REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. Valle de la Pascua, once (11) de febrero de 2015.
204º y 155º

PARTE DEMANDANTE: MILAD AL HAMAD, Presidente de Inversiones 2008 MI, C.A Extranjero de Nacionalidad Siria, mayor de edad, portador de la Cedula de Identidad Nro. E- 80.402.966 domiciliado en la Calle González Padrón, cruce con Descanso (al lado de la Clínica Guarico, de esta Ciudad de Valle de la Pascua, Municipio Leonardo Infante del Estado Guarico.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada ALICIA FERNANDEZ CLAVO y CÉLIDA RAMÍREZ, Inpreabogado Nros. 26.257 y 45.152, respectivamente
PARTE DEMANDADA: ROJAS JIMENEZ BEATRIZ ELENA, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 5.872.160, domiciliada en la Avenida Rómulo Gallegos, Residencias Caribe, piso 7, apartamento Nº 27, de esta Cuidad de Valle de la Pascua, Municipio Leonardo Infante del Estado Guarico.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: Abogado JOVITO ESQUIVEL Inpreabogado Nro: 26.954.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO VERBAL.
EXP. Nº 18.887.-

PIEZA I

Se inicio la presente causa mediante Libelo y recaudos anexos, (cursante a los folios 01 al 28), presentado por ante este Juzgado, por el ciudadano MILAD AL HAMAD, Extranjero, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. E- 80.402.966, asistido por la abogada en ejercicio ALICIA FERNANDEZ, Inpreabogado Nº 26.257, mediante el cual procedió a demandar por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, a la ciudadana ROJAS JIMENEZ BEATRIZ ELENA, quien es venezolana, mayor de edad, portadora de la Cedula de Identidad Nro. V- 5.872.160, respectivamente, y de este domicilio, alegando entre otras cosas, que en el mes de abril del año 2013, la Demandada ciudadana ROJAS JIMENEZ BEATRIZ ELENA, negoció y le vendió un vehículo de las siguientes características: CLASE: AUTOMOVIL; MARCA: TOYOTA; MODELO COROLLA XEI 1.8/ ZZE142L-GEPDKF; TIPO SEDAN; SERIAL DE CARROCERIA: 8XBBA42E497802119; SERIAL DEL MOTOR: 1ZZ3191001; AÑO: 2.009; COLOR: PLATA; PLACA: AA281IJ; USO: PARTICULAR; por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00), que dicho vehículo se encontraba averiado en el DEPARTAMENTO DE SERVICIO DE DISTRIBUIDORA GUARICO, C.A motivado a que le estaban haciendo unas reparaciones por desperfectos mecánico, debido a que la vendedora estaba esperando otro carro de paquete (nuevo) Marca: Corolla 2.013 en el mismo concesionario “DISTRIBUIDORA GUARICO”, alegando igualmente el accionante, que la excepcionada le manifestó que le hiciera el Cheque a nombre del referido concesionario, porque ya le había llegado su carro nuevo, y en razón de ello, le giró de la Cuenta Corriente signada con el Nº 0115-0066-88-1001195973 del BANCO EXTERIOR, un cheque Nº 41-79782209, a nombre de “DISTRIBUIDORA GUÁRICO C.A”, en fecha 16 de abril de 2013, por un monto de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00).

Asimismo, el demandante manifestó, que igualmente pagó la suma de DIECIOCHO MIL BOLIVARES (Bs. 18.000,00) por concepto de la reparación del vehículo año 2009, cancelación que hizo en efectivo el día 31 de mayo de 2013 en el BANCO EXTERIOR, mediante DEPOSITO/PAGO en la Cuenta Nº 01150010283000106201 de DISTRIBUIDORA GUARICO, C.A”, que la negociación la hizo en presencia del personal que labora en los Departamentos de Venta y Servicio de “DISTRIBUIDORA GUARICO C.A” siendo entregado para ese momento un Cheque por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00), monto por el que según él se pacto la venta y a su vez fue la inicial del nuevo carro que compro la ciudadana BEATRIZ ELENA ROJAS JIMENEZ, aunado a esto canceló la Cantidad de DIECIOCHO MIL BOLIVARES (18.000,00) por el arreglo del carro objeto de la presente controversia, por lo que dicha empresa tenía pleno conocimiento de la operación de compraventa celebrada con la ciudadana BEATRIZ ELENA ROJAS JIMENEZ y el Demandante como representante de •”INVERSIONES 2008 MI C.A”. Así mismo, la parte actora manifestó que la mencionada vendedora se negó a otorgar el Documento traslativo de la propiedad, lo cual es indispensable para poder disponer del vehículo en cuestión; aun cuando la vendedora cumplió con la tradición de la cosa, al autorizar en fecha 31 de Mayo de 2013 al DEPARTAMENTO DE SERVICIO de DISTRIBUIDORA GUARICO C.A, la entrega del vehículo in comento al actor, igualmente se le hizo entrega del duplicado de la llave y un sobre contentivo de todos los títulos de adquisición, es decir los documentos de propiedad del carro, vale decir Original de CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO Nº 8XBBA42E497802119-1-1 emitido el 28 de julio de 2010 por el INSTITUTO NACIONAL DE TRANSITO Y TRANSPORTE TERESTRE, adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA INFRAESTRUCTURA; original de CERTIFICADO DE ORIGEN; Original de CONSTANCIA DE FINIQUITO expedida por el BANCO MERCANTIL de fecha 26 de abril de 2013, Original del CARNET o CERTIFICADO DE CIRCULACIÓN; sobre Original del INSTITUTO NACIONAL DE TRANSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE, y copia de la Cedula de Identidad, y por último solicitó que la presente demanda sea admitida y declarada con lugar en la definitiva.

