REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. Valle de la Pascua, Dieciocho (18) de Febrero del año 2015.
204º y 155º
PARTE DEMANDANTE: VENEZOLANO DE CREDITO, S.A. Banco Universal, según consta de documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha veinticuatro (24) de Enero de 2002, bajo el Nro. 11, tomo 6-A-Pro., publicado en el Diario La Religión de fecha veintiséis (26) de febrero de 2001.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado CARLOS A. FLORES DIAZ, Inpreabogado Nro. 154.719.
PARTE DEMANDADA: MANUEL MARIA MATOS CAMPAGNA y MARIA ORTEGA DE MATOS, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 8.571.734 y 9.913.701, y de este domicilio.
MOTIVO: EJECUCIÓN FORZOSA DE LAUDO ARBITRAL.
EXP. Nº 19.061.-
Visto el presente escrito, contentivo de ejecución de sentencia del laudo arbitral, emanada del Centro de Arbitraje de la Cámara de Caracas, al respecto, este Tribunal debe primeramente pronunciarse si es competente a los fines de la ejecución forzosa del presente Laudo Arbitral. Sobre este asunto, establece textualmente el artículo 628 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “para todos los efectos de este título, es Juez competente en primera instancia, el que lo fuere para conocer del asunto sometido a arbitramento, asimismo, el articulo 523 ejusdem, reza textualmente, “la ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal corresponderá al Tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia. SI FUERE UN TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO EL QUE HAYA CONOCIDO EN PRIMERA INSTANCIA, LA EJECUCIÓN CORRESPONDERÁ AL TRIBUNAL NATURAL QUE HUBIERE CONOCIDO DEL ASUNTO DE NO HABERSE EFECTUADO EL ARBITRAMENTO.
En efecto, de acuerdo al mencionado artículo 523, es claro, que si el presente asunto no se hubiese sometido al arbitramento, el Tribunal competente a los fines de la ejecución, es el Tribunal natural que hubiere conocido de la controversia objeto de esta causa, por lo tanto, de la lectura detallada de la mencionada sentencia objeto de ejecución, este juzgador puede observar, que el Laudo Arbitral fue originado por que los demandados no pagaron dentro del lapso de la ley las cuotas o mensualidades respectivas, en virtud de que el 21 de agosto de 2007, ambas partes celebraron un contrato de crédito por Bs. 300.000,00, que sería invertido en la construcción de un pozo, cercas eléctricas, corrales, una red de riego y la siembra de pasto en el FUNDO LAS BOMBAS, ubicado en el Municipio Infante del Estado Guárico, y que los demandados el 13 de abril de 2010, enviaron una comunicación a la parte actora y solicitaron que la deuda sea refinanciada, ALEGANDO acogerse a la Ley de Beneficios y Facilidades de Pago para las Deudas Agrícolas de Rubros Estratégicos para la Seguridad y Soberanía Alimentaría y que, en resumen, habían sido víctimas de la recensión económica que ha golpeado a los productores agropecuarios a nivel nacional, razón por la cual había incurrido en retraso en el pago de sus obligaciones”, es decir, que estamos en presencia de acciones derivadas de contratos y créditos agrarios, al respecto el artículo 197 de la ley de tierras y desarrollo agrario, establece, que los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos, Ordinal 8: Acciones derivadas de contratos agrarios, ordinal 12: acciones derivadas del crédito agrario. Por lo que es evidente de acuerdo a lo antes expuesto, que si el presente asunto no se hubiese sometido a arbitramento, el tribunal competente para conocer de esa controversia, era el Tribunal de Primera Instancia Agraria de esta circunscripción judicial, el cual es competente a los efectos de la ejecución del presente laudo arbitral, tal como lo reseña el articulo 523 del Código de Procedimiento Civil, lo cual se hará constar en la parte dispositiva que se dicte en el presente fallo, y así se resuelve.
