REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Guárico
San Juan de los Morros, Viernes , 27 de Febrero de 2015
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2010- 006209
ASUNTO : JP01-P-2010-006209

PENADO: JOSE NICOLAS PULIDO PADILLA, titular de la cédula identidad N° V-20.522.344
DELITO: ROBO AGRAVADO
DECISIÓN: ACUERDA PERMISO EXTRAORDINARIO DE SUPERVISION
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Visto el Oficio N° 9700-408-0012,( que riela en el folio 160 de la pieza N° 5 del asunto penal ) suscrito por el Inspector jefe Licenciado Martín José Martínez del bloque de búsqueda y aprehensiones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en donde le manifiesta a este Tribunal Primero de Ejecución- Sede San Juan de Los Morros lo siguiente :…( omissis)…” me dirijo a usted, en la oportunidad de enviarle con la comisión portadora del presente oficio, acta de investigación penal relacionada con la causa penal Nº Jp01-P-2010-006209, oficio Nº 2221, de fecha 30-10-14, donde ordenan sea trasladado hasta la Penitenciaria General de Venezuela (PGV) el ciudadano : JOSE NICIOLAS PULIDO PADILLA, venezolano, titular de la cédula de identidad numero (sic) V-20.522.344, quien se encuentra en este despacho a la orden del juzgado a su digno cargo .Así cumplo con informarle que no fue posible su ingreso a dicho centro carcelario. Por instrucciones de la ciudadana Ministra del Poder Popular Para el Servicio Penitenciario Abogada Iris Varela, ya que no cuenta con cupo en el mencionado centro…(omissis)…”
Este Tribunal, visto lo peticionado y a los fines de decidir, previamente observa:
PRIMERO: En fecha 15 de Mayo de 2014 este tribunal Revocó la medida alternativa de cumplimiento de pena en la modalidad de Régimen Abierto ( que riela desde el folio 61 al folio 65 de la pieza Nº 5 del asunto penal ) que se le había otorgado al penado JOSE NICOLAS PULIDO PADILLA, titular de la cédula de identidad Nº V-20.522.344, en razón de no haberse presentado más ante el centro de residencia supervisada “ General Ezequiel Zamora” ubicado en San Juan de Los Morros, Estado Guárico, ordenándose al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) y al Servicio Bolivariano de Inteligencia ( SEBIN) su captura. SEGUNDO : el día 7 de Octubre de 2014 se realiza audiencia oral de conformidad con el articulo 475 del Código Orgánico Procesal Penal para el penado JOSE NICOLAS PULIDO PADILLA, titular de la cédula de identidad Nº V-20.522.344, quien en presencia de la Representante del Ministerio Público abog Jasmine Mays, la Defensora Pública abog Rosibell Franco, el Secretario del Tribunal Primero de ejecución Edwin Boyer, del Alguacil de sala Lenin Mota y del juez Detman Mirabal Arismendi, Expresó lo siguiente : …(omissis)…” Yo lo hice por que tengo una niña pequeña y yo vivo solo y lo hice por el trabajo donde yo trabajaba no me alcanzaba la plata y por eso me deje de presentar…(omissis)…”TERCERO: ( riela desde el folio 151 al folio 157 y del folio 163 al folio 171 de la pieza Nº 5 del asunto ) exámenes practicados a la ciudadana Karina Array, quien es pareja del penado JOSE NICOLAS PULIDO PADILLA, titular de la cédula de identidad Nº V-20.522.344, observándose que en el folio 154 que se lee :..