La Demanda fue admitida mediante auto de fecha 23 de Julio de 2013 (cursante al folio 29), ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, a los fines de su comparecencia ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes aquel en el cual constara en autos la citación respectiva.
Cursa al folio 30, diligencia de fecha 25/07/2013, mediante el cual el demandante asistido por la abogada Alicia Fernández, Inpreabogado Nº 26.257, solicitó pronunciamiento sobre la medida solicitada en el libelo de demanda, por lo que este Despacho mediante auto de fecha 07/08/2013, cursante al folio 36, ordenó la apertura del cuaderno de medidas. Dicha medida fue negada tal como se evidencia a los folios 1 al 6, del mencionado cuaderno de medidas.
Riela al folio 33, diligencia suscrita por el demandante debidamente asistido de abogada, mediante el cual le confiere Poder Especial, amplio y suficiente cuanto en derecho se requiere a las abogadas CELIDA RAMIREZ GOMEZ, Inpreabogado Nº 45.152, para que conjunta o separadamente con la abogada ALICIA FERNANDEZ CLAVO, defiendan su derecho en la presente causa.
La parte demanda quedó validamente citada en fecha 06/06/2014, tal como se evidencia en diligencia cursante al folio 55, suscrita por la secretaria de este Despacho, quien se traslado al domicilio de la demandada y le entregó boleta de notificación, todo de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante escrito cursante a los folios 57 al 64, se recibió escrito de contestación a la demanda, presentada por la demandada, asistida por la abogada MARIA NORELYS SEIJAS FLORES inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro: 198.008, quien entre otras cosas solicitó, de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se decretara la perención de la instancia en la presente causa, asimismo a todo evento negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de las partes, de la presente demanda, igualmente negó, rechazó y contradijo que en el mes de abril de 2013, negoció con el ciudadano MILAD AL HAMAD, como presidente de “inversiones 2008 MI C.A”, un vehículo que se encontraba averiado en el departamento de servicio de Distribuidora Guárico C.A., con las características descritas en autos; negó, rechazó y contradijo que el monto en que pactaron la presunta venta, sea la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.400.000,00), igualmente Negó, rechazó y contradijo que la emisión del cheque Nº 41-79782209 del Banco Exterior, depositado en la cuenta numero 01150010283000106201 de Distribuidora Guárico C.A., así como la cancelación de la cantidad de DIECIOCHO MIL BOLIVARES (Bs.18.000, 00), a dicha empresa por parte del demandante.

Igualmente la excepcionada negó, rechazó y contradijo, que haya hecho tradición alguna de dicho bien, ni autorizado a empresa alguna a entregar el vehículo de su propiedad al actor, ni autorizó a empresa alguna a entregar el vehículo de su propiedad al actor, ni que previamente haya hecho entrega de duplicado de llave alguna, ni sobre contentivo de los documentos del vehículo de su propiedad; y por último negó, rechazó y contradijo que el demandante haya cancelado dinero o monto alguno como precio de la presunta venta; que no es cierto que en fecha 16/04/2013, haya convenido, pactado o materializado, ni en forma verbal, ni escrita, compra venta alguna del descrito vehículo de su propiedad, ya que lo cierto, según ella, es que el ciudadano MILAD AL HAMAD, sin su consentimiento se apropió del indicado vehículo de su legítima propiedad, valiéndose de haber mantenido con su persona una relación de pareja de más de diez (10) años, la cual culminó en el mes de febrero de 2013, y posteriormente en el mes de junio del año 2013 el ciudadano MILAD AL HAMAD, comete el ilícito, a lo que acudió a formular la denuncia en el CICPC de esta localidad.

Por diligencia de fecha 07 de Junio de 2014 (cursante al folio 66), compareció Abogada ALICIA FERNANDEZ CLAVO, con su carácter de autos, solicitó se declare improcedente la Perención solicitada por la Parte Demandada en el Capitulo Primero del escrito de la contestación a la Demanda.

Por auto de fecha 08 de Julio de 2014 (Cursante al folio 73 al 77) Este Despacho NEGÓ el pedimento de Perención, de lo cual la demandada por diligencia de fecha 14/07/2014, cursante al filio 78, asistida de abogado, apeló de la mencionada sentencia, por lo que este Despacho, previo computo dictó auto en fecha 17/07/2014, cursante al folio 80, y oye la apelación en un solo efecto y mediante oficio Nº 418-14, cursante al folio 88, se remitió las copias en apelación, la cual fue declarada sin lugar por el Tribunal Superior en fecha 14/11/2014, tal como se evidencia a los folios 3 al 95 de la pieza II.

