REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico.
San Juan de los Morros, 12 de Febrero de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2013-000878
ASUNTO :JJ01-P-2013-000017

JUEZ : DETMAN MIRABAL ARISMENDI

SECRETARIA : SONIA GUERRA SOLER

FISCALIA : NOVENA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO GUARICO

PENADA : MARIARKY NAZARETH VALERA GONZALEZ, Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 21.337.754 , Natural de San Juan de los Morros, Estado Guárico, nacida el día 03-03-1993, de 21 años de edad, de estado civil Soltera, de profesión u oficio estudiante, hija de mary González (v) y de Arquímedes Valera, residenciada en la Urb. Bella Vista, manzana 10, casa Nº 17, San Juan de los Morros, Actualmente Recluida en el Anexo femenino de la Penitenciaria General de Venezuela (PGV)
VICTIMA : YANITZA ISABEL FRANCO BRICEÑO

DELITO : EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 16 de la ley contra el Secuestro y la Extorsión
DE LA SOLICITUD DE LA FISCALIA

Visto el oficio Nº 12F9-1428-2014 ( que riela desde el folio 160 al folio 163 de la pieza Nº 3 del asunto penal ), Procedente de la Fiscalia Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, suscrita por la abogada Marledens T Almeida T, Fiscal Auxiliar Novena del Ministerio Público en Materia de Ejecución de la Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en donde le Solicita a éste Tribunal Primero de Primera instancia en funciones de Ejecución del circuito Judicial Penal del Estado Guárico, entre otras cosas expresa lo siguiente : …(omissis)…” CAPITULO I LOS HECHOS. en fecha 01ABR2014 se recibe procedente del Tribunal de la causa boleta de Notificación signada JL01BOL2014001616 de fecha 26MAR2014 mediante el cual informa que ese Tribunal en fecha 06FEB2014, dictó decisión mediante la cual se acuerda la actualización del computo (sic) a la penada MARIARKY NAZARETH VALERA GONZALEZ, quien es Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 21337754 (sic), natural de san Juan de los Morros Estad (sic) Guárico, donde nació el 03-03-1993, de 21 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio estudiante, hija de mary González (v) y de Arquímedes Valera (V, (sic) residenciada en la Urb. Bella Vista, manzana 10, casa Nº 17, San Juan de los Morros, detenida por primera y única vez en fecha 25-01-2013, para la fecha recluida en el centro de reclusión femenino del Estado Guárico, donde ingresó en fecha 28-01-2013, según Boleta de encarcelación Nº 003-2013, por la comisión de uno de los delitos previsto y sancionado en la Ley Contra el secuestro y la extorsión, artículos 16,19 ordinal 5°; por lo que resultó condenada a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS, OCHO (08) MESES DE PRISIION. (sic) Sentencia emitida por el Tribunal 3ero de Control de esta Circunscripción Judicial…(omissis)… de ésta se evidencia que la Ejecución de la Sentencia se fundamenta lo preceptuado en los artículos 471, 474, 476, 488 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, gaceta oficial Nº 6.078 Extraordinaria de Fecha 15-06-2012 y al fecha de 25JUN2014 registra un tiempo de detención física de UN (01) AÑO CINCO (05) MESES, y que cumplirá pena definitivamente en fecha 27-08-2019 salvo que redima la pena por el Trabajo y el Estudio intramuros, igualmente concluye el Tribunal de la causa que la penada podrá optar a las formulas (sic) alternativas de cumplimiento en todas las modalidades a conforme a lo establecido en el articulo 488 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, Gaceta oficial Nº 6.078 Extraordinaria de Fecha 15-06-2012 Art. 488 “ el Tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos, la mitad de la pena impuesta…” Determinando como fecha en que opera el destacamento de trabajo 25-05-2016, es decir a partir de los tres (03) años y cuatro (04) meses de detención física, Régimen abierto a partir del 05-07-2017, Libertad condicional a partir del 25-01-218 y el Confinamiento a partir del 25-01-2018 (sic), lo que se traduce como una inconsistencia entre la fecha de detención y las fechas a las cuales podrá optar a las formulas alternativas de cumplimiento de pena e incluso al cumplimiento definitivo de la misma, puesto que para la fecha de los hechos y así como de la aprehensión existe una vigencia anticipada en la fase de Ejecución de la Sentencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, Gaceta oficial Nº 6.078 Extraordinaria de Fecha 15-06-2012, específicamente en la disposición final 5ta de la referida norma adjetiva penal.
