REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, TRÁNSITO Y MENORES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO GUÁRICO.
204° y 156°
Actuando en Sede Civil.
EXPEDIENTE: 7.485-15.
MOTIVO: QUERELLA INTEDICTAL RESTITUTORIA (Regulación de Competencia).
PARTE ACTORA: ciudadano JORGE IBRAHIN FARES, venezolano, mayor de edad, de profesión Ingeniero Civil, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.558.440, domiciliado en el Municipio Leonardo Infante de la ciudad de Valle de la Pascua del estado Guárico.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados ALABARO J. LEDEZMA MARIN y SAUL LEDEZMA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 132.068 y 7.562.
PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO LEONARDO INFANTE DEL ESTADO GUARICO, en la persona de su Alcalde ciudadano PEDRO ELIAS LORETO RENGIFO, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.981.103, domiciliado en la ciudad de Valle de la Pascua estado Guarico
.I.
NARRATIVA
Llegadas las copias certificadas a esta Superioridad, provenientes del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, contentivas del juicio principal de QUERELLA INTERDICTAL RESTITURIA, ya que el A-quo declaró en fecha 01 de diciembre de 2014 lo siguiente: Primero: Su incompetencia por la materia para conocer de la Querella Interdictal Restitutoria, interpuesta por el ciudadano Jorge Ibrahin Fares, contra la Alcaldía del Municipio Leonardo Infante del estado Guarico. Segundo: Se declara competente para conocer la presente causa, al Juzgado Superior Contencioso Administrativo del estado Guarico con sede en la ciudad de San Juan de los Morros.
De igual manera, la parte accionante de conformidad con el artículo 69 del código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 71 ejusdem, FORMALMENTE SOLICITO LA REGULACION DE LA COMPETENCIA, del Tribunal para conocer del Interdicto Restitutorio que incoè contra la Alcaldía del Municipio Leonardo Infante del estado Guarico, habida cuenta que se había declarado competente para conocer mediante auto dictado en fecha primero (01) de noviembre del año 2014 y así mismo solicitó conforme a lo establecido en el ya citado articulo 71 adjetivo, que dicho Tribunal se sirviera dictar Medida Preventiva de secuestro sobre la extensión de terreno ocupada por la Alcaldía del Municipio Leonardo Infante del estado Guarico, dicha medida que solicitó obedece a la necesidad de ordenar el cese de los trabajos debido a que la continuación de los mismos le ocasionarían graves daños y perjuicios de difícil reparación.
Posteriormente el Juzgado de la recurrida en fecha 09 de diciembre de 2014, de conformidad con lo previsto en el articulo 71 del Código de Procedimiento Civil acordó remitir copias certificadas de todas las actuaciones a ésta Superioridad, a los fines de que decida la Regulación, así mismo dicho tribunal acoto que se astenia de hacer pronunciamiento con referencia a la en cuanto a la medida solicitada.
En fecha 05 de Febrero de 2.015, este Tribunal le dio entrada, fijando el lapso de (10) días despachos para decidir, conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.
Estando en la oportunidad procesal para que ésta Alzada dictamine, la misma pasa a hacerlo y al respecto hace las siguientes observaciones:

.II.
DE LA COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en el articulo 71 del Código de Procedimiento Civil, le corresponde a este Tribunal Superior pronunciarse sobre la presente solicitud de Regulación de Competencia por la incompetencia declarada por el Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico con sede en la Ciudad de Valle de la Pascua para conocer de una Querella Interdictal Restitutoria interpuesta por el Ciudadano Jorge Ibrain Fares en contra de La Alcaldía del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico.-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En fecha 19 de Noviembre de 2014, la parte demandante mediante escrito expuso:
“Que desde el día 03 de Septiembre del año 2010, está en posesión pública, pacífica e ininterrumpida de una extensión de terreno constante de Dos Mil Novecientos metros cuadrados (2.900), ubicada en la calle Orinoco y la Avenida Arturo Alvarez Alayon, Ciudad de valle de la pascua, Jurisdicción del Municipio Leonardo Infante del estado Guárico….”
