REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
San Juan de los Morros, 09 de Febrero del 2.015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : JP21-P-2014-008980
ASUNTO : JP01-O-2015-000006

DECISIÓN Nº QUINCE (15)
PONENTE: ABG. JAIME DE JESÚS VELÁSQUEZ MARTÍNEZ.
ACCIONADO: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUARICO, EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.
ACCIONANTE: RAYNER JESÚS CORREA BELISARIO.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
PONENTE: ABG. JAIME DE JESÚS VELÁSQUEZ MARTÍNEZ.
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Compete a esta Instancia Superior actuando en sede Constitucional, conocer del presente asunto, en virtud de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano Rayner Jesús Correa Belisario, titular de la cédula de identidad Nº V-17.000.342, asistido en esta acto por el Abogado Eloy José Flores Herradez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 225.313, donde aparece como presunto agraviante el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, Extensión Valle de la Pascua; indicando una supuesta violación del debido proceso.

En fecha 05 de Febrero de 2015, esta Sala dictó auto mediante el cual se deja constancia de haber dado entrada al presente asunto quedando registrado bajo la nomenclatura alfanumérica Nº JP01-O-2015-000006, a cargo de los Jueces Superiores: Abg. Jaime de Jesús Velásquez Martínez (Presidente), Abg. Carmen Álvarez y Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado, correspondiendo la ponencia al primero de los anteriormente nombrados.

PRETENSIÓN DEL ACCIONANTE

En fecha 05 de Febrero del año 2015, el ciudadano Rayner Jesús Correa Belisario, asistido en este acto por el Abogado Eloy José Flores Herradez, ejerció Acción de Amparo Constitucional, señalando fundamentalmente lo siguiente:
“… (OMISSIS)…”

PUNTO PREVIO
DEL CONTROL JUDICIAL Y DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO

“… (OMISSIS)…”

EXPOSICIÓN DEL CASO, FORMA Y TÉRMINO
Ciudadano Juez Presidente y demás miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, con fundamento en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expongo:
En fecha (13) de enero de dos mil quince (2015), se celebró la audiencia preliminar, donde fui representado por la Defensora Pública Auxiliar Tercera, abogado HILAMARA CORDERO, en el asunto Nº AP21-P-2014-008980, donde tengo la cualidad de imputado, es así como en fecha viernes dieciséis (16) de enero de dos mil quince (2015), decidí realizar la correspondiente diligencia para revocar a la Defensora Pública Auxiliar Tercera, antes identificada, que me asistia para el momento y procedí a nombrar como mis representantes privados, abogados ELOY JOSÉ FLORES HERRADEZ y ANTONIO JOSÉ FLORES MUÑOZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 225.313 y 12.283, respectivamente, ambos de nacionalidad venezolana y con domicilio procesal e la ciudad de Valle de la Pascua, estado Guárico, como consta en dicha designación, obteniendo como respuesta por parte del Tribunal de Control Nº 1, a quien le correspondía realizar la juramentación, la cual realizó de forma verbal “no poder juramentar a los abogados por cuanto el Tribunal ya había elaborado la Resolución y oficio para pasar la causa a juicio”, es cuando, en fecha veinte (20) de enero de dos mil quince (2015), se solicitó por segunda vez, la revocatoria de la defensa pública y la designación de los abogados antes identificados, como defensa privada, para que pudieran activar e interponer los mecanismos de ley correspondientes para mi defensa, donde se obtuvo la misma respuesta. Es así, como en fecha veintidós (22) de enero de dos mil quince (2015), se introdujo escrito ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial Penal de Valle de la Pascua, estado Guárico, donde se solicitó a la Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 1, la fundamentación de tal negativa, al negarse a juramentar a los abogados asignados por mi persona para que me represente en el asunto JP21-P-2014-008980, solicitud de la cual, hasta la presente fecha, no se ha obtenido respuesta alguna.
PROMOCIÓN DE PRUEBA

Copias Certificadas de los escritos antes mencionados.
DE LA SOLICITUD DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Ante la situación que agravia a mi persona, tanto en lo material, procesal, moral, he decidido interponer la Acción de Amparo, con el fin de que la ilustre Corte de Apelaciones resuelva sobre el asunto sometido a su consideración dentro del lapso legal correspondiente y corrija el entuerto jurídico cometido por el juez A-quo, donde claramente existe una violación al debido proceso, artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, una forma antijuridica de denegación de justicia como lo explana el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal, principios rectores del Estado Social de Derecho y que dan garantía a la tutela judicial efectiva, por lo tanto, denuncio la violación de tales preceptos de nuestro ordenamiento jurídico.


