REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
San Juan de los Morros, 4 de Febrero de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2012-001495
ASUNTO : JO01-P-2012-001495

JUEZ: DETMAN MIRABAL ARISMENDI
SECRETARIA : SONIA GUERRA SOLER

PENADO: DANIEL DE ABREU MUJICA, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº v- 18.971.851, natural de San Juan de Los Morros, Estado Guárico, nacido el día 17-03-1990, de 24 años de edad, hijo de Paula Mújica y de José de Abreu, de profesión u Oficio indefinida, estado civil Soltero, residenciado en el Barrio Sector los Rosales, Calle Francisco de Miranda, casa Nº 0145, cerca del Liceo avento Isaac en la avenida Bolívar, el Sombrero, Estado Guárico

DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en relación con el articulo 83 ejusdem

VICTIMAS : KARINA DEL ROSARIO OJEDA, BETTY VELASQUEZ, OSKAR TORRES Y KARINA MARTINEZ
DECISIÓN: ACORDADA FORMULA ALTERNA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DENOMINADA “REGIMEN ABIERTO”.

Visto que en fecha 13 de Mayo de 2013 fue ejecutada la sentencia y el cómputo de pena, expresándose en la misma que el día 18.06.2014 ( folio 250 del pieza Nº 3 del asunto ) el mencionado penado podría optar al

