REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
San Juan de los Morros, 06 de Febrero del 2.015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2014-004396
ASUNTO : JP01-X-2014-000060


PONENTE: ABG. JAIME DE JESÚS VELÁSQUEZ MARTÍNEZ.
JUEZ INHIBIDO: ABG. JORGE ANTONIO VÉLIZ PÉREZ.
PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 02, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO, EXTENSIÓN CALABOZO.
MOTIVO: CON LUGAR LA INHIBICIÓN PLANTEADA
DECISION Nº DIECISIETE (17)


Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, conocer sobre la inhibición planteada por el ciudadano Abogado Jorge Antonio Véliz Pérez, en su condición de Juez de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control Nº 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo; quien se inhibe de conocer de la causa distinguida con el Nº JP11-P-2014-004396, nomenclatura llevada por ese Juzgado, y signada en esta Superior Instancia con el Nº JP01-R-2014-000060; seguida al ciudadano Andrés Salvador Flores Figueroa, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Gabriela Alejandra Vitale Zecchni, por manifestar que se encuentra incursa en las causales contenidas en el numeral 4º del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.

ANTECEDENTES

En fecha 05 de Enero del año 2015, fue reciba ante esta Alzada la presente incidencia, designándose como Ponente al Juez Jaime de Jesús Velásquez Martínez.

Para la fecha 20 de Enero del año 2015, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones dicto decisión mediante la cual, declaró la admisibilidad de la inhibición planteada por el Juez Abogado Jorge Antonio Véliz Pérez, en su condición de Juez de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control Nº 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, para separarse del conocimiento del asunto penal distinguida con el Nº JP11-P-2014-004396, nomenclatura llevada por ese Juzgado, asimismo se admitieron los medios de prueba ofrecidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 99 ejusdem, y se fijó audiencia oral, para el día 26 de Enero de 2015.

Por cuanto el día 26/01/2015, no hubo despacho, en virtud de que el Juez Jaime de Jesús Velásquez Martínez, se encontraba en una reunión llevada a cabo en el Tribunal Supremo de Justicia, Ciudad de Caracas, es por ello que se ordenó fijar nuevamente el Acto de Audiencia Oral y Pública para el día miércoles 04/02/2015.

En fecha 04 de Febrero del año 2015, se realizo la Audiencia Oral y Pública, a los fines de recibir los medios de pruebas promovidos por el Juez Abogado Jorge Antonio Véliz Pérez de conformidad con el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL ACTO DE INHIBICIÓN

Sostiene quien se inhibe, en Acta que riela del folio uno (01) y dos (02) del presente cuaderno, que los hechos por los cuales lo llevan a apartarse de la causa son del tenor siguiente:

“… Comparece por ante el Secretario del Tribunal, Abg. RONNY CARO, Secretario Administrativo del Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en Función de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico- Extensión Calabozo, el ciudadano Juez de ese Despacho, Abg. JORGE ANTONIO VÉLIZ PÉREZ, y expuso: “de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal penal, me INHIBO de conocer en la presente causa por considerarme incurso en la causal 4 del artículo 89 ejusdem, en razón de que una de las personas que figura como Defensora del imputado ANDRES SALVADOR FLORES FIGUEROA, en la causa que se le sigue por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO en perjuicio de qui9en (SIC) en vida respondiera al nombre de GABRIELA ALEJANDRA VITALE ZECCHNI; es la Abg. NEREYDA TIBISAY FLORES FIGUEROA, ex compañera de trabajo por varios años y es mi amiga actualmente, persona esta que en el ámbito laboral me brindó su apoyo, promoviéndome ante la Presidencia del Circuito Judicial Penal de este estado como Juez Temporal, cargo este que desempeñé desde julio 2012 hasta agosto de 2013 en el Circuito Judicial Penal del Estado Guárico con sede en San Juan de los Morros, situación esta que a pesar de tener claro que se debió a mis méritos demostrado a ella durante el periodo en que dicha Abogada fue Coordinadora de esta Extensión, estoy agradecido de ella, por su apoyo y confianza en mi…” (Omissis)

Se estima del acta plasmada por el Juez inhibido, que el motivo invocado para separarse de la causa principal signada con el alfanumérico JP11-P-2014-004396, es la relación laboral que existió entre su persona y la Abogada Nereyda Tibisay Flores Figueroa que figura como Defensora del imputado Andrés Salvador Flores Figueroa y que además de ello actualmente mantiene una relación de amistad con la abogada antes mencionada, y alegando que en el presente proceso se ve afectada su imparcialidad.