(omissis)…” Calabozo, 14 de julio de 2014…NOMBRE : KARINA ARRAIZ…INFORME…(omissis)… Se observa saco gestacional único, de 2,80cm ubicado a nivel del fondo uterino…(omissis)…se evidencia embrión único bien definido LC 1,16 cm., actividad cardiaca positiva …(omissis)… liquido amniótico suficiente…(omissis)…signos eco gráficos sugestivos de GESTACION UNICA INTRA UTERINA DE 07 SEMANAS…(omissis)…” CUARTO: el día 26 de Febrero de 2015 se levanta acta de diferimiento de Audiencia, la cual fue fijada para oír al penado JOSE NICOLAS PULIDO PADILLA, titular de la cédula de identidad Nº V-20.522.344, siendo la causa del diferimiento que el mencionado penado no fue trasladado al recinto del Tribunal, asimismo se observa que riela en el folio 139 de la pieza Nº 5 del asunto penal boleta de encarcelación Nº 020/14, dirigido al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental “ Sargento David Viloria “, ubicado en Barquisimeto, sin que la Dirección del mencionado Centro Penitenciario explique a este Tribunal por qué el penado ut supra no pudo o no se le dio ingreso a esas instalaciones. QUINTO : riela en el folio 132 de la pieza Nº 5, oficio Nº 6084, procedente de la Penitenciaria General de Venezuela (PGV) , suscrito por el T.S.U Rigoberto Fernández , en donde le expresa este Tribunal lo siguiente : …(omissis)…” Me dirijo a uestes en la oportunidad de saludarle y de igual manera acusar recibo oficio N°2224-14 y Boleta de Traslado Nº S/N, relacionado con el penado de libertad : PULIDO PADILLA JOSE NICOLAS, titulares (sic) de las cedula (sic) de identidad Nº 20.522.344, causa Nº Jp01-P-2010-006209. en tal sentido le informo que el precitado NO REGISTRA INGRESO en este establecimiento información suministrada por el departamento de archivo…(omissis)…”
Así las cosas, se observa que el penado JOSE NICOLAS PULIDO PADILLA, titular de la cédula de identidad Nº V-20.522.344, desde el día 7 de Octubre de 2014 en donde se le realizó audiencia oral se ha hecho imposible ingresar a establecimiento penitenciario del país, por causas no atribuidas a su persona, sino a múltiples razones y causas que ocurren en la problemática carcelaria del país, empero este tribunal toma muy en cuenta el estado de Gravidez de la ciudadana KARINA ARRAIZ, quien es la pareja del penado JOSE NICOLAS PULIDO PADILLA, y con quien ha procreado una criatura que pronto verá la luz de estas tierras, en razón de ello observa Este tribunal que la Ley para Protección de las Familias, la maternidad y la Paternidad dispone en su articulo 1° , que la presente ley tiene por objeto establecer los mecanismos de desarrollo de políticas para la protección integral a la familias, la maternidad y la paternidad así como promover prácticas responsables ante las mismas, y determinar las medidas para prevenir los conflictos y violencia intrafamiliar, educando para la igualdad, la tolerancia y el respeto mutuo en el seno familiar, asegurándole a todas y todos sus integrantes una vida digna y su pleno desarrollo en el marco de una sociedad democrática, participativa, solidaria e igualitaria…(omissis)…”
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela plantea en el articulo 2.- que : …(omissis)…” Venezuela se constituye en un estado democrático y social de derecho y Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y , en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político…(omissis)…” sigue planteando la Carta Magna en el articulo 75 referente a la protección de la familia : ..(omissis)…” el estado protegerá las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas…(omissis)…El estado garantizará la protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia…(omissis)… y el articulo 76 ejusdem nos expresa lo siguiente : …” la maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea fuere el estado civil de la madre y del padre…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a su hijos o hijas…
El artículo 19 eiusdem, establece lo siguiente:
“El estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con la Constitución, los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y las leyes que los desarrollen.” (Negritas y subrayado nuestro).