Continuando con la narrativa la Fiscal del Ministerio Público observa de la revisión de las actas que conforman el presente asunto penal JP01-P-2013-000878 (JJ01-P-2013-000017), que la penada de autos fue procesada, sentenciada y condenada por el delito de EXTORSION, conforme a lo previsto en el articulo 16 de le Ley contra el Secuestro y la Extorsión , el cual señala: LA EXTORSION. Art. 16. Quien por cualquier medio capaz de generar violencia, engaño; alarma o amenaza de graves daños contra personas o bienes, constriña el consentimiento de una persona para ejecutar acciones u omisiones capaces de generar perjuicio en su patrimonio o en el de un tercero, o para obtener de ellas dinero ; bienes, títulos, documentos o beneficios, serán sancionados o sancionadas con prisión de diez a quince años. Incurrirá en la misma pena cuando las circunstancias del hecho evidencien la existencia de los supuestos previstos en este articulo, aun cuando el perpetrador o la perpetradora no haya obtenido de la victima o de terceras personas dinero, bienes, títulos, documentos o beneficios, acciones u omisiones que alteren de cualquier manera sus derechos .
Ahora bien ciudadano Juez, en base a la narrativa penal antes señalada se desprende del articulo 20 de la mencionada Ley :
Beneficios procesales y prescripciones.
Articulo 20. Quienes incurran en los delitos contemplados en esta ley, podrá gozar de los beneficios procesales una vez cumplida las tres cuartas partes de la pena impuesta. El órgano jurisdiccional analizará de forma restrictiva el otorgamiento de las medidas de coerción personal sustitutivas de libertad. Para los delitos establecidos en esta Ley sólo se aplicará la prescripción ordinaria.
De la misma manera ciudadano Juez, esta Representante Fiscal con apego a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el marco de las garantías de los derechos humanos de las personas Privada (sic) de libertad, leyes especiales, tratados y convenios de carácter Internacional suscritos por el Estado Venezolano, que regulan esta materia; considera que se ha producido un error imputable al órgano jurisdiccional al momento de emitir pronunciamiento respecto a dicho computo (sic) de pena determinando y no correspondiendo el mismo con el fundamentación jurídica aplicable en razón de la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, Gaceta oficial Nº 6.078 Extraordinaria de Fecha 15-06-2012, ni mucho menos aun con el lapso de tiempo d que se le establece como cumplimiento de la pena principal impuesta; surte como efecto inmediato por error inexcusable del Tribunal, un daño irreparable hacia la de marras, en agravio de sus derechos penitenciarios, al computársele de manera incorrecta el resto de la condena que le falta por cumplir considerando el tipo delictual, así como (sic) la fecha en que puede se decretada su libertad plena…(omissis)… CAPITULO II DEL DERECHO. En ese sentido y particular, impuesta ésta Oficina fiscal de la ejecución de la sentencia y el respectivo computo (sic) de pena practicado a la Ut supra privada de libertad, y revisadas como han sido las actas que conforman la actuación penal, la representante del Ministerio Público observa que la penada esta (sic) en el Derecho de redimir condena conforme a lo previsto en los artículos 496 y 497 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, Gaceta oficial Nº 6.078 Extraordinaria de Fecha 15-06-2012, en relación con lo preceptuado en el articulo 3y 6 de la ley de redención judicial de la pena por le trabajo y el estudio.
Con fundamento en las razones de hecho expuestas anteriormente, conforme a lo previsto en el cardinal 1° del articulo 39 de la vigente ley Orgánica de Ministerio Público en concordada relación con lo establecido en el 2° aparte del articulo 474 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, Gaceta oficial Nº 6.078 Extraordinaria de Fecha 15-06-2012, esta representante del ministerio público con competencia en Materia de ejecución de la Sentencia en aras de lo señalado en el articulo 272 de rango constitucional; actuando ajustado a derecho solicita al honorable Juez Primero de Primera instancia en funciones de Ejecución de la sentencia con base a las (sic) atribución que le confiere el ordinal 1° del articulo 471 de nuestra norma adjetiva penal, sirva revisar el computo (sic) de pena cursante al expediente, procediendo a reformar el mismo en virtud del gravamen irreparable que dicho computo (sic) causa a la hoy penada MARIARKY NAZARETH VALERA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº v-21337754 (sic) , en menoscabo de sus derechos Penitenciarios; de acuerdo con lo establecido en los artículos 26, 49.8, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y concatenado con el articulo 476 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, Gaceta oficial Nº 6.078 Extraordinaria de Fecha 15-06-2012.
