REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, TRÁNSITO Y MENORES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO GUÁRICO
204° Y 156°
Actuando en Sede Civil

EXPEDIENTE No. 7.497-15
MOTIVO: RECURSO DE HECHO
PARTE RECURRENTE: Ciudadano GIL CARLOS PEPINO, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad No. V-10.813.570, domiciliado en ésta ciudad de San Juan de los Morros del Estado Guárico.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE RECURRENTE: DOMINGO ALBERTO DOMINGUEZ GRANADILLO, titular de la cédula de identidad No. V-9.883.093, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el No. 95.816.
AUTO RECURRIDO DICTADO POR: Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortíz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.

.I.
NARRATIVA
Estando dentro del lapso legal establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, se dio inicio al presente procedimiento de RECURSO DE HECHO, a través de escrito presentado por ante ésta Alzada en fecha 11 de febrero de 2015, por el ciudadano GIL CARLOS PEPINO, quien es venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, de profesión comerciante, titular de la cédula de identidad No. V-10.813.570, domiciliado en ésta ciudad de San Juan de los Morros del Estado Guárico, debidamente asistido por el Abogado DOMINGO ALBERTO DOMINGUEZ GRANADILLO, titular de la cédula de identidad No. V-9.883.093, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el No. 95.816, como resultado de la negativa de la Jueza del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortíz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de oír el recurso de apelación interpuesto por su persona en fecha 29 de enero de 2015, como parte demandada en el juicio principal que por Desalojo, interpuso en su contra la ciudadana GIOVANNA DURANTE DE MANGIERI, titular de la cédula de identidad No. V-10.669.109, contra el auto de fecha 27 de enero de 2015, en el cual la sentenciadora de la causa fijó los limites de la controversia, observando con base a la apelación, que los autos de mero trámite o mera sustanciación, eran providencias que impulsaban y ordenaban el proceso, y por ello no causaban lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes y su finalidad era cumplir con los requerimientos exigidos en el procedimiento establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, contentivo del procedimiento oral, en razón de lo cual dichos autos se caracterizaban por no contener decisión de fondo.
A este respecto, esta Superioridad toda vez que dio por recibido el escrito contentivo del aludido recurso de hecho, de conformidad con lo previsto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, indicó que dictaría su fallo en el término del quinto (05) día de despacho.
Llegada la oportunidad para que ésta Alzada dictamine, la misma pasa a hacerlo y al respecto hace las siguientes observaciones:

II
DE LA COMPETENCIA
El artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece que:
“Son deberes y atribuciones de los Tribunales Superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones: ….
B. en materia Civil: 1.-Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los Tribunales de Primera instancia en lo Civil,….
Asimismo mismo según resolución Nº 2009-0006, dictada en fecha 18-03-2009 por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 02-04-2009 resolvió modificar a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer los asuntos en materia Civil, Mercantil y Transito
verificando quien aquí decide la competencia de este Juzgado Superior para el conocimiento del presente asunto como Tribunal de Alzada, por tratarse de un recurso de Hecho ejercido contra una sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del estado Guárico y Así se establece.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Observa este Tribunal que se trata de un Recurso de hecho presentado por el Ciudadano GIL CARLOS PEPINO, anteriormente identificados contra negativa del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estrado Guárico, de oír la apelación ejercida contra auto de fecha 27 de enero 2015, que fijó los hechos y los limites de la controversia, por cuanto consideraba que el auto apelado era un auto de mero tramite o mera sustanciación.
El recurso de Hecho según lo señala el Autor Ricardo Enrique la Roche en la Obra Instituciones de Derecho Procesal es la impugnación de la negativa de apelación; valga decir, es un recurso que se dirige contra el auto que se pronunció sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto la declara inadmisible o la admite solo en el efecto devolutivo. Por tanto el recurso de hecho constituye una garantía del derecho a la defensa, en el que está comprendido el recurso de apelación. Su objetivo es atacar el pronunciamiento de inadmisibilidad de la apelación, lo cual es previo en el orden lógico, a los argumentos para demostrar la procedencia en derecho de esa apelación. Por su parte, el autor del Texto Los Recursos Procesales El Profesor Rodrigo Rivera Morales define el recurso de hecho como un recurso directo contra la denegatoria del recurso de apelación o de casación, se llama directo por cuanto el Juez de Admisibilidad de apelación es el Juez de Primera Instancia y cuando se va de hecho se salta el Juez de esa Primera Instancia.
Para ejercer el Recurso de hecho el Código de Procedimiento Civil establece en el artículo 305 lo siguiente:
“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, mas el termino de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se le admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducente y de las que indique el Juez si este lo dispone así. También se acompañara copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolo ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.”