Por otra parte, el artículo 10 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“En el proceso penal toda persona debe ser tratada con el debido respeto a la dignidad inherente al ser humano, con protección de los derechos que de ella (…).”
Por Sentencia Nº 907, de fecha 14-05-2007 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) de la República Bolivariana de Venezuela en ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero se expresó lo siguiente con respecto a las Medidas alternativas de cumplimiento de pena :…(omissis)…”las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena, constituyen verdaderas opciones de rehabilitación de las personas contra quienes pesa una sentencia condenatoria definitivamente firme, a la vez que constituyen paliativos del rigor que comporta el cumplimiento total de la pena, cuando éstas se encuentran privadas de libertad…(omissis)…Las alternativas a la reclusión constituyen un importante componente del sistema penitenciario, que no anula ni criminaliza; por el contrario, podrían ser consideradas como el ejercicio del derecho penal mínimo, sise toma en cuenta que procuran reducir los efectos nocivos que produce la privación de libertad…(omissis)… el otorgamiento de una de las fórmulas de libertad anticipada, radica en la necesidad de logar la reiserción social del penado, a fin de hacer de él una persona capaz de dirigir su propia vida, organizarse, tomar sus propias decisiones; en fin, a valorizarse como ser humano y a asumir y cumplir en forma consciente sus responsabilidades, específicamente la responsabilidad de cumplir el contrato de libertad que comporta la alternativa del cumplimiento de pena…(omissis)…” concatenado con el articulo 7 de la ley de régimen penitenciario que cito textualmente : …(omissis)…” Los sistemas y tratamientos serán concebidos para su desarrollo gradualmente progresivo, encaminados a fomentar en el penado el respeto a si mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de vivir conforme a la ley…(omissis)… y el articulo 61 ejusdem nos plantea que : ….(omissis)…” el principio de la progresividad de los sistemas y tratamiento es establecidos en el articulo 7° de la presente ley, implica la adecuación de los mismos resultados en cada caso obtenidos y, siendo estos favorables, se adoptaran medidas y fórmulas de cumplimiento de las penas más próximas a la libertad que el penado ha de alcanzar…(omissis)…”
Es importante destacar, que debido a la nuevo paradigma implementado por el Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios, se han efectuado muchas libertades, sobre todo en el “plan cayapa”, que ha posibilitado romper con la retardo procesal y se le ha dado celeridad a la aplicación de las medidas alternativas de cumplimiento de pena para los penados , a su vez se ha ido paulatinamente cambiado en esquema de los regimenes abiertos a los regimenes cerrados en donde el penado es supervisado más directamente por un equipo multidisciplinario y es evaluado constantemente su progresividad, en este estado de transición he sido imposible ingresar al penado a algún Centro Penitenciario del País, según las instrucciones que ha girado la Ministra del Ministerio antes nombrado, motivado a ello, es dable para quien aquí decide otorgar al penado JOSE NICOLAS PULIDO PADILLA, titular de la cédula de identidad Nº V-20.522.344, medida alternativa de cumplimiento de pena en la modalidad de permiso extraordinario de supervisión, bajo las condiciones siguientes : Primero: supervisión del penado por un delegado o una delegada de prueba cada quince (15) días que ha bien tenga que designar el Ministerio del poder popular para los servicios penitenciarios. Segundo : prohibición de salida del estado Guárico, sin previa autorización de este Tribunal.
De igual modo cabe destacar, que al concederle permiso extraordinario de supervisión, no se esta desvirtuando la naturaleza jurídica de la condena ni mucho menos, se esta dejando al libre albedrío del penado que el mismo goce de libertad plena, todo lo contrario; es una condición de cumplimiento de la condena en donde el penado continua supeditado a la supervisión de la figura del delegado de prueba y sujeto al acatamiento de las obligaciones impuestas por el Tribunal, a la verificación de su progresividad de acuerdo a la evolución positiva en todas y cada una de las áreas de atención; permitiéndosele que este resida en el domicilio de su apoyo familiar y pueda a su vez trabajar para el sostén de la familia que decidió crear y formar, siendo ello factor fundamental para lograr la reincorporación y/o rehabilitación a la sociedad desde su situación de privado intramuros; considerándose dentro de las circunstancias relacionados con los sistemas y tratamientos encaminados a fomentar en el penado el respeto así mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia mutua orientados a adoptar la voluntad de vivir en sociedad conforme a la Ley; dirigida dicha conducta a cumplir con el objetivo fundamental del periodo de cumplimiento de la pena como lo es la REINSERCIÓN SOCIAL.
En consecuencia, con base y por los motivos precedentemente señalados, se determina que el penado JOSE NICOLAS PULIDO PADILLA, titular de la cédula de identidad Nº V-20.522.344 se le otorga la medida alternativa de cumplimiento de pena en la modalidad de permiso extraordinario de supervisión, aunado al cumplimiento de las siguientes condiciones:
1.- Cumplir puntualmente con las fechas de las entrevistas que sea fijadas por el Delegado de Prueba Supervisor
2.-Mantenerse en actividad laboral, notificar cualquier cambio relacionado y presentar cada dos (02) meses constancias laborales respectivas
3.-Mantener responsabilidades y/o compromisos familiares
4.-El cumplimiento de las obligaciones inherentes al RÉGIMEN ABIERTO
5.-Prohibición de salida del Estado Guarico; sin previa autorización del tribunal y/o del Delegado de Prueba
6.-No incurrir en nuevos hechos punibles
7.-No frecuentar lugares donde se consuman o expendan bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes y psicotrópicas
8.-No portar ningún tipo de arma de fuego y/o blanca.
9.-Cumplir todas estas condiciones hasta que pueda optar a la Libertad Condicional, previo cumplimiento de los requisitos de ley.
10.- Se advierte, en caso de incumplimiento de las condiciones señaladas, será causal de la revocatoria inmediata del Permiso Extraordinario de Supervisión. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, sede San Juan de los Morros, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: SE OTORGA PERMISO EXTRAORDINARIO DE SUPERVISION al penado JOSE NICOLAS PULIDO PADILLA, Venezolano, Titular de la cédula de identidad Nº V- 20.522.344, natural de Calabozo, Estado Guárico, nacido el día 14-06-1992, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Casco Central, carrera 09, residencia Los Rangel, Calabozo, Estado Guárico. SEGUNDO : se deja sin efecto la Orden de captura del penado JOSE NICOLAS PULIDO PADILLA, Titular de la cédula de identidad Nº V- 20.522.344, en relación al asunto penal Nº JP01-P-2010- 006209. Notifíquese al penado, informando de la presente decisión anexando copia certificada de la misma, a la Fiscal 9º del Ministerio Público con competencia en materia de ejecución de sentencias, y a su Defensa. Publíquese, Regístrese y cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN

ABG. DETMAN MIRABAL ARISMENDI

LA SECRETARIA

ABOG. SONIA GUERRA SOLER