Es menester considerar actualmente, que habiendo resultando condenada por hallarse incurso (sic) en la perpetración del hecho punible que se le atribuye, y permaneciendo intramuros mediante medida de coerción personal, condición confirmada que desde la fecha en que se produjo si detención hasta la presente aun ha permanecido; la fiscal del ministerio publico estima oportuna la ocasión como en efecto lo hace el presente escrito de opinión Fiscal, Solicitar sea revisado por el titular del órgano jurisdiccionales computo (sic) de pena, y actuaciones que constan en el expediente, a objeto de que verificada la situación jurídica de la penada MARIARKY NAZARETH VALERA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-21337754, se inicie el procedimiento que pueda conllevar al posible otorgamiento de la REDENCION JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO, una vez comprobados que están cubiertos los requisitos y extremos de Ley exigidos en la citada norma, y que de esta manera se le practique el cómputo definitivo, emitiendo en consecuencia el respectivo pronunciamiento, a titulo de lo siguiente : articulo 471. competencia …(omissis)…articulo 474. Computo definitivo…(omissis)…articulo 476. Privación Preventiva de Libertad. Articulo 496. computo del tiempo redimido. ..(omissis)…articulo 497. Redención efectiva…(omissis)… CAPITULO IV. PROBANZAS. En razón de los argumentos antes expuestos promuevo para su debida valoración y análisis, computo 8suc) de pena cursante en el asunto penal distinguido bajo la nomenclatura JP01-P-2013-000878 (Jp01-P-2013-000017), conforme a lo previsto en los articulo 471, 474, 476, 496 y 497 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, Gaceta oficial Nº 6.078 Extraordinaria de Fecha 15-06-2012; con base a los preceptos legales citados , en relación con los artículos 1,3 y 6 de la ley de Redención judicial de la pena por el Trabajo y el Estudio. CAPITULO V PETITORIO, Por último, de acuerdo a los hechos esgrimidos en el presente escrito de Opinión Fiscal; pido al ciudadano Juez Primero (omissis)… que el mismo sea agregado a los autos del asunto penal respectivo, tramitado y substanciado conforme a derecho; con los pronunciamientos de ley verificado como sea el cumplimiento de las condiciones impuestas en la norma adjetiva penal ( ley de Redención judicial de la pena por el Trabajo y el estudio ), y en consecuencia se verifique si la penada realmente podría optar a las formulas alternativas de cumplimiento que por Ley le corresponda.

DE LA FUNDAMENTACION DE TRIBUNAL

Revisa de manera exhaustiva el Asunto penal Nº JP01-P-2013-00087 (JP01-P-2013-000017), este Tribunal Primero de Primera instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico- Sede San Juan de Los Morros, Observa lo siguiente :
Primero : el día 31 de mayo de 2013 el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funcione de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico - Sede San Juan de los Morros, publica Sentencia por admisión de los hechos en donde se condena a la Ciudadana MARIARKY NAZARETH VALERA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-21.337.754 a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISION, más la pena accesoria prevista en el articulo 16 numeral 1 del Código Penal Venezolano ( decisión que riela desde el folio doscientos sesenta y dos (262) al folio doscientos (279) de la pieza Nº 2 ).
Segundo : el día 29 de Julio de 2013 este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico – Sede San Juan de los Morros realiza la ejecución de la sentencia en virtud de haber quedado la sentencia definitivamente el día 31-05-13 en donde se condenó a la ciudadana MARIARKY NAZARETH VALERA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.337.754, a cumplir al pena de SEIS (6) AÑOS y OCHO (8) MESES DE PRISION, por ser la responsable en al comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 16 en concordancia con el articulo 19 numeral 05 ambos de la Ley Contra el secuestro y al extorsión cometido en perjuicio de Yanitza Isabel Franco Briceño.