Durante el lapso probatorio, la parte demandada promovió las pruebas y recaudos anexos que constan a los folios 91 al 98, asimismo la parte actora según escrito de fecha 04/08/2014, promovió las pruebas y recaudos anexos cursantes a los folios 99 al 112, dichas pruebas fueros admitidas según autos cursantes a los folios 122, 123 y 125, respectivamente, con el resultado que más adelante se analizará.
Mediante auto de fecha 03/11/2014, cursante al folio 191, y vencido el lapso de evacuación de pruebas, se fijó lapso para presentar informes de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, y la parte actora hizo uso de ese derecho tal como se evidencia en escrito de fecha 25/11/2014, cursante a los folios 193 al 206. y la parte demandada mediante escrito cursante a los folios 199 al 206.
La presente causa entró en estado de dictar sentencia según auto de fecha 25/11/2014, cursante al folio 207.
Riela al folio 208, auto de fecha 27/01/2015, mediante el cual se ordenó abrir la segunda pieza, de conformidad con el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil.
PIEZA II
Se Recibió copias certificadas emanadas del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Transito del estado Guárico, de conformidad con el artículo 109 ejusdem, se testó la foliatura irregular.
II
Ahora bien, a los fines de decidir el presente asunto, este Despacho observa, que la parte actora demandó a la ciudadana ROJAS JIMENEZ BEATRIZ ELENA, por Cumplimiento de Contrato Verbal, alegando que la demandada le dio en venta verbal, el vehículo descrito en autos, y que hasta la presente fecha se ha negado a otorgarle el documento traslativo de propiedad, al respecto sobre la naturaleza del contrato, resulta oportuno destacar, que la interpretación de los contratos de acuerdo a reiterada doctrina del Máximo Tribunal, es de la soberanía de los jueces de instancia, teniendo como limite la voluntad contractual o expresión de la voluntad de las partes, no estando permitido al juez la desnaturalización de la voluntad contractual ya que el establecimiento de los hechos debe ser compatible con la expresión de la voluntad de las partes, y es allí donde radica efectivamente la interpretación, es decir que de conformidad con lo señalado en el artículo 1474 del Código Civil, el contrato de venta es definido como la convención por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio, de allí entonces devienen la obligación principal del vendedor que es transferir y garantizar la propiedad, y la del vendedor que es pagar el precio.

Por lo tanto, de conformidad con el artículo 1.133 del Código Civil, el contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellos un vínculo jurídico, y que los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes, y no pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley (1.159 CC). De igual forma, el artículo 1.160 ejusdem, prevé que los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley, y en caso que una de las partes no ejecute su obligación, la otra, puede reclamar judicialmente la ejecución o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos, si hubiere lugar a ellos (1.167 CC), en razón de que las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas (1.264 CC).

Ahora bien, de acuerdo al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, y 1354 del Código Civil, la carga de la prueba en el presente asunto le corresponde al actor, ya que manifestó en su libelo, que la demandada le dio en venta verbal el mencionado vehículo, lo cual fue rechazado contundentemente por la demandada, por lo tanto este Despacho de conformidad con el artículo 509 del código de procedimiento civil, que se refiere al principio de exhaustividad probatoria, pasa a analizar el material probatorio traído a los autos por las partes, de acuerdo al orden consignados en autos:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Mediante escrito de fecha 28/07/2014, y recaudos anexos cursantes a los folios 91 al 98, la demandada debidamente asistida por abogada, Invoco a su favor todos los meritos que se desprenden de los Actos Procesales, por lo que este Despacho no los aprecia ni los valora, en razón de éstos no se tratan de medios probatorios previsto en la Ley, y así se resuelve

Igualmente promovió de conformidad con lo previsto en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, las Testimoniales de las Ciudadanas: ANAMAR CHARMELO, JANELYS DAMARYS ARZOLA CASTRO, MARIA JACKELIN GONZALEZ VELASQUEZ y MARIA EMPERATRIZ SILVERA ARMAS, con el objeto de demostrar que no es cierto y por tanto falso de haber celebrado ningún tipo de negociación, ni verbal como lo alega el Demandante, de estas testimoniales solamente rindieron testimonios las ciudadanas ANAMAR CHARMELO, MARIA JACKELIN GONZALEZ VELASQUEZ y JANELYS DAMARYS ARZOLA CASTRO, tal como se evidencia en actas de fechas 22/09/2014, 23/09/2014 y 14/10/2014, respectivamente, cursante a los folios 131 al 133, 136 al 137 y 152 al 153, respectivamente, por lo que este Tribunal aprecia y valora las testimoniales de las ciudadanas ANAMAR CHARMELO y JANELYS DAMARYS ARZOLA CASTRO, las cuales rielan a los folios 131 al 133, y 152 al 153 todo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por no aparecer contradictorios entre sí en las preguntas y repreguntas formuladas, y sirven para demostrar que efectivamente la demandada no le dio en venta al actor el vehículo de autos, sin embargo, este juzgador, desecha del proceso la testimonial de la ciudadana MARIA JACKELIN GONZALEZ VELASQUEZ, la cual riela a los folio 136 y 137, por cuanto la misma manifestó en la Repregunta número TRECE (13), que le gustaría que la Dra Beatriz Rojas saliera victoriosa en el presente juicio, es decir, que expresó tener interés en la presente causa, tal como lo dispone el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

Asimismo promovió en su CAPITULO III, la cual denominó DOCUMENTALES, Planilla Nº K-13-0235-00759 del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistas, Sub-Delegación Valle de la Pascua, contentiva de denuncia contra el ciudadano MILAN AL HAMAD, con el objeto de probar la falsedad de lo alegado por el Demandante, y el referido documento riela en original al folio 95, por lo que este Tribunal, por tratarse de un documento público administrativo, lo aprecia y lo valora, todo de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y sirve para demostrar que la accionada, en fecha 27/06/2013, denunció por ante el CUERPO DE INVESTIGACIONES PENALES CIENTIFICAS Y CRIMINALISTICA de esta ciudad, a la parte actora, manifestando que era su pareja y que éste, se había llevado y vendido sin su consentimiento, un vehículo de su propiedad, CLASE: AUTOMOVIL; MARCA: TOYOTA; MODELO COROLLA XEI 1.8/ ZZE142L-GEPDKF; TIPO SEDAN; SERIAL DE CARROCERIA: 8XBBA42E497802119; SERIAL DEL MOTOR: 1ZZ3191001; AÑO: 2.009; COLOR: PLATA; PLACA: AA281IJ; USO: PARTICULAR; valorado en CUATROCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES 8Bs. 480.000,00) y que se habían separado definitivamente, ya que él, la agredía verbalmente, y así se resuelve. Asimismo Promovió copia fotostática de Factura Nº 036298 de fecha 06-05-2009, emitida por Distribuidora Guarico C.A, por la compra del descrito vehículo. Marcado “B”, folio 96, por lo que este Juzgado lo desecha del proceso, en razón de que se trata de un documento privado emanado de terceros que no es parte en este juicio, y el mismo no fue ratificado en este proceso, tal como lo dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