Ahora bien, en el caso de autos no nada mas se debe establecer o determinar si el razonamiento se basa no solo en el auto en que se negó la apelación interpuesta argumentándose el Juzgado recurrido de que el auto de fecha 27-01-2015 que fijó los hechos y los límites de la controversia es un auto de mero tramite; es además verificar lo que establece el procedimiento tomando en consideración la naturaleza del juicio.-
Se observa que el recurso de hecho es interpuesto contra negativa de oir apelación contra auto dictado por el Tribunal de la causa que se pronuncia fijando los hechos y limita la controversia en un juicio de desalojo de local comercial, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del articulo 43 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, señalándose que es por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil.
En efecto, lo que corresponde es determinar si efectivamente el auto recurrido es de los llamados autos de sustanciación o mero tramite o verdaderamente es una sentencia, por lo que podemos definir a estos autos de sustanciación o de mero tramite, aquellos que pertenecen al impulso procesal, no contienen decisión de algún punto, ni de procedimiento ni de fondo, son de ejecución de facultades otorgadas por la ley al Juez para la dirección y sustanciación del proceso, y por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables y esencialmente revocables por contrario imperio, de oficio por el Juez, o a solicitud de partes, como así lo define (RENGEL ROMBERG, ARÍSTIDES. Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo II, Pág. 434). A diferencia de otro tipo de pronunciamiento que puede dar el Juzgador mediante la cual este resuelve sobre el fondo del conocimiento o sobre un asunto incidental que es lo que la doctrina y la Jurisprudencia nacional conoce como sentencia.
Así mismo, la doctrina y la Jurisprudencia han definido a la sentencia como los actos de decisión del Juzgador mediante la cual este resuelve o se pronuncia acerca del mérito o fondo de la causa, sometida a su conocimiento. Efectivamente hace una distinción entre lo que son sentencias interlocutorias y sentencias definitivas. Las sentencias definitivas son aquellas dictadas al final de la instancia mediante el cual el Juez define la controversia pronunciándose sobre el fondo del litigio, Las sentencias interlocutorias son aquellas que resuelven asuntos o cuestiones incidentales surgidas dentro del proceso.
Ahora bien, observa este Tribunal que el juicio del cual procede la presente incidencia es sobre una acción de Desalojo de Local Comercial, contemplado en el Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial, el cual dispone en el articulo 43, que el procedimiento Judicial en materia de arrendamientos comerciales de servicios y afines será competencia de la Jurisdicción civil Ordinaria, por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión.
Resulta pues que dentro de este Procedimiento Oral el articulo 878 dispone “En el procedimiento oral las sentencias Interlocutorias son inapelables, salvo disposición expresa en contrario”
Es importante destacar que en el asunto en cuestión ese pronunciamiento del Juez de define los hechos y los limites de la controversia no es un auto de mero tramite o sustanciación sino lo que verdaderamente se llama una sentencia interlocutoria por cuanto considera esta Juzgadora que ese pronunciamiento del Juez que fija los hechos y los límites de la controversia si contiene una decisión o pronunciamiento que definen algún punto de procedimiento.
Así mismo es necesario establecer que si bien es cierto el pronunciamiento del Tribunal de la causa que fija los hechos y los limites de la controversia son sentencia, estas sin embargo son inapelables por cuanto así lo define la naturaleza del procedimiento, según lo establece el artículo 878 del Código de Procedimiento Civil. En por lo que en el presente caso, el pronunciamiento del Tribunal Aquo que fija los hechos y los limites de la controversia de fecha 27 de Enero de 2015 es una sentencia interlocutoria y no es un auto de mero tramite; y que este pronunciamiento es tramitado según lo establece el procedimiento Oral del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia es por lo que esta sentencia resulta inapelable y así se declara.
III.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de hecho intentado por la parte actora, Ciudadano GIL CARLOS PEPINO, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad No. V-10.813.570, domiciliado en ésta ciudad de San Juan de los Morros del Estado Guárico, en contra del auto de la recurrida, Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de San Juan de los Morros, de fecha 04 de Febrero del año 2.015, a través del cual se niega la apelación ejercida y así se establece.
SEGUNDO: Se condena a la accionante de hecho, al ser vencida en su totalidad, al pago de las COSTAS del recurso y así se establece.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los Veintitrés (23) días del mes de Febrero del año 2.015. 204° años de la Independencia y 156° años de la Federación.
La Jueza Provisoria.-


Abg. Shirley Marisela Corro Belisario.
La Secretaria Temporal.-

Lic. Carmen A. Delgado B.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior Sentencia siendo las 3:00 p.m.
La Secretaria Temporal




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