Tercero : en fecha 06 de Febrero de 2014 ( que riela desde el folio 62 al folio 64 de la pieza Nº 3, este Tribunal Primero de Primera instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico realiza actualización de Cómputo de la pena a la penada MARIARKY NAZARETH VALERA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.337.754, quien para ese momento llevaba cumplido UN (01) AÑO, UN (01 MES Y DIEZ (10) DIAS, faltándole por cumplir de la pena impuesta CINCO (05) AÑOS, SEIS (06 ) MESES Y VEINTE (20) DIAS, pena que cumplirá totalmente 27-09-2019, basándose el Tribunal Primero de Ejecución para ese momento en el articulo 488 del Código Orgánico Procesal Penal , que preceptúa que “ El Tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos, la mitad de la pena impuesta “
Cuarto : en fecha 28 de Enero de 2014 la representación Fiscal Novena de la Circunscripción judicial del estado Guárico mediante oficio Nº 12F9-0040-214 ( que riela desde el folio setenta y seis (76) al folio ochenta (80) suscrito por la abogada Jasmine isole Mayz Rodríguez le solicita al tribunal Primero de Ejecución que según su criterio el tribunal de ejecución ha cometido un error imputable al órgano jurisdiccional al momento de practicar dicho computo de pena, determinando y no correspondiendo el mismo con la detención física de que ha sido objeto la penada ni menos aun con el lapso de tiempo que se le establece como un error inexcusable del tribunal, un daño irreparable hacia la de marras, en agravio de sus derechos penitenciarios, al computársele de manera incorrecta el resto de la condena que le faltare por cumplir así como la fecha en que puede se decretada su libertad plena , en consecuencia solicita se verifique si la penada podrá potar a las formulas alternativas de cumplimiento de la pena y ser el caso, se ordene la apertura del procedimiento para optar a la formula alternativa de cumplimiento de pena que por ley le corresponde.
Quinto : en fecha 27 de Agosto de 2014 este Tribunal Primero de Primera instancia en funciones de ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico realiza un nuevo Cómputo por Redención Judicial de la Pena ( que riela desde el folio 110 al folio 111 de la pieza Nº 3 del asunto penal fundamentado en el articulo 474 del Codigo Organico Procesal Penal en su ultimo aparte que expresa lo siguiente : “ el cómputo es siempre reformable, aun de oficio, cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias lo hagan necesario ), y por ello, Determina que la Penada MARIARKY NAZARETH VALERA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.337.754, quien fuera condenada por Admisión de los hechos por el Tribunal Tercero de Primera instancia en Funciones de Control del Estado Guárico a cumplir al condena de SEIS (6) AÑOS (6) AÑOS y OCHO (8) MESES de Prisión más las penas accesorias de ley establecidas en el articulo 16 del Código Penal Venezolano, realizándose ese día la Redención parcial de un tiempo de OCHO ( 8) MESES y CINCO (05) DIAS, haciendo una sumatoria de DOS (2) AÑOS, TRES (3) MESES y SIETE (7 ) DIAS, faltándole por cumplir para la fecha CUATRO (4) AÑOS, CUATRO (4) MESES y VEINTITRES (23) DIAS, y DOCE (12) HORAS, pena que cumplirá en fecha DIECINUVE DE ENERO DE 2019 ( 19.01.2019) a las DOCE del MEDIODIA, oportunidad que se le dará la libertad plena, Siendo preceptuado esta Decisión por el articulo 20 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en lo siguiente : “ Quienes incurran en los delitos contemplados en esta ley , Podrán Gozar de los beneficios procesales una vez Cumplida las Tres Cuartas partes de la Pena impuesta…(omissis)...” determinándose el día VEINTE (20) DE MAYO DE 2017 como el tiempo de cumplimiento de las ¾ parte de la pena impuesta, equivalente a CINCO (05) AÑOS, salvo que realice redención de Pena.