Igualmente la accionada promovió copias simples de Certificado de Origen y Certificado de Registro de Vehiculo Nº 27568275 de fecha 28 de julio de 2010, emitido por el Instituto Nacional de Tránsito Terrestre, las cuales rielan en copias simples a los folios 97 y 98, y fueron consignados en originales por la parte actora, tal como se evidencia a los folios 107 y 108, y en razón de que se tratan de documentos emanados del Ministerio de Infraestructura, y en virtud del principio de la comunidad de la prueba, es por lo que este Tribunal, por tratarse de documentos públicos administrativos, los aprecia y los valora, todo de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y sirven para demostrar que la accionada es propietaria del referido vehículo TOYOTA Corolla AÑO: 2009, PLACA: AA281IJ, y así se decide.

Igualmente, la excepcionada promovió de conformidad con lo previsto en el Articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, la prueba de informes, a los fines que se oficiara al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Valle de La Pascua, para demostrar que en fecha 27-06-2013, interpuso por ante ese Cuerpo Policial, denuncia contra el Ciudadano MILAD ALHAMAD, por uno de los Delitos contemplados en la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, igualmente solicitó se oficiara al Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, a fin de que informe a este Despacho, si el certificado de Registro de Vehículo fue otorgado a la ciudadana BEATRIZ ELENA ROJAS JIMENEZ, por lo que este Tribunal no hace pronunciamiento alguno sobre estas pruebas, por cuanto las mismas fueron inadmitidas por este Juzgado, según auto de fecha 17/09/2014, cursante a los folios 122 y 123, y así se establece.

Y por último, la accionada solicitó se oficiara a la Fiscalía 16 del Ministerio Público de esta ciudad, a los fines de que informe a este Tribunal si por ante esa Fiscalía se instruye el expediente Nº MP-277428-13 contra el ciudadano MILAD AL HAMAD, por el delito de Hurto y Robo de vehículos, lo cual fue acordado por este despacho, tal como se evidencia en oficio cursante al folio 124, y las resultas rielan a los folios 184, 188 y 189, y el Fiscal Decimoquinto del Ministerio Público, le hizo saber a este tribunal, que efectivamente por ante ese Órgano Público cursa una denuncia interpuesta el 27/06/2013, por la ciudadana BEATRIZ ELENA ROJAS contra el ciudadano MILAD ALHAMAD, alegando la denunciante, que el referido ciudadano era su pareja y que éste, se había llevado y vendido sin su consentimiento, un vehículo de su propiedad, CLASE: AUTOMOVIL; MARCA: TOYOTA; MODELO COROLLA XEI 1.8/ ZZE142L-GEPDKF; TIPO SEDAN; SERIAL DE CARROCERIA: 8XBBA42E497802119; SERIAL DEL MOTOR: 1ZZ3191001; AÑO: 2.009; COLOR: PLATA; PLACA: AA281IJ; USO: PARTICULAR; valorado en CUATROCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES Bs. (480.000,00) y que se habían separado definitivamente, ya que él, la agredía verbalmente. Asimismo, manifestó la representación del Ministerio Público, que se realizó por ante el tribunal de Control Nº 1, del Circuito Judicial Penal de Valle de La Pascua, una audiencia de presentación, donde dicho Tribunal admitió la imputación realizada en contra del referido ciudadano, por el delito de Hurto de Vehículo Automotores, previsto en el artículo 1 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, por lo que este Despacho valora y aprecia esta prueba de informe, conforme a las reglas de la sana crítica de conformidad con lo establecido en el Artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1359 del Código Civil, en razón de que se trata de un documento público, y así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Mediante escrito de fecha 04/08/2014, y recaudos anexos cursantes a los folios 99 al 112, presentados por la co-apoderada de la parte actora, promovió en su CAPITULO I, el cual denominó DOCUMENTALES, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 de Código de Procedimiento Civil los siguientes documentos:


1.- A los efectos de probar la existencia Jurídica de la Empresa que representa, hizo valer el Documento Constitutivo de INVERSIONES 2008 MI C.A. En efecto, el referido documento riela en copia simple a los folios 9 al 20, y por tratarse de un documento público, el cual no ha sido impugnado, ni desconocido, el Tribunal lo aprecia y lo valora, todo de conformidad con el artículo 1359 y 1360 del Código Civil, y con ello se demuestra, el Registro Mercantil de la Sociedad Inversiones 2008 MI. C.A, y que la Compañía está conformada, por el ciudadano MILAD ALHAMAD como Presidente y el ciudadano IYAD AL HAMD como Vicepresidente, y así se decide.

2.- Igualmente el actor, con el propósito de probar que la ciudadana BEATRIZ ELENA ROJAS JIMENEZ le efectuó la tradición del vehículo vendido, promovió los siguientes instrumentos: Certificado de Registro de Vehículo, Certificado de origen, constancia de Finiquito, Carnet de Circulación, Sobre original del INSTITUTO NACIONAL DE TRANSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE, Copia de la Cédula de Identidad de la Vendedora.