En conclusión, observa este sentenciador, que el laudo arbitral objeto de ejecución, fue propuesto con ocasión de un crédito para la actividad agraria, es decir, aquella dirigida al desarrollo agrícola y pecuario en los predios rústicos o rurales con ocasión de actividad agrícola, sobre este asunto, la SALA CONSTITUCIONAL DE NUESTRO MÁXIMO TRIBUNAL, en Sentencia reciente, de fecha 14 de mayo de 2012, Expediente Nº 09-1125, en un juicio, en la cual estaba involucrado un inmueble de producción agrícola, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO, estableció lo siguiente:
“…Por ello, la actividad agrícola según estableció esta Sala en sentencia Nº 262/05, criterio que hoy se ratifica, constituye una actividad que al garantizar la seguridad alimentaria de la población (en los precisos términos de los artículos 305 y 307 de la Constitución vigente), se encuentra sometida en mayor o menor grado a un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos -vgr. La afectación de uso y redistribución de las tierras-, SINO MEDIANTE LA CREACIÓN DE UNA JURISDICCIÓN ESPECIAL QUE PERMITA A LOS PARTICULARES UN ACCESO DIRECTO A ÓRGANOS JURISDICCIONALES ESPECIALIZADOS; QUE ESTÉN EN CAPACIDAD DE ATENDER CON CRITERIOS TÉCNICOS, SUS NECESIDADES FRENTE A LAS ACTIVIDADES U OMISIONES DE LA ADMINISTRACIÓN, TOMANDO EN CONSIDERACIÓN EL INTERÉS GENERAL DE ASENTAR LAS BASES DEL DESARROLLO RURAL INTEGRAL Y SUSTENTABLE, ASEGURANDO LA VIGENCIA EFECTIVA DE LOS DERECHOS DE PROTECCIÓN AMBIENTAL Y AGROALIMENTARIO DE LA PRESENTE Y FUTURAS GENERACIONES.
Siendo así las cosas, en el caso de autos, tal como se dijo anteriormente, la parte actora solicita LA EJECUCION FORZOSA DEL LAUDO ARBITRAL dictado en la sede del Centro de Arbitraje de la Cámara de Caracas, en fecha Nueve (09) de Diciembre de 2014, observando este Despacho, que dicho laudo arbitral fue interpuesto en razón de un crédito agrícola, para construir bienes destinados a la actividad agraria (construcción de un pozo, cercas eléctricas, corrales, una red de riego y la siembra de pasto en el FUNDO LAS BOMBAS), por lo que se evidencia claramente, que este Tribunal no es competente para la ejecución del presente laudo arbitral, por lo que a criterio de quien aquí decide, la presente ejecución debe ser efectuada por un Juzgado con competencia especial Agraria de esta misma Circunscripción Judicial, todo de conformidad con los artículos 523 y 628 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 197 de la ley de tierras y desarrollo agrario, ordinales 8 y 12 y así se decide.
En consecuencia, y de acuerdo a lo antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE en razón de la materia, para ejecutar el presente laudo arbitral, y DECLINA SU COMPETENCIA al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE ESTA MISMA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, con sede en Valle de la Pascua, Estado Guárico, por lo que una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 69 ejusdem, se ordena remitir el presente expediente al mencionado Tribunal, y así se decide.
En razón de que la presente decisión fue dictada dentro del lapso de Ley, no es necesario notificar a la parte solicitante.
Publíquese, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, Regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en Valle de la Pascua, a los Dieciocho (18) días del mes de Febrero del año 2015. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez.-----------------------------------------------------------------------------------------Dr. JOSE ALBERTO BERMEJO.-------------------------------------La Secretaria, Acc.
-------------------------------------------------------------------------Abog. Daysi Delgado.
Publicada y registrada en su fecha, siendo las 2:30 p.m., previa las formalidades legales. ----------------------------------------------------La Secretaria. Acc
CERTIFICACION: Que la copia que antecede es fiel y exacta de su original y la misma se expide por orden de este Tribunal en Valle de la Pascua a los diecinueve (19) días del mes de febrero del año 2015. Años: 204º de la Independencia y 155° de la Federación.-
La Secretaria,
Exp. Nº 19.061.-
JB/dd/ya.
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