Sexto : el día 16 de octubre de 2014 ( 16.10.2014) mediante Acta de Notificación ( que riela en el folio ciento veinticuatro ( 124) de la pieza Nº 3) levantada en la Segunda Compañía del Destacamento 341 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, adyacente a la Penitenciaria General de Venezuela en donde fue impuesta del Decisión a la penada MARIARKY NAZARETH VALERA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.337.754, efectuada el día 27-08-2014 se acordó nuevo cómputo de pena por redención del estudio y del trabajo y asimismo se le notificó que podrá gozar de las formulas alternativas de cumplimiento de pena, una vez cumplida los ¾ parte de la pena impuesta conforme al articulo 20 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.
Ahora bien, La representación Fiscal esgrime argumentos en su Opinión Fiscal, que este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal ha cometido error Inexcusable y grave daño a la penada al realizar el cómputo de la pena y al Aplicar el articulo 20 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en razón de ello, considero oportuno traer a colación lo planteado por Emilio Calvo Baca en su libro “ terminología Jurídica Venezolana “ que considera que error inexcusable es . “ ERROR JUDICIAL INEXCUSABLE . se dice de aquél que no puede justificarse por criterios razonables, que lesionan gravemente la conciencia jurídica, revistiendo por vía consecuencial, carácter de falta grave que puede conducir a la máxima sanción disciplinaria ( destitución ). Tal error no es concebible en un juez por ello cabe calificarlo de inexcusable, se da por su carácter absurdo , sea por que constituye una crasa ignorancia o una suprema negligencia…(omisisis) . también el articulo 832 del Código de Procedimiento Civil venezolano nos plantea que : “ Carácter inexcusable de la falta . se tendrá siempre por inexcusable la negligencia o la ignorancia cuando, aun sin intención, se hubiere dictado providencia manifiestamente contraria a la ley expresa, o se hubiere faltado a algún tramite o solemnidad que la ley misma mande observar bajo pena de nulidad “
En Decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en ponencia del magistrado Pedro Rondon Hazz de fecha 18 /11/ 2004, Expediente 04-1796 Sentencia Nº 2629, hizo referencia a error inexcusable, que plasmo por lo ilustrativo que se gesta: …” En el caso sub examine, la Juez Lisbeth M. Segovia Petit, a cargo del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, decretó varias medidas preventivas nominadas e innominadas con prescindencia total y absoluta de razonamiento, conducta ésta que desdice -por irracional y arbitraria- la propia juridicidad del acto y constituye, a juicio de esta Sala, una actuación fuera de su competencia, en tanto que inobservó de forma sustancial el artículo 49, cardinales 1 y 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concatenación con el artículo 243, cardinal 4, del Código de Procedimiento Civil, en clara y abierta violación a los derechos a la defensa y al debido proceso del querellante, a quien le es imposible su control por las vías ordinarias, error grave e inexcusable que no censuró ni corrigió el Juzgado a quo constitucional, quien estaba obligado a ello como Juez Superior, por lo que esta Sala reprocha la conducta de ambos operadores de justicia y, en tal sentido, ordenará en el dispositivo de este fallo los correctivos que corresponden.
Advierte, además, esta Sala, que el Juzgado a quo constitucional también incurrió en error grave cuando condenó en costas procesales al querellante con prescindencia de la determinación en relación con la temeridad de la pretensión, en evidente infracción del artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y desconocimiento de la doctrina reiterada de esta Sala en materia de costas procesales en el juicio de amparo. (Cfr. sentencia n° 320/04.05.00, caso: Seguros La Occidental).
Insta además esta Sala a dicho Juez Superior para que, en casos futuros, tramite el procedimiento de amparo conforme a la doctrina que se sentó en sentencia n° 07/01.02.00, caso: José Amando Mejía Betancourt, según la cual, en el procedimiento de amparo, “(u)na vez concluido el debate oral o las pruebas, el juez o el Tribunal en el mismo día estudiará individualmente el expediente o deliberará (en los caso de los Tribunales colegiados) y podrá: a) decidir inmediatamente; en cuyo caso expondrá de forma oral los términos del dispositivo del fallo; el cual deberá ser publicado íntegramente dentro de los cinco (5) días siguientes a la audiencia en la cual se dictó la decisión correspondiente”, y no como lo hizo en este caso, el mismo día de la audiencia pública correspondiente.