otorgamiento de la fórmula alterna de cumplimiento de pena denominada RÉGIMEN ABIERTO, este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: El penado DANIEL DE ABREU MUJICA, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº v- 18.971.851, fue CONDENADO a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS, NUEVE (09) MESES de Prisión, las penas accesorias de Ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano vigente para el Momento en que ocurrieron los hechos en relación con el 83 ejusdem
En esa misma fecha se realizó el cómputo de la pena , en relación al penado de autos, determinándose lo siguiente:
“Se observa de las actas del presente asunto penal, que el sentenciado DANIEL DE ABREU MUJICA, Venezolano, natural de esta ciudad, de 22 años de edad, nacido el día 17-03-1990, de profesión u oficio indefinido, estado civil soltero, residenciado en el Barrio Sector los Rosales, Calle Francisco de Miranda, casa Nº 0145, cerca del Liceo avento Isaac en la avenida Bolívar, el Sombrero, Estado Guárico, Paula Mújica (v) y José De Abreu (v) y titular de la cédula de identidad N°V- 18.971.851, fue condenado a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y QUINCE (15) DIAS de prisión, más las accesorias de Ley; y fue detenido por primera y única vez en fecha 18.03.2012, situación que ha permanecido inalterable hasta el día de hoy 4.02.2015. por lo que ha estado detenido un tiempo de DOS (2) AÑOS, DIEZ (10) MESES y DIECISEIS (16) DIAS, faltándole por cumplir de la pena impuesta el tiempo de TRES ( 3) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y CATORCE (14) DIAS, pena que cumplirá totalmente en fecha 18/12/ 2018 , oportunidad en que se le otorgará su libertad Corporal (Salvo que Rediman la Pena por el Trabajo o el Estudio). Las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal, por haber sido condenado el penado ut supra mencionado a pena de Prisión, quedan establecidas de la siguiente manera:
a) Inhabilitación política durante el tiempo que dure la condena, esto es hasta el día DIECIOCHO (18) DE DICIEMBRE de 2018
b) Tomando en consideración la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que dejó sin efecto la aplicación de la sujeción a la vigilancia como pena accesoria, no se toma en cuenta la misma.
El citado penado puede solicitar los medios alternativos de cumplimiento de pena, tomando en cuenta el tiempo cumplido de su pena, de conformidad con el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal anterior, aplicable de conformidad con la disposición final QUINTA del Código Orgánico Procesal Penal vigente que establece que se aplicará la norma vigente, siempre que sea mas favorable al penado o penada que haya cometido los hechos punibles con anterioridad, correspondiéndoles:
Destacamento de Trabajo: al cumplir una ¼ parte de la condena, lo que es igual a UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES Y SIETE(7) DIAS, tiempo ya superado.
Régimen abierto: al cumplir un 1/3 de la pena, lo que es igual a DOS (02) AÑOS, TRES (03) MESES los que cumplirá en fecha 18.06.2014
Libertad Condicional: al cumplir 2/3 de la pena, lo que es igual a CUATRO (04) AÑOS, SEIS (06) MESES, podrá optar a partir de la fecha 18.09.2016
Confinamiento: al cumplir las ¾ partes de la condena, lo que es igual a CINCO (05) AÑOS, y VEINTIDOS (22) DIAS, puede optar a partir del día 10.04.2017. Salvo que redima pena. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 471, 474, 476, del Código Orgánico Procesal Vigente y 500 del Código Orgánico Procesal Penal anterior en cuanto le beneficia en lo lapsos para adquirir el derecho a la Formula alternativa de cumplimiento de pena.”
Así mismo, considera este Tribunal que las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal, por haber sido condenado el penado ut supra mencionado a pena de prisión y en atención al contenido de las mismas, es necesario invocar, el actual criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nº 940 de fecha 21/05/2007 con ponencia de la magistrada, Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN; 2442, 2443, 2444, 135, 488 y 496, de fechas 20/12/2007 (las tres primeras), 21/02/2008, 28/03/2008 y 03/04/2008, respectivamente, todas con ponencia del magistrado Dr. MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, entre otras; que complementándose entre sí con carácter vinculante, han establecido de manera fehaciente, la inconstitucionalidad de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia consagrada en el artículo 16.2 del Código Penal; y observando las múltiples desaplicaciones que por control difuso efectuaren los tribunales de instancia en cuanto a su aplicación es por lo que, considera este tribunal, en estricto respeto de la doctrina del máximo tribunal, que dicha pena accesoria no ha de imponerse al penado DANIEL DE ABREU MUJICA, Titular de la cédula de identidad Nº v- 18.971.851, so pena de incurrir en crasa violación de sus derechos y garantías constitucionales y en falta de aplicación de los criterios sostenidos por el Tribunal Supremo de Justicia. Únicamente se le aplicará, mientras se encuentre cumpliendo la pena principal, la pena accesoria contenida en el artículo 16.1 eiusdem; es decir, la inhabilitación política durante el tiempo de la condena.