Ahora bien, con respecto al Certificado de Registro de Vehículo y Certificado de Origen, que rielan a los folios 107 al 108, este tribunal se abstiene de hacer nuevo pronunciamiento, en virtud que ya lo hizo anteriormente, igualmente, con respecto a la Constancia de Finiquito, emanada del Banco Mercantil, el Carnet de Circulación y el Sobre Original del INSTITUTO NACIONAL DE TRANSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE, los cuales rielan en original a los folios 109, 110 y 27, el Tribunal los desecha del proceso, en virtud de que no es la prueba más idónea a los fines de demostrar que la ciudadana BEATRIZ ELENA ROJAS JIMENEZ, le vendió el precitado vehículo a la parte actora, aunado a que el Ministerio Público, imputó al actor por el delito de Hurto de vehículo, previsto en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, por ante el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de esta ciudad de Valle de La Pascua, dicha imputación fue admitida por ese Juzgado, tal como consta en oficio emanado del Ministerio Público, cursante a los folios 188 y 189, y en el mencionado oficio, también se puede apreciar que la denunciante manifestó que el 11/06/2014, estaba en la Isla de Margarita, y el demandante en esos días, estuvo en su apartamento y se llevó las llaves, los papeles y el carro el cual vendió posteriormente, y así se resuelve.
3.- A los fines de probar que el representante legal de la compradora cumplió con su obligación de pagar el precio de la venta, promovió e hizo valer el CHEQUE DEL BANCO EXTERIOR Numero 41-79782209, de fecha 16 de abril de 2013, por el monto de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs 400.000.00) girado de la Cuenta Corriente de “INVERSIONES 2008 MI C.A, el cual según él fue aceptado por la parte demandada. En efecto, la copia del referido cheque riela al folio 21 de la pieza I, sin embargo, el Tribunal lo desecha del proceso, porque se trata de una copia de un cheque girado a favor de Distribuidora Guárico C.A., y no a favor de la demandada, por lo que nada aporta a esta causa, y así se resuelve.

4.- Promovió e hizo valer la PLANILLA DE DEPOSITO de DIECIOCHO MIL BOLIVARES (Bs 18.000,00), por concepto de la reparación del vehículo año 2009, depósito en efectivo realizado el 31 de mayo de 2013 en la Cuenta Corriente Número 01150010283000106201 de la Empresa “DISTRIBUIDORA GUARICO C.A” donde fue reparado dicho vehículo, planilla que fue adjunta al Libelo en copia, el cual fue aceptado por la parte demandada.

Sobre este tipo de prueba, LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, según Sentencia Nº 501 de fecha 17 de septiembre de 2009, con Ponencia del Magistrado LUIS ANTONIO ORTIZ HERNANDEZ, entre otras cosas estableció lo siguiente:

“…Ahora bien, en torno a los recibos de gastos domésticos comunes, como servicios de agua, luz, gas, así como las planillas de depósitos bancarios, esta Sala ha establecido que los mismos constituyen tarjas, que son documentos privados de especiales características, los cuales no son susceptibles de ser ratificados por el emisor en juicio, y que estos instrumentos deben ser valorados por el Juez, bajo el principio de sana crítica como indicios, dado su carácter especial, al ser diseñados en un formato específico por la compañía o institución bancaria, ya sea pública o privada, en cumplimiento a una serie de requisitos que hacen que sean claramente reconocidos por los suscritos de los servicios o usuarios de los servicios bancarios, para con esto hacer más seguras dichas operaciones de servicios masivos…”.

Ahora bien, la mencionada planilla de depósito, riela en copia al folio 22, por lo que este Tribunal, igualmente la desecha del proceso por impertinente, en virtud de que se trata de un deposito efectuado a favor de DISTRIBUIDORA GUÁRICO C.A., y no a favor de la demandada, y más aun no se identifica quien realizó el depósito, y así se establece.

5.- Con la finalidad de probar que la parte Demandada Ciudadana BEATRIZ ELENA ROJAS JIMENEZ compró en “DISTRIBUIDORA GUARICO C.A” en fecha 16 de abril de 2012, un carro nuevo, promovió la FACTURA Nro 57669, emitida el 16-04-2013 a nombre de BEATRIZ ROJAS JIMENEZ y el CERTIFICADO DE ORIGEN, expedido por el INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE. Con respecto al Certificado de Origen que riela al folio 111, a pesar de que se trata de un documento administrativo emanado de un organismo del Estado, este Tribunal lo desecha del proceso por impertinente, en virtud de que con ese instrumento, solamente se demuestra que la parte demandada adquirió un vehículo marca Toyota, el 09/04/2013, lo cual nada tiene que ver con el vehículo objeto de la presente controversia, con respecto a la factura que riela en copia al folio 112, este Tribunal lo desecha del proceso en razón de que se trata de un documento emanado de terceros, el cual no fue ratificado en juicio, tal como lo dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

Igualmente, el accionante promovió la pruebas de informes, y solicitó: PRIMERO: que se oficie al BANCO EXTERIOR de esta ciudad de Valle de la Pascua estado Guarico, a los fines de que informe a este Despacho lo siguiente:

A.- Si la Empresa “INVERSIONES 2008 MI C.A”, es la titular de la Cuenta Corriente Nro 0115-0066-88-1001195973, e indicar quien es la persona autorizada para emitir los cheques, mencionando sus nombres, apellidos y Numero de Cedula de identidad, B.- De la veracidad del CHEQUE identificado con el Nro 41-79782209 de fecha 16 de Abril de 2013, por el monto de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.400.000.00) girado contra la cuenta corriente signada con el Nro 0115-0066-88-1001195973, C.- De la veracidad de la información contenida en la PLANILLA DE DEPOSITO/ PAGO de DIECIOCHO MIL BOLIVARES (Bs.18.000, 00), depositados en efectivo en fecha 31 de Mayo de 2.013 en la Cuenta Corriente Nro 01150010283000106201 de la Empresa “DISTRIBUIDORA GUARICO C.A”, D.- Si la Empresa “DISTRIBUIDORA GUARICO C.A”, es titular de la Cuenta Corriente Nro 01150010283000106201.-

Las resultas de esta prueba, rielan en oficio emanado del Banco Exterior cursante a los folios 170 al 173, y esa institución bancaria, le informó a este despacho, que efectivamente la cuenta corriente Nro 0115-0066-88-1001195973, pertenece a la Empresa “INVERSIONES 2008 MI C.A”, y que los ciudadano AL HAMAD MILAD y AL HAMAD IYAD, están autorizados para movilizar la mencionada cuenta, al respecto este Despacho considera que esta información nada aporta en esta causa, en lo cual lo principal es que el actor debe demostrar que la demandada le dio en venta el mencionado vehículo, y dicha información no es la prueba más idónea a los fines de probar lo alegado por el accionante, aunado que el ciudadano AL HAMAD IYAD, es un tercero en la presente controversia, y así se resuelve.

Igualmente, en el oficio emanado de dicha institución bancaria, se dejó constancia que ciertamente, en fecha 16/04/2013, se emitió el cheque Numero 41-79782209, por un monto de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00), perteneciente a la cuenta corriente Nº 0115-0066-88-1001195973, cuyo titular es INVERSIONES 2008 MI, C.A., a favor de la empresa DISTRIBUIDORA GUÁRICO, C.A., que en efecto el 31/05/2013, se realizó un abono a través de la planilla de depósito Nº 725134934, por un monto de DIECIOCHO MIL BOLIVARES (Bs. 18.000,00) en la cuenta corriente Nº 01150010283000106201 de DISTRIBUIDORA GUÁRICO C.A., por lo que este Juzgado se abstiene de hacer nuevo pronunciamiento, en razón de que ya lo hizo anteriormente, y así se establece.

Asimismo, la parte actora solicitó que oficiara a la empresa DISTRIBUIDORA GUÁRICO C.A., situada en esta ciudad de Valle de La Pascua, a los fines de que informe a este Tribunal lo siguiente:

A.- Si la ciudadana BEATRIZ ELENA ROJAS JIMENEZ, compro en el mes de abril de 2013 en dicho concesionario un vehículo nuevo FACTURA Nro 57669, Nro de Control: 00-003436, emitida el 16/04/2013 a nombre de dicha ciudadana, B.- Si la inicial de la referida compra fue cancelada mediante CHEQUE del BANCO EXTERIOR por CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00) signado con el Nro 41-79782209, de la Cuenta Corriente Nro 0115-0066-88-1001195973, cuyo titular es INVERSIONES 2008 MI C.A., C.- Si el pago de dicha inicial fue efectuado por el representante Legal de la Empresa denominada “INVERSIONES 2008 MI C.A”, ciudadano MILAD ALHAMAD, D.- Si el vehículo CLASE: AUTOMOVIL; MARCA: TOYOTA; MODELO COROLLA XEI 1.8/ ZZE142L-GEPDKF; TIPO SEDAN; SERIAL DE CARROCERIA: 8XBBA42E497802119; SERIAL DEL MOTOR: 1ZZ3191001; AÑO: 2.009; COLOR: PLATA; PLACA: AA281IJ; USO: PARTICULAR, a nombre de BEATRIZ ELENA ROJAS JIMENEZ, fue reparado en dicho concesionario por desperfecto mecánico en el mes de mayo de 2013, y entregado al ciudadano MILAD ALHAMAD, por ser la persona que cancelo el monto de Bs. 18.000,00 por dicha reparación, E.- Si el costo de esa reparación fue por el monto de DIECIOCHO MIL BOLIVARES (Bs. 18.000,00), los cuales fueron cancelados por el ciudadano MILAD ALHAMAD, en efectivo mediante deposito realizado el 31/05/2013, en la Cuente Corriente Nro 01150010283000106201 de “DISTRIBUIDORA GUARICO C.A”.

Las resultas de esta prueba de informes, corre inserta en oficio emanado de DISTRIBUIDORA GUÁRICO C.A., (TOYOTA) tal como consta a los folios 174 al 182, y en ello se puede apreciar, que dicha empresa privada, le informó a este Despacho que en efecto, la ciudadana BEATRIZ ELENA ROJAS JIMENEZ, compró en el mes de abril de 2013 en dicho concesionario un vehículo nuevo marca TOYOTA, AÑO 2013, COLOR NEGRO, bajo la FACTURA Nro 57669, emitida el 16/04/2013 a nombre de mencionada ciudadana, quien pagó una inicial mediante CHEQUE del BANCO EXTERIOR por CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00) signado con el Nro. 41-79782209, cuyo titular es INVERSIONES 2008 MI C.A., sin embargo, observa este Juzgador, que el hecho de que la parte actora haya pagado la inicial del vehículo TOYOTA año 2013 propiedad de la demandada, a criterio de este Juzgador, no es una prueba plena, a los fines de demostrar que entre las partes haya habido una venta del vehículo TOYOTA Corolla del año 2009, tal como lo dispone el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, ya que la demandada manifestó que mantuvo una relación de pareja con el actor por un lapso de más de diez (10) años, por lo que la presunta venta entre las partes le crea dudas a este Sentenciador, y de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1354 del Código Civil, la carga de la prueba para demostrar la venta alegada le corresponde al accionante, quien expresó en su libelo que la ciudadana BEATRIZ ELENA ROJAS JIMENEZ, le dio en venta el tan mencionado vehículo del año 2009.