Asimismo, se le llama la atención para que tenga más diligencia en el manejo de los expedientes; ello, por cuanto, con motivo de la apelación, envió, con error de foliatura, copia certificada del expediente a la Sala Político-Administrativa de este Tribunal, en vez de a esta Sala Constitucional, como correspondía, lo que trajo, como consecuencia, una dilación indebida en perjuicio del justiciable.
Por último, advierte esta Sala que la Juez a cargo del Juzgado agraviante, también incurrió en grave error de procedimiento y vulneró los derechos constitucionales al juez natural y al debido proceso (ex artículos 49, cardinales 1 y 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) de aquellos que intervienen en el juicio que se tramita ante dicho Tribunal bajo el expediente n° 4525 que dio lugar a este amparo, por cuanto ordenó la admisión de una demanda por cumplimiento de contrato de venta y daños y perjuicios que se incoó respecto de una actividad de naturaleza agraria, como lo es la explotación de especies maderables, por un procedimiento distinto al ordinario agrario que establecen los artículos 201 al 266 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en inexcusable desconocimiento del artículo 212, cardinales 8, 9 y 13, eiusdem. …(omissis)…”
Quien aquí decide manifiesta que el error inexcusable y el daño irreparable expresado en la opinión de la representación fiscal no puede endilgarse a la decisión efectuada el día 27 de Agosto de 2014 por este Tribunal Primero de Primera instancia en Funciones de Ejecución del Circuito judicial Penal del Estado Guárico cuando realizó el cómputo aplicando el articulo 20 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ya que el Código Orgánico Procesal Penal plantea que los vicios, pueden o podrían ser impugnados por vía de los recursos que el mismo contempla, y en el caso in comento no puede estimarse a priori como error inexcusable la argumentación de un criterio o la de aplicación de un articulo de una ley, sin que se percate quien lo alega de la magnitud de la palabra, de su etimología, de su esencia , incurriendo quizá en lo que ha cuestionado, aunado al hecho que ese mismo día se realizó la redención por el Trabajo y el estudio a favor de la penada MARIARKY NAZARETH VALERA González, titular de la cédula de identidad Nº V-21.337.754, empero hay que destacar que el Legislador Venezolano en el articulo 488 del Código Orgánico Procesal Penal en el Parágrafo Segundo: expresa las excepciones en las cuales no proceden las fórmulas alternativas, sino hasta haber cumplido efectivamente las tres cuartas partes de la pena impuesta, entre estas excepciones plantea que quien esté involucrado en un secuestro no se le concede Beneficio alguno hasta tanto no se dé el cumplimiento anteriormente referido, no incluyendo al delito de extorsión, que en la Ley contra la extorsión y el secuestro en el articulo 20 está debidamente explicado el cumplimiento de las tres cuartas partes, al igual que la delito de secuestro que lo contempla con las mismas tres cuartas partes de cumplimiento en la mencionada ley, y en el Código Orgánico Procesal Penal lo ratifica en su Aplicación y cumplimiento de la pena como lo hace en la ley Contra la Extorsión y el Secuestro. Por ello, se deja asentado que el Estado Venezolano adoptó en la carta magna vigente la forma de un estado democrático social de derecho y justicia que impulsa y propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la verdad, la libertad, la solidaridad, la igualdad, la democracia, la responsabilidad social, la justicia y en forma general la supremacía y preeminencia de los derechos humanos , no menos cierto resulta que tales garantías constitucionales se aplican de igual forma a la victima, más aun en los delitos previstos y sancionados en la Ley Contra el secuestro y la extorsión, donde los bienes jurídicos tutelados es entre otros la vida y la libertad del sujeto pasivo agraviado por los ilícitos contemplados en dicha ley, motivos por los cuales el legislador venezolano en pro de garantizar la Protección sistemática y constitucional de los afectados por la actuación dolosa de los sujetos implicados en la ejecución de dichos tipos penales, en estricta consonancia y armonía con la función de control sustancial del operador de justicia, contempló y estableció que los delitos previstos y sancionados en dicho texto legal gozaran de la medida alternativa de cumplimiento de pena, una vez que el penado o la penado haya cumplido con las tres cuartas partes de la pena impuesta, al contrario de la opinión expresada por la representación fiscal de daño irreparable, dejando constancia este Tribunal Primero de Ejecución que se encuentra ajustado a las Garantías Constitucionales de igualdad en el mas amplio sentido, que rige actualmente en el Sistema de justicia venezolano.