DE LA COMPETENCIA

Previa a toda consideración sobre la acción de amparo constitucional interpuesta, esta Alzada pasa a determinar su competencia para conocer de la presente pretensión de tutela constitucional, y en tal sentido observa que el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estatuye: “… la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quién decidirá en forma breve, sumaria y efectiva…”

En relación con la norma señalada, es necesario hacer mención a la sentencia Nº 503 de la Sala Constitucional, de fecha día 19 de marzo de 2002, con ponencia del magistrado Iván Rincón Urdaneta, expediente Nº 01-2340, que señala:

“ ... Ha sido jurisprudencia reiterada de esta Sala, que la conducta omisiva de los tribunales equivale en materia de amparo a una violación por parte de los tribunales al artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el 2° eiusdem.
En este sentido, ha sostenido esta Sala respecto a la aplicación del referido artículo 4°, en el que se interpone acción de amparo constitucional contra un a omisión, que “…si bien se menciona en la norma el amparo contra “una resolución, sentencia o acto” del tribunal, debe entenderse comprendida además la posibilidad de accionar en amparo contra un tribunal por su falta de pronunciamiento; situaciones que constituyen una omisión que, podría también ser susceptible de configurar un caso de violación de derechos de rango constitucional, y por tanto equiparable a un vicio de incompetencia del tribunal lato sensu, en sentido materia y no sólo formal…”


El anterior criterio jurisprudencial queda ratificado con la disposición del artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual dispone:

“… La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley …”.

Por tanto, considerando que en el caso sub examen, como antes se indicó, la acción de amparo es ejercida en contra de la presunta omisión, según lo argumentado por el accionante, es decir un Tribunal de menor gradación - Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, Extensión Valle de la Pascua -, siendo esta la única Sala que funge como Corte de Apelaciones en materia Penal de este Circuito Judicial del Estado Guárico, es por lo que asume la competencia para conocer actuando en primera instancia –sede constitucional-, respecto de la acción propuesta, por tratarse del Tribunal Superior, en el orden jerárquico, al órgano jurisdiccional denunciado como agraviante. Y así se declara.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, el accionante en amparo demanda como punto único en su acción recursiva que dicho tribunal negó la revocatoria de la defensa publica que venia conociendo del caso y la designación de dos (02) abogados de su confianza para que pudieran ejercer su defensa; violando lo consagrado en los artículos 26, 27 y 49 numeral 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 127, 139, 141, 145, 146 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el articulo 1 ejusdem el cual indica lo concerniente al debido proceso.

Precisado lo anterior, es importante señalar por parte de esta Alzada, que toda acción ejercida por presunta lesión constitucional atacable por vía de amparo, debe estar dirigida en primer lugar a la existencia de una decisión, que lesione un derecho o garantía constitucional, es decir, que la misma debe ser actual, y al observar algunas causales de inadmisibilidad de la acción de amparo, previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pueden apreciarse ciertas características elementales que debe reunir la lesión constitucional denunciada, tales como: que el acto, hecho u omisión cuestionable debe ser actual, reparable, no consentido y de tratarse de una amenaza, la misma debe ser inminente, inmediata, posible y realizable.

En el caso bajo estudio, ha observado esta Alzada que el accionante fundamentan su acción en presuntas violaciones al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y al derecho a la defensa, indicando que realizó una petición, en la cual le solicitó al Tribunal Primero de Control de Valle de la Pascua, la exoneración de su actual defensa y la designación de unos nuevos defensores de confianza, denunciando con la presente acción que el referido órgano jurisdiccional no dio respuesta a su requerimiento.

Ahora bien, después de realizar la exhaustiva revisión del presente escrito recursivo, se aprecia que el accionante refiere que el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, Extensión Valle de la Pascua, supuestamente se negó a realizar la juramentación de los abogados de confianza, y que solo recibió respuestas negativas del mismo, además de ellos, se observa que en el mismo escrito se indica que el Tribunal dio respuesta manifestando que no era posible realizar la solicitud porque ya habida dictado el auto de apertura a juicio y se había ordenado su remisión un Tribunal de Juicio competente. Además de lo anteriormente referido no se observa que la parte accionante haya presentado alguna prueba que demuestre, que el ciudadano Rayner Jesús Correa Belisario haya solicitado la revocatoria de su defensa y en su lugar una nueva designación de un defensor privado de su confianza; ante el tribunal de la causa.

Por todo lo anteriormente analizado, esta Corte de Apelaciones considera que las presuntas violaciones de derechos y garantías constitucionales en el presente caso, no son posibles ni realizables por el Tribunal Primero de Control de Valle de la pascua, ya que según lo dicho por el accionante el juez de ese Tribunal ya había ordenado la remisión de la causa a un Tribunal de Juicio. lo que hace al presente recurso de amparo constitucional, incurso en la causal de inadmisibilidad previsto en el ordinales 2 del articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que rezan lo siguiente:

“2. Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado.”

En razón a ello, y en estricto cumplimiento a la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, específicamente en el Articulo supra trascrito, se declara INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Rayner Jesús Correa Belisario, en contra del Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, Extensión Valle de la Pascua. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo cuanto antecede, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, actuando como Tribunal Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: UNICO Se declara Inadmisibilidad de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano Rayner Jesús Correa Belisario, asistido en esta acto por el Abogado Eloy José Flores Herradez, contra el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, Extensión Valle de la Pascua, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 2 de la Ley Orgánica Amparo Sobre Derechos y Garantías Constituciones. Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, en San Juan de los Morros, a los (09) días del mes de Febrero del año dos mil quince (2015).-

El Juez Presidente de la Corte de Apelaciones



Abg. Jaime de Jesús Velásquez Martínez
(Ponente)

Los Jueces Miembros



Abg. Carmen Álvarez Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado

El Secretario,

Abg. Osman Flores
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

El Secretario

Abg. Osman Flores

ASUNTO: JP01-O-2015-000006
JDJV/CA/ETBH/OF/es.-