Asimismo, en el mencionado oficio, se dejó constancia que a la demandada en el mes de mayo de 2013, le fue reparado un vehículo usado, MARCA: TOYOTA, AÑO: 2009, COLOR: PLATA, por un monto de DIECIOCHO MIL BOLIVARES (Bs. 18.000,00), el cual fue cancelado en efectivo por el ciudadano MILAD AL HAMAD, y que el referido vehículo le fue entregado a la parte actora previa autorización dada vía telefónica por la accionada, sin embargo, igualmente observa este Juzgador, que el hecho de que la parte actora también pagó la reparación del vehículo TOYOTA año: 2009, a criterio de este Juzgador, no es una plena prueba, a los fines de demostrar que entre las partes haya habido una venta del mencionado bien, lo cual fue negado por la demandada en su escrito de contestación, es decir, tal como se dijo anteriormente, que la carga de la prueba, para demostrar dicha venta, le corresponde al demandante de autos, por lo que este Juzgado desecha del proceso las referidas pruebas de informes, aunado a que la demandada manifestó que mantuvo una relación de pareja con el actor por un lapso de más de diez (10) años, por lo que la presunta venta entre las partes le crea dudas a este Sentenciador, y así se establece.

Igualmente la parte actora promovió las testimoniales de los ciudadanos: ANTOUN EL KAFROUNI MUSE, ALI ANTONIO CORREA SEIJAS, Venezolanos, Mayores de edad, Titulares de las Cedulas de Identidad Nros V- 4.832.511 y V- 8.807.624.

Dichas testimoniales fueron evacuadas en fecha 17/10/2015, tal como se evidencia en actas que cursan a los folios 163 al 166 de la pieza I, sin embargo, este Tribunal desecha del proceso dichas testimoniales, todo de conformidad con el artículo 1.387 del Código Civil, el cual establece, que no es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de DOS MIL BOLÍVARES (Bs.2.000,00), y así se decide.

Asimismo, el accionante, promovió de conformidad con el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil, la prueba de posiciones jurada de la ciudadana BEATRIZ ELENA ROJAS JIMENEZ, para que bajo juramento contestara las posiciones que se le hicieran en su oportunidad y conforme al artículo 406 ejusdem el representante legal de la parte demandante, manifestó estar dispuesto a comparecer al Tribunal a absolverlas recíprocamente a la parte contraria, sin embargo, este Tribunal se abstiene de hacer pronunciamiento sobre este medio probatorio, por cuanto dichas posiciones juradas no fueron evacuadas, y así se establece.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, el demandante también promovió la prueba de exhibición de documentos, a los fines de que la ciudadana BEATRIZ ELENA ROJAS JIMENEZ, exhiba los originales de los documentos que cursan a los folios 111 y 112, identificados con las letras “I” y “J”, dicho acto se declaró desierto tal como se evidencia en acta de fecha 20/10/2014, cursante al folio 167 de la pieza I, lo cual trae como consecuencia que este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 436 ejusdem, debe declarar exactos el texto de los documentos objetos de exhibición, lo cuales fueron consignados por la parte actora en su escrito de prueba, los cuales rielan a los folios 111 y 112 de la pieza I, sin embargo, estos instrumentos no demuestran la venta a que se hace referencia el actor en su escrito libelar, más aun cuando este Despacho ya hizo pronunciamiento al respecto, y así se decide.

Y por último el demandante, de conformidad con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos de probar que la demandada le entregó las llaves del carro vendido, promovió como medio de prueba libre, las llaves del vehículo objeto de la presente controversia, las cuales consignó en este Despacho a los fines de que sean resguardadas en la caja fuerte de este Tribunal, al respecto este Juzgador, puede observar, que el artículo 395 ejusdem, establece, que las partes también pueden valerse de cualquier otro medio de prueba que sean conducentes a la demostración de sus pretensiones, es decir, a criterio de este Juzgador, que el hecho de que el actor posea las llaves del precitado vehículo, no es una prueba fehaciente de la presunta venta delatada en esta causa, aunado a que la demandada denunció por ante el C.I.C.P.C. al ciudadano MILAD AL HAMAD, por el delito de Hurto y Robo de Vehículo, y el Ministerio Público imputó por ante el Circuito Judicial Penal de esta ciudad de Valle de La Pascua, al mencionado ciudadano, y así se hace saber.

Ahora bien, antes de seguir adelante, es importante hacer las siguientes consideraciones:
En el proceso civil, las partes persiguen un fin determinado, que la sentencia le sea favorable. Pero por el sistema dispositivo que lo rige, el Juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino ateniéndose a lo alegado y probado en autos. De ahí que las partes tengan la obligación, desde el punto de vista de su intereses, de no solo afirmar los hechos en que fundan sus pretensiones, sino también probarlos, para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenidas, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran el perjuicio de ser declarados perdedores. Esta necesidad de probar para vencer es lo que se llama carga de la prueba. Nuestra Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado: “ Al atribuir la carga de pruebas, la doctrina moderna atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho enunciado, y no la cualidad del hecho que se ha de probar…”.

