal 2º del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo el recurrente señala que la juez a-quo no expuso los motivos o argumentos sobre los cuales basa su decisión, así como tampoco realizó una correcta valoración de las declaraciones recibidas en el debate, indicando en ese mismo sentido que la jueza no debió tomar de las declaraciones de los funcionarios y testigos del hecho, evacuados en juicio, solo los elementos que exculpen al acusado, sino también analizar lógica y objetivamente con suficiente motivación su decisión. Concluyendo el recurrente que solicita a esta alzada que sea declarado con lugar el presente recurso de apelación, en consecuencia se anule la decisión dictada por el tribunal de juicio y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público por ante un Juez del mismo Circuito Judicial Penal, distinto del que la pronuncio.

En la decisión recurrida se identifica las partes, el objeto del proceso, detalla los medios probatorios promovidos por la fiscalía del Ministerio Público, asimismo la juzgadora acredita que en el desarrollo del debate oral y público, quedó perfectamente demostrado que el día 03 de Octubre de 2013 aproximadamente a las 09:30 de la mañana, se produjo un hecho en el sector Tricentenario I de Altagracia de Orituco, cuando unos funcionarios policiales se encontraban en labores de patrullaje incautaron a un vehiculo conducido por el ciudadano Jovanny Avilo Carranza Abreu, la cantidad de (05) envoltorios de un polvo color beige. Por tales hechos el Ministerio Publico acusó y solicitó condena contra el referido ciudadano, por el delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de El Estado Venezolano.

Del análisis y revisión íntegra de los alegatos expuestos por el recurrente, en la Única denuncia admitida en lo referente a la presunta contradicción del fallo del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, San Juan de los Morros, así como del estudio pormenorizado de la sentencia dictada por éste, esta Alzada constató que el a quo estableció los fundamentos de hecho y de derecho, así como las circunstancias que fueron objeto de probanzas y de los dichos de los testigos, funcionarios y demás pruebas documentales, expuestos y evacuados en el contradictorio, la cual determinó de manera clara y precisa las pruebas allí evacuadas, que determinaron que la decisión dictada fuera la sentencia absolutoria, a favor del acusado.

Con todos los elementos analizados, valorados y concatenados entre si en el desarrollo del debate oral y público, por el a quo, quedó demostrado que el ciudadano Jovanny Avilo Carranza Abreu, no puede adjudicársele responsabilidad en los hechos ilícitos atribuidos, por cuanto quedó determinado con las declaraciones de los funcionarios y la testigo del procedimiento, que existen importantes contradicciones en sus testimonios y que los mismos resultan insuficientes para demostrar su intervención en el hecho, aunado a que no existen elementos de certeza que lo demuestren, no logrando desvirtuar el principio de presunción de inocencia del acusado de autos, toda vez que de la delatada en cuestión se observa que los funcionarios practicantes del procedimiento no determinan certeramente el lugar donde se encontró la presunta sustancia ilícita, aseverando lugares diferentes a su incautación dentro del vehiculo, aunada a la deposición de la testigo presencial que manifestó que los funcionarios le manifestaron que observara lo encontrado en el automóvil e indicó un lugar diferente a lo señalado por los referido agentes; asimismo se desprende que el procedimiento se hace en un determinado lugar, posteriormente trasladan el vehículo hasta las instalaciones policiales donde fue revisado y presuntamente se incautó un sustancia ilícita, pero quedó demostrado que el referido vehículo se encontraba solo y abierto en las instalaciones del comando policial, creando una duda razonable que amerite sea dictada una sentencia absolutoria.

Motivo por el cual, debe considerarse que la sentencia absolutoria que se origina con ocasión de la celebración de un Juicio Oral y Público, debe contener un examen razonado y exhaustivo, que reúna los requisitos del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en atención a la trascendencia, que la misma tiene dentro del proceso penal, exigencias que deben ser cumplidas a los fines de que a las partes intervinientes, se les garantice una tutela judicial efectiva, derecho constitucional previsto en el artículo 26 de nuestra Constitución, que abarca entre otros aspectos, el derecho de los justiciables a obtener una decisión fundada en derecho, así como el derecho a conocer las razones de las decisiones judiciales, como ha dejado establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N º 1120, de fecha 10-07-2008, se requiere una decisión asociada al derecho a la defensa, donde, el justiciable tenga la posibilidad de apreciar que la solución que se ha dado al caso concreto obedece a una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no a la arbitrariedad del decidor.
En tal sentido, la motivación de la sentencia, se constituye sin duda alguna para el ciudadano sometido a un proceso penal, en un mecanismo esencial para comprobar lo acertado o no de una decisión y en base a ello asentir en su conformidad o no, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, cuando estime que la misma no es conforme a derecho, de allí que es labor del juez ineludible expresar o argumentar de manera lógica y justificada la conclusión a la que llego el juez, so pena de decretarse la nulidad de dicha decisión.
En relación al punto de la motivación la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 16-10-2001 estableció:

“...Ahora bien esta Sala ha sostenido que el texto fundamental de la República, prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia, dentro de los cuales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 constitucional. Dicha garantía, se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho y su contenido se forma con base en dos (02) exigencias 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que las sentencias sean congruentes…”

Destaca la Sentencia Nº 513 de fecha 02-12-2010, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia que estableció:

“…El juez cuando realiza la motivación fáctica de la sentencia, debe valorar el mérito probatorio del testimonio y determinar si en éste existen o no errores importantes, tomando en consideración las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, confrontando la deposición del testigo con las demás pruebas aportadas al proceso, para así otorgarle credibilidad y eficacia probatoria. Así, nuestro texto adjetivo penal establece respecto a la valoración de la prueba, el sistema de la libre convicción razonada que exige como presupuesto fundamental la existencia de la prueba, de manera que el juez sólo puede formar su convicción con las pruebas aportadas al proceso y practicadas en el juicio oral, y es precisamente, en la prueba judicial sobre la que descansa toda la experiencia jurídica dirigida a ratificar o desvirtuar la inocencia del justiciable…” (Resaltado de la Sala)

Por lo que concluye esta alzada que en la decisión examinada, se constató que el a-quo valoró cada testimonio por separado, tanto de la testigo, así como las pruebas documentales y las declaraciones de los funcionarios actuantes, los cuales comparó y concatenó entre si, como se evidencia de la delatada, que una vez analizados por separados la juez realizó un razonamiento lógico de cada prueba y de los hechos que considero probados, concatenando los diferentes medios de pruebas evacuados para finiquitar en su decisión absolutoria, en virtud de la claras y evidentes contradicciones existentes de las pruebas evacuadas, por lo que este órgano colegiado estima que no le prospera la denuncia ejercida por el recurrente por cuanto el mismo señalo en su escrito, que la Juez no valoró correctamente los medios de prueba, de igual forma el recurrente denuncio que la sentencia no expone los motivos sobre los cuales basa su decisión, por lo que consideran estos juzgadores que la juez a-quo valoró los testimonios de los funcionarios cuyas testimoniales fueron concatenadas y relacionadas con la testigo y pruebas documentales, detalladas en la sentencia estudiada, que determinó la existencia de contradicciones e incongruencias existentes en el acervo probatorio evacuado, lo que demuestra que la delatada fundamentó cada uno de los planteamientos y examinó la coherencia del razonamiento probatorio establecido en la motivación de su sentencia Absolutoria. De las anteriores citas y consideraciones del a quo queda plenamente claro, que no infringió la normativa penal, en torno al deber de motivar todo fallo, pues su decisión está totalmente fundamentada por razonamiento explicitado. Y así se decide.

En consecuencia, en base a las consideraciones antes expuestas, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es Declarar Sin Lugar el recurso de apelación ejercido por la Abg. Emili Teran, Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Publico, contra la decisión dictada en fecha 14 de Octubre de 2014 y publicada en su texto integro en fecha 17 de Octubre de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, San Juan de los Morros, mediante la cual Absuelve al ciudadano Jovanny Avilio Carranza Abreu, por la comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, siendo deber de esta Sala confirmarla en todos sus aspectos formales, a tenor de lo pautado en el artículo 149 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Dispositiva

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por la Abg. Emilia Teran, Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Publico, contra la decisión dictada en fecha 14 de Octubre de 2014 y publicada en su texto integro en fecha 17 de Octubre de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, San Juan de los Morros.
SEGUNDO: Se confirma la decisión dictada en fecha 14 de Octubre de 2014 y publicada en su texto integro en fecha 17 de Octubre de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, San Juan de los Morros, mediante la cual Absuelve al ciudadano Jovanny Avilio Carranza Abreu, por la comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano.

Publíquese, Regístrese, diarícese y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, a los cinco (05) días del mes de Febrero del año dos mil quince (2015).

El Juez Presidente de la Corte de Apelaciones,

Abg. Jaime de Jesús Velásquez Martínez

Los Jueces Miembros,

Abg. Carmen Álvarez Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado
(Ponente)


El Secretario,

Abg. Osman Flores

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

El Secretario,

Abg. Osman Flores

JDJVM/CA/HTBH/OF/.-
ASUNTO: JP01-R-2014-000266