Dentro de este marco Legal y Constitucional que ha sido instaurado a raíz de la implementación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , se ha ido desarrollando un sistema Penitenciario preferentemente abierto y encaminado a la reaserción e integración a la sociedad de los penados y de las penadas, naciendo y sustentándose su estructura de una gama de principios constitucionales que le dan aliento y espíritu en el orden interno , entre los cuales resalta y brilla con gran importancia el principio de progresividad , conforme al cual en el área penitenciaria, consistiendo esto en garantizar a los penados y penadas de manera gradual y progresiva, ascendente y sin discriminación alguna , el ejercicio y goce irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos, toda vez que los derechos humanos no desaparecen en su aplicación por efecto de la condena al individuo, tanto es así que éste Tribunal Primero de Ejecución- Sede San Juan de los Morros, ha aplicado a la penada MARIARKY NAZARETH VALERA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.337.754, Redención por el estudio y el trabajo el día 27-08-2014, basado en la evaluación realizada por el Internado en donde se encuentra recluida imbuida esta decisión en el principio de progresividad antes explicado, ya que sería la única excepción que otorgaría el legislador venezolano, sin que se vea afectado el libre desenvolvimiento personal y humano de la penada intramuros, en razón de que el articulo 20 de la ley contra el Secuestro y la Extorsión no limita ni corta la posibilidad de la penada de integrase y reinsertarse socialmente, cómo está previsto en el articulo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantizando así el Legislador venezolano la protección sistemática de los afectados por los delitos contemplados en esa ley, en estrecha y estricta armonía con la función del control sustancial del operador de Justicia, que no es otra que la pena sea efectivamente cumplida por el Infractor o la Infractora, en virtud de los penados y las penadas si pueden o podrían optar a los beneficios procesales, posteriormente de cumplir el limite impuesto en la ley especial.
Así las cosas, conforme a lo explanado nuestra Carta Magna propugna un sistema Penitenciario que va orientado progresivamente a la resocialización y reinserción de la penada o del penado, mediante de etapas sucesivas dependiendo de la evolución del individuo, en la cual se oriente un modelo progresivo y paulatino de libertad, que sostenga, asegure y mantenga la rehabilitación de las penadas y de los penados , y sobre todo el respeto a sus derechos humanos, y conforme a los alegados preceptos constitucionales y legales , el cumplimiento de las penas corporales privativas de libertad, deben se encaminadas y atravesar por toda una serie de fases que van desde la fase retributiva o vindicativa de la pena hasta la fase resocializadora, concedidas mediante el otorgamiento progresivo de fórmulas no privativas de libertad, que en el caso in comento comenzará a computársele a la penada MARIARKY NAZARETH VALERA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.337.754, luego de cumplidas las tres cuartas partes de la pena, salvo que redima antes la misma. ASI SE DECIDE




DISPOSITIVA
Este Tribunal Primero de Primera instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Sede San Juan de los Morros, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO : Que por Disposición del articulo 20 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión la Penada MARIARKY NAZARETH VALERA GONZALEZ, Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 21.337.754 , Natural de San Juan de los Morros, Estado Guárico, nacida el día 03-03-1993, de 21 años de edad, de estado civil Soltera, de profesión u oficio estudiante, hija de Mary González (v) y de Arquímedes Valera, residenciada en la Urb. Bella Vista, manzana 10, casa Nº 17, San Juan de los Morros, Estado Guárico, Actualmente Recluida en el Anexo Femenino de la Penitenciaria General de Venezuela (PGV), podrá gozar de los beneficios procesales una vez cumplida las tres cuartas partes de la pena impuesta. Así se Decide. SEGUNDO : Que por el Principio de Progresividad que contempla la Reinserción Social contemplada en las leyes la Penada MARIARKY NAZARETH VALERA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 21.337.754, Tiene el Derecho de Redención por el Trabajo y El Estudio. Así se Decide. Publíquese y regístrese lo decidido. Notifíquese lo conducente a la Fiscalia en Fase Ejecución de Sentencias, a la Defensa Privada, a la victima y a la penada.
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN

ABG. DETMAN MIRABAL ARISMENDI

LA SECRETARIA

ABG. SONIA GUERA SOLER