Que “Desde el momento que tomó posesión de la antes deslindada extensión de terreno, procedió ejecutar sobre la misma trabajo de urbanismo consistente en replanteo de terreno, contratar los servicios de electrificación y aducción, construcción de cinco (05) rampas para el acceso vehicular, a la referida extensión de terreno, instalación de servicios de aguas negras, , instalación de tres transformadores de energía eléctrica, igualmente en forma constante procedió a la limpieza de la maleza para lo cual contrataba al personal necesario, Que estos actos posesorios lo ejecutaba sin ningún tipo de oposición de personas naturalesa jurídicas alguna, ni de organismos públicos pero es el caso que el día Dieciséis (16) de Octubre del presente año 2014 la alcaldía del Municipio Leonardo Infante, por órgano de su Alcalde Ciudadano PEDRO ELIAS LORETO RENGIFO, ocupó la antes deslindada de terreno bajo mi posesión procediendo a realizar movimientos de tierra con la presenta finalidad de construir sobre la misma un parque” que “Conforme a lo previsto en el articulo 781 y 783 del Código Civil formalmente interpone la presente querella Interdictal para que sea restituida en la brevedad posible la posesión sobre la antes deslindada parcela de terreno”
Ahora bien, señala el artículo 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso administrativa cuales son los entes y órganos controlados por la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y que específicamente en el numeral segundo establece lo siguiente:
2. Los órganos que componen que ejercen el Poder Público, en sus diferentes manifestaciones en cualquier ámbito territorial o institucional”
Así mismo el articulo 9 eiusdem establece la competencia de los Órganos de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, específicamente en el numeral 8 donde señala que: “La demandas que se ejerzan contra la Repúblicas, Los Estados, Los Municipios, Los Institutos Autónomos, entes públicos, Empresas, o cualquier otra forma de asociación en las cuales la República, los estados, los Municipios, o cualquiera de las personas Jurídicas antes mencionadas tengan participación decisiva.”
La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, (Gaceta Oficial N° 39.483 del 09 de agosto de 2010), modificó y amplió el ámbito de aplicación de la competencia contencioso – administrativa, contemplando en el artículo 26, numeral 1, la materia relacionada con empresas del Estado y entes autónomos, de conformidad con lo cual forman parte de esa materia especial, consagrando: “ Son competencia de la sala político administrativa del Tribunal Supremo de Justicia: 1° Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público o empresa, en la cual el República, los estados, los municipios u otro de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de SETENTA MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (70.000 U. T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad…”. Al respecto, la propia Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en fallo N° 5.087 de fecha 15 de diciembre de 2005 (Caso: Mario Freites Sosa), indicó lo siguiente: “… conforme a lo anterior la jurisdicción competente para el conocimiento de las demandas en contra de la Administración Pública Nacional, estadal o municipal, o algún órgano desconcentrado o descentralizado, o empresa del Estado o un particular actuando por colaboración con la Administración coadyuvando en la prestación de sus funciones, es la jurisdicción contencioso administrativa…”.
Por otra parte, nuestra propia Sala de Adscripción (Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia), en sentencia N°00227, de fecha 29 de junio de 2010 (Caso: A DE j. Pérez y otro contra Hidrolara C.A.), decidió: “… todos los juicios en que sean parte, bien como demandantes o demandados, la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público o empresa en la cual alguna de las personas político-territoriales (República, Estados o Municipio) ejerzan control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, aún cuando se trate de acciones de naturaleza civil, se tramitarán y sustanciarán por ante la jurisdicción contencioso administrativa…”
Así mismo, llegó a determinar que principalmente en aquellos acciones donde tenga participación el Estado en sus diferentes niveles de actividad administrativa ejercidas con soporte en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, existirá el fuero atrayente en amparo a la jurisdicción Contencioso administrativa para conocer de las referidas pretensiones. Así es pues que la Jurisdicción Contencioso administrativa abarca el conocimiento de la intervención Jurídico estatal regulando las conductas realizadas por el ejercicio de esa actividad administrativa.
Aunado a esto, es importante destacar que teniendo en conocimiento esa competencia que abarca ampliamente la jurisdicción Contencioso Administrativa en donde tenga participación la Administración Pública, puede existir una errada concentración de ese fuero competencial, debido a que, la referida ley deja a salvo su aplicación cuando la excepción a dicho régimen de competencia radica en que el conocimiento de la acción que se interponga se aplicara si su conocimiento no está atribuido a otro Tribunal en razón de su especialidad.
