REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia en Funcione de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico

San Juan de los Morros, 6 de Febrero de 2015

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2010-004672
ASUNTO : JP01-P-2010-004672
PENADO : DIEGO ARMANDO MATUTE ESQUEDA, venezolano, Natural de San Juan de Los Morros, Estado Guárico, titular de la cédula de identidad Nº V-17.353.921, nacido en fecha 03/01/1987, de 28 años de edad, de profesión u oficio indefinida, domiciliado en el sector Las Caballerizas, Colinas de Pariapan, Rancho color azul, San Juan de Los Morros, Estado Guárico
DECISIÓN : EJECUCIÓN DE SENTENCIA, CÓMPUTO DE PENA CUMPLIDA.

DELITOS : HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 NUMERAL 1° en perjuicio de quien en vida se llamara LUIS JOSE GALLOSA RANUAREZ, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal en perjuicio del ciudadano FIDEL ALEJANDRO BOLIVAR PULIDO y LESIONES CALIFICADAS MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 413 en relación al articulo 418 ejusdem perpetrado en perjuicio CHARLES ALONSO HERNANDEZ PEREZ

Quien suscribe, abogado Detman Mirabal Arismendi, juez del Tribunal Primero de Primera instancia en Funciones de Ejecución del Estado Guarico- Sede San Juan de los Morros, se ABOCA al conocimiento del presente asunto de conformidad a lo establecido en el artículo 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en tal razón :
Vista la sentencia condenatoria por Juicio Oral y Público pronunciada en fecha 13/12/2012 y publicada en su texto íntegro el día 07/0172013, por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con Sede en San Juan de los Morros, confirmada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico del día 05 de Mayo de 2014 , mediante la cual, quedó condenado el ciudadano DIEGO ARMANDO MATUTE ESQUEDA, venezolano, Natural de San Juan de Los Morros, Estado Guárico, titular de la cédula de identidad Nº V-17.353.921, nacido en fecha 03/01/1987, de 28 años de edad, de profesión u oficio indefinida, domiciliado en el sector Las Caballerizas, Colinas de Pariapan, Rancho color azul, San Juan de Los Morros, Estado Guárico, a cumplir la pena DIECIOCHO (18) AÑOS y ONCE (11) MESES DE PRISION, más las penas accesorias de ley; por la comisión de los Delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 NUMERAL 1° en perjuicio de quien en vida se llamara LUIS JOSE GALLOSA RANUAREZ, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal en perjuicio del ciudadano FIDEL ALEJANDRO BOLIVAR PULIDO y LESIONES CALIFICADAS MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 413 en relación al articulo 418 ejusdem perpetrado en perjuicio CHARLES ALONSO HERNANDEZ PEREZ. Procédase a su inmediata ejecución, practíquese el cómputo de detención, conforme lo establece el artículo 471 y 474 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se observa de las actas del presente asunto penal, que el sentenciado DIEGO ARMANDO MATUTE ESQUEDA, titular de la cédula de identidad Nº V-17.353.921, fue condenado a cumplir la pena de DIECIOCHO (18) AÑOS y ONCE (11) MESES DE PRISION, más las penas accesorias de ley contempladas en el articulo 16 del Código Penal Venezolano, y fue detenido por primera y única vez en fecha 19.09.2010 ( folio 73 de la pieza Nº 01), situación que ha permanecido inalterable hasta el día de hoy 6.02.2015, por lo que ha estado detenido un tiempo de CUATRO (4) AÑOS, CUATRO (4) MESES Y DIECISIETE (17) DIAS, faltándole por cumplir de la pena impuesta el tiempo de CUATRO (4) AÑOS, CUATRO (4) MESES y DIECISIETE (17) DIAS, pena que cumplirá totalmente en fecha DIECINUEVE (19) DE JUNIO DE DOS MIL VEINTINUEVE , (19.06.2029), oportunidad en que se le otorgará su libertad Corporal (Salvo que Rediman la Pena por el Trabajo o el Estudio). Las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal, por haber sido condenado el penado ut supra mencionado a pena de Prisión, quedan establecidas de la siguiente manera:
a) Inhabilitación política durante el tiempo que dure la condena, esto es hasta el día DIECINUEVE (19) DE JUNIO DE DOS MIL VEINTINUEVE , (19.06.2029 )
b) Tomando en consideración la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) , que dejó sin efecto la aplicación de la sujeción a la vigilancia como pena accesoria, no se toma en cuenta la misma.
El citado penado puede solicitar los medios alternativos de cumplimiento de pena, tomando en cuenta el tiempo cumplido de su pena, de conformidad con el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal anterior, aplicable de conformidad con la disposición final QUINTA del Código Orgánico Procesal Penal vigente que establece que se aplicará la norma vigente, siempre que sea
más favorable al penado o penada que haya cometido los hechos punibles con anterioridad, correspondiéndoles:
Destacamento de Trabajo: al cumplir una ¼ parte de la condena, lo que es igual a CUATRO (4) AÑOS y OCHO (8) MESES y SIETE (7) DIAS y DOCE HORAS, que cumplirá el día Veintiséis de Mayo de 2015 ( 26.05.2015)
Régimen abierto: al cumplir un 1/3 de la pena, lo que es igual a SEIS (6) AÑOS y TRES (3) MESES, que cumplirá el día diecinueve de diciembre de Dos mil Dieciséis ( 19.12.2016)
Libertad Condicional: al cumplir 2/3 de la pena, lo que es igual a DOCE (12) AÑOS y SEIS (6) MESES, y que podrá optar a partir de la fecha Diecinueve de Marzo de Dos Mil Veintitrés ( 19.03.2023)
Confinamiento: al cumplir las ¾ partes de la condena, lo que es igual a CATORCE (14) AÑOS , VEINTIDOS (22) DIAS y DOCE (12) HORAS, y que puede optar a partir del día once de Octubre de Dos Mil Veinticuatro (11.10.2024 ). Salvo que redima pena. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 471, 474, 476, del Código Orgánico Procesal Vigente y 500 del Código Orgánico Procesal Penal anterior en cuanto le beneficia en los lapsos para adquirir el derecho a la Formula alternativa de cumplimiento de pena.
En el presente caso, al exceder la pena impuesta de cinco (05) años de prisión, considera el Tribunal que no es procedente la apertura del procedimiento para el posible otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena a favor del penado antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con Sede en San Juan de los Morros, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: 1) Se Ejecuta sentencia condenatoria por Juicio Oral y Público, pronunciada en fecha 13/12/2012 y publicada en su texto íntegro el día 07/0172013, por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con Sede en San Juan de los Morros, confirmada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico del día 05 de Mayo de 2014, mediante la cual, quedó condenado el ciudadano DIEGO ARMANDO MATUTE ESQUEDA, venezolano, Natural de San Juan de Los Morros, Estado Guárico, titular de la cédula de identidad Nº V-17.353.921, nacido en fecha 03/01/1987, de 28 años de edad, de profesión u oficio indefinida, domiciliado en el sector Las Caballerizas, Colinas de Pariapan, Rancho color azul, San Juan de Los Morros, Estado Guárico, a cumplir la pena de DIECIOCHO (18) AÑOS y ONCE (11) MESES DE PRISION, más las penas accesorias de ley; por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 NUMERAL 1° en perjuicio de quien en vida se llamara LUIS JOSE GALLOSA RANUAREZ, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal en perjuicio del ciudadano FIDEL ALEJANDRO BOLIVAR PULIDO y LESIONES CALIFICADAS MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 413 en relación al articulo 418 ejusdem perpetrado en perjuicio CHARLES ALONSO HERNANDEZ PEREZ, la cual cumplirá en su totalidad en fecha DIECINUEVE (19) DE JUNIO DE DOS MIL VEINTINUEVE , (19.06.2029),. Actualmente recluido en el Internado Judicial “ Los Pinos” de San Juan de Los Morros, Asimismo, puede optar a la formula alternativa de cumplimiento de pena : Destacamento de Trabajo: al cumplir una ¼ parte de la condena, lo que es igual a CUATRO (4) AÑOS y OCHO (8) MESES y SIETE (7) DIAS y DOCE HORAS, que cumplirá el día Veintiséis de Mayo de 2015 ( 26.05.2015)
Régimen abierto: al cumplir un 1/3 de la pena, lo que es igual a SEIS (6) AÑOS y TRES (3) MESES, que cumplirá el día diecinueve de diciembre de Dos mil Dieciséis ( 19.12.2016)
Libertad Condicional: al cumplir 2/3 de la pena, lo que es igual a DOCE (12) AÑOS y SEIS (6) MESES, y que podrá optar a partir de la fecha Diecinueve de Marzo de Dos Mil Veintitrés ( 19.03.2023)
Confinamiento: al cumplir las ¾ partes de la condena, lo que es igual a CATORCE (14) AÑOS , VEINTIDOS (22) DIAS y DOCE (12) HORAS, y que puede optar a partir del día once de Octubre de Dos Mil Veinticuatro (11.10.2024 ). Salvo que redima la pena, lo anterior, de conformidad con lo establecido en los artículos 471, 474, 476, del Código Orgánico Procesal Vigente y 500 del Código Orgánico Procesal Penal anterior en cuanto le beneficia. Publíquese y regístrese lo decidido. Particípese lo conducente a la ciudadana Fiscal Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico y a la Defensa Pública , se ordena notificar al penado en el Internado Judicial “ Los Pinos” , de San Juan de Los Morros. Ofíciese al Presidente del Consejo Nacional Electoral. Infórmese al Jefe de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para Interior y Justicia y al SAIME. Remítase al Departamento de Ejecución y Sanciones Penales del Ministerio del Interior y de Justicia y al Director del Internado Judicial “ Los Pinos “ de San Juan de Los Morros, Estado Guárico, anexándole, copias certificadas de la sentencia y del presente auto. Cúmplase.-
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN
LA SECRETARIA
Abg. DETMAN MIRABAL ARISMENDI
Abg. SONIA GUERRA SOLER