REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. Valle de la Pascua, diecinueve (19) de febrero de 2015
204º y 155º

PARTE DEMANDANTE: CHAVEZ ORTIZ JOSÉ FELIX, venezolano, mayor de Edad, titular d la cédula de identidad Nº 10.979.397 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado SAÚL LEDEZMA, Inpreabogado Nº 7.562
PARTE DEMANDADA: CARIMA MATA CRISALIDA JOSEFINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.297.539, de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO
EXPEDIENTE: Nº 18.753
I
Se inicia la presente demanda mediante libelo y recaudos anexos de fecha 12/06/2012, incoada por el ciudadano CHAVEZ ORTIZ JOSÉ FELIX, venezolano, mayor de Edad, titular d la cédula de identidad Nº 10.979.397 y de este domicilio, contra la ciudadana CARIMA MATA CRISALIDA JOSEFINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.297.539, de este domicilio, de conformidad con la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.

Mediante auto de fecha 13/06/2012, cursante al folio 5, se admitió la presente demanda, se ordenó el emplazamiento de las partes para los actos conciliatorios, asimismo se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, comisionándose para ello al Juzgado de los Municipios Juan German Roscio y Ortiz del estado Guárico, cuyas resultas consta a los folios 11 al 19.

Al folio 9 cursa diligencia mediante la cual el actor le confiere poder apud-acta al abogado SAÚL LEDEZMA, facultándolo para que represente sus derechos en la presente causa.

Al folio 26, cursa diligencia suscrita por el apoderado judicial del demandante quien solicitó la citación de la parte demandada mediante carteles por cuanto no pudo la citación personal no pudo lograrse tal como lo hace constar el alguacil de este Despacho mediante diligencia cursante al folio 20.
Mediante auto cursante al folio 27, se acordó oficiar al CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, a los fines de que informara a este Despacho la dirección exacta de la demandada a los fines de agotar la citación personal; cuyas resultas consta a los folios 29 al 31.

Ahora bien, de las actas que conforman el presente expediente, se observa que desde la fecha 29/01/2013, la parte demandante no ha efectuado otro acto de procedimiento en dicho juicio, requisito exigido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que señala textualmente: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

Planteados así los hechos sometidos al conocimiento del Tribunal, a los fines del pronunciamiento de Ley, previamente se realizan las siguientes consideraciones:
PRIMERO: La perención puede definirse como un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período en estado de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias.
En efecto, en nuestro sistema procesal la perención de la instancia se encuentra expresamente regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual in verbis expresa:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
En ese mismo sentido se evidencia claramente que la última actuación de las partes fue el 29/01/2013, cursante al folio 26 y hasta el día de hoy ha transcurrido más de dos (02) años, y no ha realizado ningún acto de procedimiento, y en razón de que la presente causa se encuentra en estado de sustanciación y no en estado de sentencia, por lo cual resulta forzoso para quien aquí decide declarar de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 ejusdem, la PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 243, 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, declara CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y EXTINGUIDO EL PROCESO en el presente Juicio, y así se decide.
Notifíquese a la parte actora de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el Artículo 269 en concordancia con el 233 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, Regístrese, y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, diecinueve (19) de febrero de 2015 AÑOS: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez,-(fdo) --------------------------------------------------------------------------------Dr. José A. Bermejo.-------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------La Secretaria,-(fdo) ---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------¬¬¬¬-
Publicada y registrada en su fecha, siendo las 10:50 a.m., previa las formalidades legales.- -------------------------------------------------------------------------------------------------------La Secretaria -(fdo)--------------------
CERTIFICACION: Que la copia que antecede es fiel y exacta de su original y la misma se expide por orden de este Tribunal en Valle de la Pascua a los diecinueve (19) días del mes de febrero del año 2015. Años: 204º de la Independencia y 155° de la Federación.-
La Secretaria,


Exp. Nº 18.753
JB/dd/rctc.-