SEGUNDO : Cursa en las actuaciones, que consta al folio 19 al folio 22 y su vuelto de la pieza Nº 4 el Informe Psico-social respectivo, el cual tienen como resultado favorable y clasificación minina de seguridad, del equipo técnico, debidamente autorizado por la Dirección del Despacho del señalado Ministerio, en el informe técnico remitido, certificó que el penado fue evaluado por ellos y resulto FAVORABLE, para optar al REGIMEN ABIERTO, y se encuentra en un grado de clasificación de MÍNIMA SEGURIDAD.
TERCERO : En la actuación se evidencia que el penado no ha cometido delito o falta, dentro del penal durante el cumplimiento de pena.
CUARTO : Consta al folio 31 Oferta de trabajo en donde se ofrece empleo de ayudante de Refrigeración en Inversiones Cherry, por el ciudadano Cherry Elías Rojas Tovar, titular de la cédula de identidad Nº v- 13.256.663 de la pieza Nº 4, Carta de apoyo y de residencia suscrito por la ciudadana carmen daría Miranda Tovar, titular de la cédula de identidad Nº v- 10.270.421 , en la cual se evidencia que el penado estableció su residencia en la dirección: Avenida Cinco de Julio frente a Falcón Cres, casa sin numero, San Fernando de Apure, Estado Apure
QUINTO : El artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
“El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos...En todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria...”.
SEXTO : Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico. Sede San Juan de los Morros; administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA la fórmula de cumplimiento de pena denominada DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO o RÉGIMEN ABIERTO, al penado DANIEL DE ABREU MUJICA, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.971.851, natural de San Juan de Los Morros, Estado Guárico, nacido el día 17-03-1990, de 24 años de edad, hijo de Paula Mújica y de José de Abreu, de profesión u Oficio indefinida, estado civil Soltero, residenciado en el Barrio Sector los Rosales, Calle Francisco de Miranda, casa Nº 0145, cerca del Liceo avento Isaac en la avenida Bolívar, el Sombrero, Estado Guárico. suficientemente identificado ut supra, de conformidad con lo pautado en el ya citado artículo 272 de nuestra Carta Magna y el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con los artículos 65 y 81 de la Ley de Régimen Penitenciario; bajo las siguientes condiciones: 1) Prohibición de salida de los Estados Aragua y Guarico; sin previa autorización del tribunal y/o del Delegado de Prueba. 2) No incurrir en nuevos hechos punibles. 3) No frecuentar lugares donde se consuman o expendan bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes y psicotrópicas, no portar ningún tipo de arma de fuego y/o blanca. 4) Presentarse ante la unidad técnica de apoyo al sistema penitenciario (06) San Fernando de Apure. Urb. Sefarin Cedeño, Veda 7 N ° 05, detrás del Registro Principal San Fernando de Apure 5) Someterse a las indicaciones que le señale el Delegado de Prueba. 6) Quedará sometido al señalado régimen hasta la fecha de cumplimiento de pena, es decir, por TRES ( 3) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y CATORCE (14) DIAS, pena que cumplirá totalmente en fecha 18/12/ 2018 oportunidad en que se le dará la LIBERTAD PLENA, o hasta que pueda optar a la libertad condicional.
SEPTIMO : Una vez impuesta la presente decisión al penado DANIEL DE ABREU MUJICA, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.971.851, QUEDARÁ NOTIFICADO QUE EN CASO DE
INCUMPLIMIENTO DE ALGUNA DE LAS PRESENTES CONDICIONES IMPUESTAS POR EL TRIBUNAL O DE LAS INDICACIONES DEL DELEGADO DE PRUEBA QUE AL EFECTO SE LE DESIGNE, LE SERÁ REVOCADA LA FÓRMULA DE CUMPLIMIENTO DE PENA QUE EN ESTA FECHA SE OTORGA, DEBIENDO REINGRESAR INMEDIATAMENTE AL INTERNADO JUDICIAL DE SAN FERNANDO DE APURE DONDE DEBERÁ CUMPLIR EL RESTO DE LA PENA PRIVADO DE LIBERTAD.
NOVENO: Remítase copia certificada de la presente decisión a la unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario (06) San Fernando de Apure. Urb. Sefarin Cedeño, Veda 7 N ° 05, detrás del Registro Principal San Fernando de Apure, a fin de que le sea designado el Delegado de Prueba correspondiente que supervise el cumplimiento de las condiciones impuestas por este Tribunal y haga las respectivas indicaciones y sugerencias que considere convenientes. Notifíquese al Ministerio Público y a la Defensa. Notifíquese al penado en el Internado judicial de San Fernado de Apure. remitiéndole boleta de notificación con copia de la presente decisión donde se le indique que debe acudir a este Tribunal el día lunes 9 de Febrero de 2015 en horas de despacho, y luego debe presentarse en la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario (06) San Fernando de Apure. Urb. Sefarin Cedeño, Veda 7 N ° 05, detrás del Registro Principal San Fernando de Apure, a los fines del cumplimiento del Régimen abierto otorgado, Impóngase al penado de las condiciones establecidas en la presente decisión, remítase copia certificada de esta decisión a la Dirección de Servicios Penitenciarios del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones del Interior y de Justicia, Caracas, Distrito Capital, al Vice-Ministro de Seguridad Jurídica, División de Antecedentes Penales, del señalado Ministerio y al Consejo Nacional Electoral, Caracas. A tal fin líbrense los correspondientes oficios. Adviértasele al penado que una vez materializada su libertad debe comparecer ante este Tribunal en horas laborables a fin de ser impuesto de la presente decisión. Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase.-
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCION
ABG. DETMAN MIRABAL ARISMENDI


LA SECRETARIA

ABG. SONIA GUERRA SOLER