En nuestro País, esa doctrina tiene su fundamento legal en el artículo 1354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del código de Procedimiento Civil, que, aun cuando sólo se refieren expresamente a la prueba de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias del derecho. La Sala de Casación Civil, ha decidido que “La carga de la prueba depende de la afirmación de un hecho, está obligada a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada…”. Cuando las partes apuntan al proceso todas las pruebas y con base a ellas, el juez forma su convicción que se ha de traducir en la sentencia sin que le queden dudas, no tiene ningún interés determinar a quién corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando llegado el momento de dictar sentencia, el juez se encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicio para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos, y ellos porque en nuestro derecho, el juez en ningún caso puede absolver la instancia. Es en esta situación donde alcanza una relevancia extraordinaria la regla sobre la carga de las pruebas, porque ateniéndose a ellas, el juez puede formarse un juicio afirmativo o negativo a la incertidumbre que rodea el caso objeto de estudio, en virtud de que esas reglan le señalan el modo de llegar a una decisión.

Al haber pruebas suficientes en autos, no se presentan problemas, porque el principio de la comunidad de la prueba o de adquisición procesal, fueron evacuadas para él. Por eso, como ha dicho LEO ROSEMBERG, las reglas sobre la carga de la prueba “Son un complemento necesario de toda Ley y de todo precepto jurídico, capaces de ser aplicadas por un juez en cualquier litigio, ya que siempre es posible que éste quede con duda acerca de algún presupuesto necesario para la aplicación del derecho”.

Así mismo, el Artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: “Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma…”.
Las normas citadas ponen de relieve que el Juez tiene una doble limitación; a saber, no puede proceder sino a instancia de parte y no puede decidir sino dentro de lo que las partes le alegaron y probaron y, a su vez, las partes tienen una doble carga; alegar todos aquellos asuntos o temas cuya decisión sea requerida y demostrar la veracidad de sus afirmaciones de hecho.
Con relación al Juez, si se escapa de sus límites, estará emitiendo un fallo nulo a tenor de lo determinado en el Artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, y por lo que respeta a las partes, de no cumplir con su carga de alegaciones, se verán en la imposibilidad de probar de conformidad con lo previsto en el Artículo 1.354 del Código Civil y en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
Todo lo anterior apareja que si alguna de las partes, no alega válidamente sus pretensiones y como consecuencia de ello no las puede probar, sucumbirá en el debate y el Juez así deberá decretarlo, por mandato del Artículo 254 ejusdem.
En el presente asunto que nos ocupa, tal como se dijo anteriormente, la parte actora demandó a la ciudadana ROJAS JIMENEZ BEATRIZ ELENA, por Cumplimiento de Contrato Verbal, alegando que la demandada le dio en venta verbal, el vehículo descrito en autos TOYOTA Corolla 2009, y que hasta la presente fecha se ha negado a otorgarle el documento traslativo de propiedad, por lo que es evidente que la carga de la prueba reside en el actor, ya que las partes tienen la carga de probar las respectivas afirmaciones de hechos, por lo tanto, esta norma pone de manifiesto que son objeto de pruebas los hechos afirmados, más no los negados, tal como lo señaló la SALA DE CASACION CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en sentencia Nº 643, de fecha 11/10/2005, en el expediente nº 02-306, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, y durante el lapso probatorio el demandante no logró demostrar sus afirmaciones, ya que no existe plena prueba de la venta a que se hace referencia en la presente causa, no cumpliéndose los extremos a que se refiere el artículo 1474 del Código Civil, que establece “La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio”, es decir, que en la presente causa no quedo demostrado los elementos esenciales del contrato de venta los cuales son: el consentimiento, la cosa y el precio, por lo que es evidente a criterio de quien aquí decide, que la presente demanda se debe declarar sin lugar, lo cual se hará constar en la parte dispositiva que se dicte en el presente fallo, todo de conformidad con el artículo 254 del código de procedimiento Civil, y así se decide.

III
En consecuencia y por todo lo antes expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara lo siguiente:

PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO VERBAL, seguido por el ciudadano MILAD AL HAMAD, titular de la cédula de identidad Nº E-80.402.966, en su condición de Presidente de Inversiones 2008 MI, C.A, contra la ciudadana ROJAS JIMENEZ BEATRIZ ELENA, titular de la cédula de identidad Nº 5.872.160, sobre un vehículo de las siguientes características: CLASE: AUTOMOVIL; MARCA: TOYOTA; MODELO COROLLA XEI 1.8/ ZZE142L-GEPDKF; TIPO SEDAN; SERIAL DE CARROCERIA: 8XBBA42E497802119; SERIAL DEL MOTOR: 1ZZ3191001; AÑO: 2.009; COLOR: PLATA; PLACA: AA281IJ; USO: PARTICULAR, y así se decide.

Se condena en costas a la parte actora de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

En virtud de que la presente sentencia fue dictada fuera del lapso legal, debido al gran cúmulo de trabajo existente en este Tribunal, se ordena la notificación de las partes litigantes de conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en Valle de La Pascua, a los Once (11) días del mes de febrero del Año 2015. AÑOS: 204º de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez,-(fdo) -----------------------------------------------------Dr. José A. Bermejo.----------------------------------------------------------La Secretaria,-(fdo) ----------------------------
Publicada y registrada en su fecha, siendo las 10:30 a.m., previa las formalidades legales.- ------------------------------La Secretaria -(fdo)--------------------
CERTIFICACION: Que la copia que antecede es fiel y exacta de su original y la misma se expide por orden de este Tribunal en Valle de la Pascua a los once (11) días del mes de febrerro del año 2015. Años: 204º de la Independencia y 155° de la Federación.-
La Secretaria,