Así, La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia- ha establecido que el hecho de que el fuero atrayente de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para el conocimiento de aquellas causas en donde sea parte la Administración Pública, no puede operar indiscriminadamente en todo tipo de pretensiones, pues se debe garantizar la figura del Juez Natural para resolver la materia de fondo en atención a las características sustantivas de la materia especifica objeto de la controversia, en resguardo del debido proceso. Por eso que atendiendo al principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, es lo que comporta a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a cada especial materia, como sí lo determina el ámbito de aplicación del artículo 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Sobre la base de las ideas expuestas, verificando esta Juzgadora los hechos y fundamentos de la pretensión y su delación de la ocurrencia de un presunto despojo a la posesión, que en el presente caso la competencia para conocer de la misma debió el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, atender a lo previsto en la normativa que de forma especial regula la materia respecto a la protección de la posesión, de especial carácter civil, al ser disposiciones normativas que prevén la protección jurídica por situaciones de hechos como la que ha presuntamente ha originado la presente acción, y donde el referido Tribunal tiene la plena competencia en esa Circunscripción Judicial.
El Código de Procedimiento Civil, en el capitulo II de los Interdictos, Sección primera, de los Interdictos en general establece en el articulo 697, que el conocimiento de los interdictos corresponde exclusivamente a la Jurisdicción Civil ordinaria, salvo lo dispuesto en leyes especiales. Así mismo el articulo 698 eiusdem establece que el Juez competente para conocer de los Interdictos es el que ejerza la Jurisdicción ordinaria en Primera Instancia en el lugar donde este situada la cosa objeto de ellos…, Es por esto que en vista lo anteriormente mencionado es que nace un fuero especial de la Jurisdicción Civil, debido a que dispone o conoce de la forma procesales idóneas o correspondiente para la defensa o protección al despojo. Debiéndose atender a la naturaleza esencial de la materia y a las disposiciones normativas especiales que regulan la protección jurídica por situaciones de hechos como la que ha originado el presente asunto.
Así lo estableció la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 21 de Marzo de 2012, donde determino lo siguiente: “De manera que, el criterio de la Sala es que las querellas de interdictos posesorios intentadas contra entes públicos -con excepción de la materia agraria- forman parte del ámbito de competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Sin embargo, esta Sala considera necesario revisar este criterio a la luz del alcance que la jurisprudencia le da al ámbito material de competencias de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Así, la Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal en la sentencia N° 1315 del 7 de septiembre de 2004 estableció, en relación con las demandas contra los entes públicos lo siguiente:
De acuerdo con la doctrina jurisprudencial plasmada en la sentencia transcrita, los tribunales que conforman la Jurisdicción Contencioso Administrativa conocerán, según su cuantía, de las demandas que se intenten contra cualquier ente público, siempre y cuando el conocimiento de la causa no esté atribuido a otro tribunal, es decir, que, en principio, por aplicación del fuero atrayente, todas las demandas contra los entes públicos serán del conocimiento de los tribunales contencioso administrativos, pero, excepcionalmente, el legislador puede atribuir, en razón de la materia, competencia a otros tribunales para conocer de este tipo de demandas.
Así las cosas, esta Sala Plena abandona el criterio que hasta ahora venía sosteniendo, según el cual el conocimiento de las demandas en materia de interdictos, intentadas contra entes públicos correspondía a los tribunales contencioso administrativos, y establece que a partir de la publicación del presente fallo, la competencia para el conocimiento de las mencionadas demandas corresponde a los tribunales civiles ordinarios, con la excepción referida de la materia agraria……”
Con vista a lo anterior expuesto y al criterio jurisprudencial citado, este Tribunal Superior considera que el conocimiento de autos corresponde por la materia al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Valle de la Pascua, Estado Guárico y así se establece.
.III.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de regulación de intentada por la parte recurrente Ciudadano JORGE IBRAHIN FARES, venezolano, mayor de edad, de profesión Ingeniero Civil, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.558.440, domiciliado en el Municipio Leonardo Infante de la ciudad de Valle de la Pascua del estado Guárico, y en consecuencia de conformidad con el artículo 74 del Código de Procedimiento Civil, se declara competente para conocer la presente acción de Interdicto Restitutorio interpuesto en contra la Alcaldía del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, Estado Guarico a quien se ordena remitir la presente causa, y así se establece.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los Veintitrés (23) días del mes de Febrero de Dos Mil Quince (2015). 204° años de la Independencia y 156° años de la Federación.
La Jueza Provisoria.-

Abg. Shirley Marisela Corro Belisario.
La Secretaria Temporal

Lic. Carmen A Delgado B.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior Sentencia siendo las 2:40 p.m.
La Secretaria




SMCB.-