Posteriormente, fue celebrada la audiencia oral y pública, en fecha 04 de Febrero de 2015, ante esta Corte de Apelaciones, acto en el cual las partes pusieron sus alegatos en los siguientes términos:

“constatándose la asistencia del Juez Inhibido, ABG. JORGE ANTONIO VELIZ PEREZ. Se apertura el acto con la imposición de las normas generales de Ley, advirtiendo el Juez Presidente de Sala que se le concederán 10 minutos a los fines de que exponga sus alegatos. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al ABG. JORGE ANTONIO VELIZ PEREZ, quien manifestó: Buenos días, en mi condición de Juez ratifico el contenido del acta de fecha 8/12/2014, mediante la cual me inhibo de conocer la causa seguida al ciudadano Andrés Salvador Flores, por el delito de Homicidio Calificado en perjuicio de quien respondiera en vida al nombre de Gabriela Alejandra Vitale Zecchni, donde figura como defensora la Abg. Nereida Tibisay Flores Figueroa, quien fue ex compañera de trabajo, estoy agradecido por el ascenso, reconoció mis meritos, por lo cual le tengo mi agradecimiento eterno, he compartido fiestas familiares, por lo que la considero mi amiga manifiesta siendo esta una causal para actuar como juez de manera imparcial, lo correcto es inhibirme, sustento mis dichos con los testigos promovidos Arelis Alas y Ruth Morales, el ciudadano luis Jiménez no pudo venir, ellos pueden dar fe de mi amistad manifiesta; es todo”. Seguidamente se procede al llamado del ciudadano ARELIS MIGUELINA ALAS ESPINOZA, titular de la cedula de identidad Nº 11.796.184, quien estando presente se le tomó juramento de Ley, exponiendo: “Sí, lo juro. Buenos días, tengo 14 años de servicio, actualmente me desempeño como secretaria, en virtud de la inhibición presentada por el doctor Véliz, vengo a dar fé que el doctor tiene una amistad manifiesta ya que la misma estuvo durante 10 u 11 años como coordinadora del Circuito Judicial Penal de Calabozo, de allí nació relación laboral y de amistad, además de ello me consta en las reuniones en su casa escogía las personas de confianza, en esas se encontraba el doctor Véliz, también lo postulo a la terna de jueces, por la amistad que hubo y hay entre los dos. Es todo.” Seguidamente el Juez ABG. JAIME DE JESUS VELASQUEZ MARTINEZ, realiza la siguiente pregunta: 1.- ¿En cuantas oportunidades se reunieron? Casi todos los años en fiestas de fin de año. 2.- ¿Cuantas personas asistían? un grupo muy reducido. 3.- ¿Cuantas personas laboraban en el Circuito Judicial Penal para esa época? A nivel del pool ocho o nueve personas. 4.- ¿Cuáles eran los motivos de celebraciones? Fin de año, por su cumpleaños, 5.- ¿Cuales personas asistían a las celebraciones? diez Ruth morales, Ignacia Ceballos, Jorge Vèliz, Yelitza flores, Luis Pino y mi persona, todos funcionarios del poder judicial.”. Seguidamente se procede al llamado de la ciudadana RUTH ISABEL MORALES REVERE, titular de la cedula de identidad Nº 12.476.232, quien estando presente se le tomó juramento de Ley, exponiendo: “Sí, lo juro. Buenos días dar fe de la amistad entre el Abg. Jorge Antonio Véliz, y la doctora hace mucho tiempo hemos compartido. Si existe amistad. Es todo”. Seguidamente el Juez ABG. JAIME DE JESUS VELASQUEZ MARTINEZ, realiza la siguiente pregunta: 1.- ¿En cuantas oportunidades compareció a la residencia de la Abg. Nereida Tibisay Flores? Una vez pero en otras partes si, 2.- ¿Cuantos funcionarios acudían a las reuniones? La mayoría de los asistentes aproximadamente ocho (08). 3.- ¿Indique los motivos por los que se hacían las reuniones? Su Cumpleaños y el día de la secretaria. Es todo”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, se aprecia que el Juez inhibido del Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control Nº 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, Abg. Jorge Antonio Véliz Pérez, en fecha 8 de Diciembre de 2014, plantea inhibición en la causa signada bajo el alfanumérico JP11-P-2014-004396, lo cual generó la presente incidencia recibida en esta Alzada en fecha 19 de Diciembre del 2014. No obstante que esta Alzada admitió mediante decisión de fecha 20 de Enero de 2015, los medios probatorios ofertados por el mencionado Juez inhibido, se observa lo siguiente:

Consagra el Código Orgánico Procesal Penal lo referente a la recusación e inhibición de funcionarios del Poder Judicial, en el artículo 99, el cual prevé el procediendo a seguir por el funcionario llamado a decidir sobre incidencia, el cual precisa: “El funcionario a quien corresponda conocer de la incidencia admitirá y practicará las pruebas que los interesados presenten, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones, y sentenciará al cuarto”.

De dicha norma se colige, que dentro de los tres días hábiles debe pronunciarse el órgano que conoce la incidencia de inhibición, sobre su admisión e igualmente sobre la admisión de las pruebas que ha debido ofrecer en su acto inhibitorio el funcionario o funcionaria que lo plantea y que considera pertinentes.

En armonía con la disposición legal referida, se observa que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de sentencia Nº 1659, de fecha 17/07/2002, Exp. Nº 0862, con Ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, estableció la claridad y precisión respecto a los medios de prueba que deben ser acompañados en el mismo acto que genera la incidencia de recusación y/o inhibición; a saber:

“...Ahora bien, el capítulo VI del Título III del Código Orgánico Procesal Penal consagra lo relativo a la recusación e inhibición de funcionarios del Poder Judicial, dispone en el artículo 93, el procedimiento a seguir por el funcionario llamado a decidir la incidencia, dice textualmente: “El funcionario a quien corresponda conocer de la incidencia admitirá y practicará las pruebas que los interesados presenten, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones, y sentenciará al cuarto”.Es claro y preciso el artículo in commento, cuando establece el lapso de tres (3) días, correspondientes tanto a la admisión de la recusación como a la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por las partes, toda vez que en el escrito que la contiene a más de su fundamentación fáctica se deben promover los elementos de prueba que se consideren pertinentes. Asimismo, fija un término al juez llamado a conocer, cuando señala el cuarto (4) día para dictar sentencia. De allí que no pueda interpretarse dicho lapso para la promoción de las pruebas objeto de la incidencia, pues éstas deben promoverse en el escrito contentivo de la recusación, y de no hacerlo el recusante en dicha oportunidad, las pruebas deben declararse inadmisibles por ser opuestas fuera de la oportunidad legal.”

En el presente caso y sobre la base de la norma indicada ut supra y el criterio jurisprudencial in refero, se observa que el Juez inhibido Abogado Jorge Antonio Véliz Pérez del Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal, extensión Calabozo, planteó la separación de la causa JP11-P-2014-004396, en fecha 08-12-2014, pertinente para demostrar las causas invocadas, que precisó en los numerales 4° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando la relación que existe de amistad y la relación laboral que existió con la Abg. Nereyda Tibisay Flores Figueroa.

De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N°211 de fecha 15 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, dejó establecido lo siguiente:

“…La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil dispone que si el funcionario retarda esa declaratoria a sabiendas de que está incurso en el impedimento, deberá responder de los daños que con su intervención haya causado a la parte que resulte afectada y está sujeto también a multa, por retardo en el cumplimiento de este deber…”

En la misma sintonía La Sala Constitucional en sentencia número 3709 de 06-12-2005 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero: ha dicho en relación a la inhibición:

“...que su finalidad es la de resolver la crisis subjetiva del proceso en aras de asegurar la transparencia en las actuaciones de aquellas personas investidas de autoridad para administrar justicia. Las recusaciones y las inhibiciones persiguen un mismo efecto, de manera que, la garantía de ser enjuiciado por un juez imparcial, se mantiene intacta indistintamente que un expediente sea sustraído de conocimiento de un juez del cual se duda, por inhibición o recusación…”

En relación a la imparcialidad, que atañe al tema de la inhibición la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia signada con el número 445, dictada el 02-08-2007, bajo la ponencia de la Magistrada Dra. Deyanira Nieves Bastidas, sentencio que “es una especie determinada de motivación, consistente en que la declaración o resolución se orienta en el deseo de decir la verdad, de dictaminar con exactitud, de resolver justa o legalmente decir, consiste en poner entre paréntesis todas las consideraciones subjetivas de juzgador”.

En correlación con lo anterior La Sala Constitucional en sentencia número 871 del 30-05-2008 con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño. Sentencio:

“… Es factible que en el curso de un procedimiento pueda surgir la incapacidad del sujeto del órgano jurisdiccional para juzgar, por factores particulares. bien sea por carecer de objetividad, imparcialidad e independencia necesarias para cumplir su función jurisdiccional, la cual se manifiesta de dos formas, por la propia confesión por parte del funcionario judicial del impedimento, que sería la inhibición, o por recusación de una de las partes. En este contexto, se considera preciso señalar que la inhibición es un mecanismo procesal que se pone en movimiento cuando el funcionario judicial considera que en su persona opera alguna causal de recusación, toda vez éste es el único capaz de conocer si efectivamente en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad…”

Asimismo, en fecha 04/02/2015, esta Alzada celebró Audiencia Oral y Pública, a los fines de evacuar los medios probatorios promovidos por el Juez inhibido, en la misma se comprobó de los dichos emitidos por los testigos que los mismos dan fé de la relación de amistad que mantiene el Juez inhibido con la ciudadana Abg. Nereyda Tibisay Flores Figueroa, en virtud de ello esta Corte de Apelaciones considera las razones dadas por el referido Juez, es por ello que encuadran perfectamente en el ordinal 4° del Artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto queda evidenciada la amistad manifiesta la cual evidentemente afecta la objetividad e imparcialidad del inhibido al momento de conocer y emitir opinión en la causa.

Por todo lo antes expuesto, en aras de garantizar la Tutela Judicial efectiva, el derecho a la defensa y al debido proceso, esta Corte de Apelaciones considera procedente y ajustado a derecho declarar CON LUGAR la inhibición planteada por el Abogado Jorge Antonio Véliz Pérez, quien actúa en su condición de Juez Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Calabozo, para conocer el asunto JP11-P-2014-004396, donde aparece como defensora la Abg. Nereida Tibisay Flores Figueroa, por considerar que está afectada su objetividad e imparcialidad al momento de conocer y emitir opinión en la causa referida, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 89 numeral 4, 90, 93 y 97 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Guárico, administrando justicia y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la inhibición planteada por el ciudadano Abogado Jorge Antonio Véliz Pérez, en su condición de Juez Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo, en la causa distinguida con el Nº JP11-P-2014-004396, nomenclatura llevada por ese Juzgado, donde aparece como defensora la Abogada Nereida Tibisay Flores Figueroa, por considerar que está afectada su objetividad e imparcialidad al momento de conocer y emitir opinión en la causa referida, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 89 numeral 4, 90, 93 y 97 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Publíquese, Diarícese. Déjese Copia Certificada y Ofíciese. Cúmplase.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, en San Juan de los Morros, a los seis (06) días del mes de Febrero del año dos mil quince (2015).-

EL JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES




Abg. Jaime de Jesús Velásquez Martínez
(PONENTE)

LOS JUECES MIEMBROS





Abg. Carmen Álvarez Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado


EL SECRETARIO



Abg. Osman Flores


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la resolutiva que antecede.-

EL SECRETARIO



Abg. Osman Flores


JP01-X-2014-000060
JDJVM/CA/HTBH/OF/es.-